TSDJ BUG SP - 76-895-6000-192-2014-00973-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-6000-192-2014-00973-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-895-6000-192-2014-00973-01 (AC-293-19)
Procesados: Roger Guarnizo Perdomo
Jairo Díaz Lasso
Delito: Homicidio Culposo
Aprobado según Acta No. 194 en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinte (2020)
OBJETO
Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el apoderado de víctima contra la sentencia No. 029 de mayo 23 de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que resolvió ABSOLVER a Roger Guarnizo Per domo y Jairo Díaz Lasso, por el delito de Homicidio Culposo en concurso homogéneo; sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que impone retrotraer lo actuado hasta, inclus ive, la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta los errores de la Fiscalía al momento de estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes.
HECHOS
actuado hasta, inclus ive, la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta los errores de la Fiscalía al momento de estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes.
HECHOS
Fueron expuestos, por el ente investigador, en la audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:
“(…) En el día de hoy, su Señoría y teniendo en cuenta ya una vez plenamente identificados e individualizados, se tiene que los hechos se supeditaron para el día 27 de diciembre del año 2014, donde le fue reportada a la central de radio sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el tramo vial No 4002 de la vía La PailaArmenia, kilómetro 10+400 metros, sector conocido como Corregimiento de Vallejuelo, zona rural de jurisdicción del municipio de Zarzal, de inmediato vieron al parecer a una persona fallecida, por lo cual se desplazaron hasta dicho lugar, donde efectivamente también les manifestaron de que había persona lesionada y ya no era una sola persona sino que eran dos las fallecidas; comienzan a acondicionar y a acordonar los actos urgente y al76-895-6000-192-2014-000973-01 (AC-293-19) Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo 2 igual que los centros asistenciales de salud para el trabajo de los heridos y dan reporte al laboratorio móvil de criminalística, sector norte de la seccional de tránsito y transporte del Valle del Cauca, para que realice la respectiva diligencia y actos urgentes donde se puede sacar los
y dan reporte al laboratorio móvil de criminalística, sector norte de la seccional de tránsito y transporte del Valle del Cauca, para que realice la respectiva diligencia y actos urgentes donde se puede sacar los siguiente: “(…) Es un accidente de tránsito por medio de la cual se colisionaron dos vehículos, uno de ellos con las siguientes características: Un vehículo de placas XGJ-1958, de placa R26 981 en el remolque, tipo tracto camión, conducido por el señor Jairo Díaz Lasso y vehículo de placas PBZ -916, adscrito a la flota Magdalena, conducido por el señor Roger Guarnizo Perdomo, donde efectivamente en el lugar de los hechos se pudo establecer por parte de los miembros de la Policía Nacional y los miembros de la policía judicial, que en el tramo vía La Paila-Armenia, kilómetro 10 + 400 en el sector de Vallejuelo, clima seco, superficie seca y en una calzada de doble sentido, de circulación y en pendiente negativa para el sentido vial, cuneta conductora de agua lluvia en conglomerado en concreto como seguridad pasiva, banda metálica de contención en sentido Armenia – La Paila, de demarcación vial de líneas berma, doble línea continua amarilla, sobre el eje central de la vía, que prohíbe maniobras de adelantamiento y ubicación de los automotores que se encuentra de la siguiente manera: Vehículo tractocamión de placa XGJ 958, el cual transporta un remolque tipo planchón, estacionado sobre la berma y ocupando parte del carril de circulación de la Armenia – La Paila. Seguidamente un vehículo microbús de
manera: Vehículo tractocamión de placa XGJ 958, el cual transporta un remolque tipo planchón, estacionado sobre la berma y ocupando parte del carril de circulación de la Armenia – La Paila. Seguidamente un vehículo microbús de placas TBZ 916, sobre el carril de circulación A rmenia – La Paila, con la estructura de carrocería totalmente destruida, y es de anotar que de las evidenci as se tiene como predominio, el sentido de Circulación Armenia – La Paila. Los integrantes del laboratorio móvil de Criminalística, en uso de sus actos urgentes, hizo ingreso en el sitio utilizando los métodos de búsqueda, determinando así su señoría que e n dicho accidente y de la colisión de ambos vehículos dieron como finalidad: La pérdida de la vida de los señores Alex Ney Martinez Gallego, cédula de ciudadanía No 94.519.201 y de Ferney Marroquín Carabalí, cédula de ciudadanía No 94.502.987, allegándose la necropsia respectiva y el certificado de defunción, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mecanismo causal contundente y de igual manera, la causa de la muerte en accidente de tránsito. De igual manera las lesiones que presentan quienes ocupaban el vehículo de servicio público, y tenemos lo siguiente: Pedro Antonio Henao Albán, José Ricardo Garzón Sánchez con 60 días, Leider Salazar González con 50 días, secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad funcional de carácter transitorio; la señora Maria Hermencia Ite Campo 12 días de incapacidad definitiva y deformidad física que afecta el cuerpo de
secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad funcional de carácter transitorio; la señora Maria Hermencia Ite Campo 12 días de incapacidad definitiva y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Víctor Hugo García Escobar, Jenny Fernández, Andrés Mauricio Martínez Fernández y Rosalba Vinasco Grajales quienes salieron lesionados con el hecho ”. En el día de hoy se les imputa a los antes mencionados el delito que se presenta en el capítulo primero, libro segundo, artículo 109, homicidio culposo en modalidad culposa, en calidad de autor, a los señores Roger Guarnizo Perdomo y Jairo Diaz Lasso y en concurso con el delito de Lesiones Personales Culposas, que describe el artículo 111 como norma básica, como las lesiones fueron de incapacidad para trabajar o de enfermedad en el inciso segundo, cuando el daño de la incapacidad para trabajar o de enfermedad es superior a 30 días e inferior a 90 días, la pena sería de 5, perdón de 36, de 16 a 54 meses de prisión y con la deformidad física de carácter permanente será de 120, de 32 a 126 meses y multa de 54, perdón de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como quiera que la misma se da en concurso con la perturbación funcional, si el daño consistiere en perturbación funcional de carácter transitorio, ésta se da de prisión de 276-895-6000-192-2014-000973-01 (AC-293-19) Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo 3
Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo 3 a 7 años, hoy de 32 meses a 126 meses. Señores Roger Guarnizo y Jairo Díaz Lasso, en el día de hoy se les está imputando el delito de homicidio culposo que indica el artículo 109 el que matare a otro incurrirá en prisión de 2 a 6 años o de 32 a 108 meses, pero como quiera que la conducta culposa se cometiera es utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y de creación del derecho de tenencia o p orte de arma respectivamente de 3 a 5 años, hoy sería de 47 meses a 90 meses, ello teniendo en cuenta lo manifestado en el artículo 14 de la ley 890 del 2004, en concurso tal como se señaló anteriormente, con el delito de lesiones personales artículo 111, 112, 113 y 114 de la normativa procesal penal vigente, del código penal vigente. Teniendo en cuenta entonces lo anterior Roger Guarnizo y Jairo Diaz Lasso, reiterase, la fiscalía le imputa a título de autores modalidad culposas, verbo rector matar, verbo r ector lesionar en calidad culposa, modalidad culposa y de igual manera que ustedes tienen en concurso por el delito de lesiones personales culposas artículo 111, 112, 113 y 114 del código de las penas. De igual manera en este acto procesal se les informa que si aceptaran los cargos o allanarse a los cargos, en este caso significa lo mismo, tendrá una disminución de la mitad de la pena a imponer”
ANTECEDENTES PROCESALES
les informa que si aceptaran los cargos o allanarse a los cargos, en este caso significa lo mismo, tendrá una disminución de la mitad de la pena a imponer”
ANTECEDENTES PROCESALES
El 29 de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Zarzal, Valle del Cauca, la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, formuló imputación contra Roger Guarnizo Perdomo y Jairo Díaz Lasso por el delito de Homicidio Culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el de Lesiones Personales Culposas e n concurso homogéneo.
El 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, se adelantó audiencia de formulación de acusación donde la Fiscalía formuló cargos contra Roger Guarnizo Perdomo y Jairo Díaz Lasso , por los delitos imputados.
La preparatoria se llevó a cabo los días 19 de junio de 2018, 16 de julio de 2018 y 10 de agosto de 2018.
El 31 de agosto de 2018 se dio inicio al juicio oral, ocupando 5 sesiones de práctica probatoria. El 19 de febrero de 2019 se dict ó sentido de fallo absolutorio para los dos acusados y , el 23 de mayo de ese año, se adelantó lectura de sentencia absolutoria. Contra dicha decisión la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de ví ctimas interpusieron recurso de apelación, sin que fuera sustentado por el Despacho Fiscal.76-895-6000-192-2014-000973-01 (AC-293-19)
Ministerio Público y el apoderado de ví ctimas interpusieron recurso de apelación, sin que fuera sustentado por el Despacho Fiscal.76-895-6000-192-2014-000973-01 (AC-293-19) Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez A quo absolvió a Roger Guarnizo Perdomo y Jairo Díaz Lasso tras considerar que la imputación que se les realizare no comprendía hechos jurídicamente relevantes para el der echo penal y, porque, en todo caso, existían dudas sobre las causas del accidente de tránsito que se les endilgó.
Adujo, en el sub judice, el remedio de la nulidad no es aplicable ya que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia “cuando hay problemas de imputación fáctica porque no se entienden los hechos” decreta la nulidad, pero solo en casos “de delitos sexuales, porque en los demás casos, la Corte ha sancionado el error con la consecuente absolución del procesado”.
Afirma que en sentencia de 13 de marzo de 2019 (SP8342019) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema indicó : “la consecuencia jurídica del error por parte el acusador en el “juicio de acusación”, referido a la generación y verificación de hip ótesis factuales o a la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, no puede ser, en todo caso la anulación de lo actuado, para someter al procesado a un nuevo juicio por los mismos
generación y verificación de hip ótesis factuales o a la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, no puede ser, en todo caso la anulación de lo actuado, para someter al procesado a un nuevo juicio por los mismos hechos, a partir de un indebido proceso de concreción fáctica y de adecuación típica de la conducta atribuida al proceso, salvo que se demuestre la presencia de algún vicio determinado por la incompetencia del juez o por la violación a las garantías fundamentales (eventos previstos de manera taxativa por los artículos 456 y 457 de la ley 906 de 2004”.
Conforme a ello, considera que el presente fallo debe ser de carácter absolutorio, porque (i) jamás les fue imputado a los acusados que los homicidios y las lesiones personales culposas tuvieran lugar por haberse parqueado mal en una vía, por haber señalizado mal, haber utilizado conos que no correspondían (por parte de Jairo Díaz Lasso) o por que se desplazaban a exceso de velocidad (por parte de Roger Guarnizo Perdomo) y (ii) porque la nulidad opera por casos de incompetencia del juez o violación de garantías fundamentales.
En ese orden, resuelve absolver a Roger Guarnizo Perdomo y a Jairo Díaz Lasso del delito de homicidio culposo “porque los cargos fácticos no determinaban lo que finalmente se reclamó como fac tor generador de responsabilidad penal y especialmente en este tipo de ilicitudes, delito culposo, que tiene una serie de aristas meritorias de que se fije fácticamente de forma circunstanciada la conducta reprochable al sujeto activo, dada la
responsabilidad penal y especialmente en este tipo de ilicitudes, delito culposo, que tiene una serie de aristas meritorias de que se fije fácticamente de forma circunstanciada la conducta reprochable al sujeto activo, dada la gama de circunstancias o situaciones que puedan generarla”.
En lo que concierne al delito de Lesiones Personales Culpos as decreta la prescripción de la acción penal.76-895-6000-192-2014-000973-01 (AC-293-19) Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo 5
DEL RECURSO DE APELACION
RECURRENTES. –
1. El Procurador 310 Judicial Penal censura el fallo de primera instancia, argumentando que no hubo vulneración al principio de congruencia pues si bien la Fiscalía no cumplió “a la letra” con su deber de definir , en la audiencia de formulación de imputación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta; sí lo hizo en la audiencia de acusación, donde delimitó, de mejor manera, al menos en lo que respect a al señor Jairo Diaz Lasso, los hechos jurídicamente relevantes, cumpliendo así su finalidad básica y elemental que era el asegurar el ejercicio del derecho de defensa.
Agrega, respecto al acusado Roger Guarnizo Perdomo, que ni en la imputación como tampoco en la acusación, la Fiscalía indicó en qué consistió su conducta negligente e imprudente y solo en los alegatos iniciales se dio a conocer que su inobservancia al deber objetivo de cuidado fue el presunto “exceso de velocidad” con el que manejaba su vehículo. En consecuencia,
su conducta negligente e imprudente y solo en los alegatos iniciales se dio a conocer que su inobservancia al deber objetivo de cuidado fue el presunto “exceso de velocidad” con el que manejaba su vehículo. En consecuencia, respecto a este acusado, considera que la decisión absolutoria emerge como una decisión razonable, pues probatoriamente no s e logró acreditar que existiera un nexo causal entre su comportamiento y el resultado lesivo.
Centrado en la absolución de Jairo Diaz Lasso, r esalta que la vulneración al principio de congruencia se presenta cuando los hechos referidos en la imputación o acusación implican una ostensible variación en el juzgamiento y los mismos versa n sobre un acontecer fáctico diverso o en conductas diferentes a las compendiadas en el acto complejo, desviando el debate probatorio a puntos totalmente diversos, “lo que no a conteció en el presente evento (…) en tanto lo sustancial del juicio de reproche elevado especialmente al señor Jairo Diaz Lasso, giró en torno a que de manera negligente e imprudente y con inobservancia de las normas de tránsito, ejecutó una conducta netamente reprochable dentro de la actividad riesgosa desplegada, originando la colisión, como así se le dio a conocer en el escrito de acusación y periféricamente se le corroboró en su formación”.
Asevera que si bien en la audiencia de imputación, el Fiscal falló en concretar de manera puntual los hechos relevantes, de este acto de comunicación se pueden extraer algunos de los elementos que le dan fundamento a la imputación jurídica, como lo son: que existió una colisión entre dos vehículos, la identificación de los conductores, el lugar donde se produjo el impacto, la
pueden extraer algunos de los elementos que le dan fundamento a la imputación jurídica, como lo son: que existió una colisión entre dos vehículos, la identificación de los conductores, el lugar donde se produjo el impacto, la ubicación de los automotores, la mala ubicación del tracto camión de placas XGJ958 (el que se dijo estaba estacionado sobre la berma y ocupando parte del carril de circulación de la vía) y que la carrocería del microbús quedó totalmente destruida; estos elementos, permitieron dar a conocer a Jairo Díaz Lasso “que como consecuencia de esa colisión fallecieron dos personas y resultaron lesionadas otras varias, deduciéndoseles el tipo penal infringido y el grado de participación de ambos”76-895-6000-192-2014-000973-01 (AC-293-19) Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo 6 En resumen, en lo concerniente a la descripción del hecho jurídicamente relevante de la conducta enrostrada a Jairo Díaz Lasso, la acusación (y en algunos apartes la imputación) sí cumplió con su cometido de delimitar que se presentó una colisión entre dos vehículos, resaltándose que uno de los hechos generadores del insuceso fue el mal parqueo en la vía por parte del conductor del tracto camión y concretamente por omitir poner sobre la vía las señales reflectivas bajo los parámetros exigidos por el Código Nacional de Tránsito. “De modo que en lo que respecta a este procesado, no se halla la deficiencia dimensionada por el Juzgado de Conocimiento, pues, se considera, los hechos jurídicamente relevantes fueron básicamente
Tránsito. “De modo que en lo que respecta a este procesado, no se halla la deficiencia dimensionada por el Juzgado de Conocimiento, pues, se considera, los hechos jurídicamente relevantes fueron básicamente delineados y conocidos por este procesado y su defensor, ejerciendo frente a ellos su derecho de contradicción y defensa como se acreditó en el desarrollo del juicio”.
De cualquier forma, afirma que el yerro se encuentra convalidado, por cuanto en la audiencia de formulación de acusación, “al serles concedido el uso de la palabra [a los sujetos procesales] , ninguno de ellos , en lo absoluto, aludieron a una posible falencia (…) tampoco solicitaron aclaración, corrección o adición, en la forma indi cada por el artículo 339 ibidem, lo que lleva a concluir razonablemente que los hechos allí consignados y puestos de presentes en la comunicación, era del suficiente conocimiento de los acusados”.
Agrega que el A quo , tampoco avizoró ninguna irregularidad respecto al planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes (durante el trámite), lo que da a concluir que “ estimó, al igual que los demás sujetos procesales e intervinientes, que aquéllos cumplían con las exigencias básicas y eran entendibles”. Por esta razón, no entiende el censor por qué, cuando ya se ha culminado el debate probatorio, decreta nulidad aduciendo falencias sustanciales en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes cuando de manera alternativa pudo haberla decretado en la audiencia de formulación de acusación “si en verdad la falencia era ostensible respecto a la absoluta inexistencia de hechos jurídicamente relevantes”.
de manera alternativa pudo haberla decretado en la audiencia de formulación de acusación “si en verdad la falencia era ostensible respecto a la absoluta inexistencia de hechos jurídicamente relevantes”.
Así, indica que la falencia aducida por el A quo no es del “ calibre jurídico” para que su consecuencia s ea la absolución de los acusados, “cuando en la construcción de la prueba por el umbral de la legalidad, se ratificó el sustrato fáctico en esencia condensado con la pieza acusatoria y, lo más importante, se llegó al grado de certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal y el juicio de reproche que le subyace a uno de los acusados”.
Finalmente, en lo que atañe a la demostración del grado de responsabi lidad penal de Jairo Dí az Lasso, advierte que la Fiscalía probó su teoría del c aso acreditando con prueba testimonial, documental y pericial confiable, que su actuar imprudente se materializó al estacionar, sobre la vía, el vehículo que conducía sin poner las señales de peligro reflectivas, conforme a los parámetros exigidos por el artículo 79 del C.N.T., existiendo, por contera, nexo causal entre su conducta y el resultado lesivo, pues de haber ubicado76-895-6000-192-2014-000973-01 (AC-293-19) Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo 7 los conos luminosos en los tramos previos y a la distancia adecuada, ello hubiese alertado suficientemente a quien iba al mando del m icrobús, para reducir la velocidad y evitar la colisión, o cuando menos, el resultado lesivo.
7 los conos luminosos en los tramos previos y a la distancia adecuada, ello hubiese alertado suficientemente a quien iba al mando del m icrobús, para reducir la velocidad y evitar la colisión, o cuando menos, el resultado lesivo.
Al estimar que en el presente caso la prueba de cargo presentada por la Fiscalía fue sólida en demostrar el actuar imprudente de Jairo Diaz Laso y que no hay espacios de duda probatoria (como se afirmó en la sentencia), para concluir que el parqueo indebido quedó en vilo como también lo relacionado con la ubicación de señales de peligro, solicita se revoque la sentencia absolutoria en contra de este procesado y se le condene por los delitos imputados.
De manera subsidiaria solicita al Ad quem analizar la viabilidad de decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación, en aras de que la Fiscalía readecue los hechos jurídicamente relevantes “y evitarse de esta manera ante un hecho tan grave una decisión que no solo genere impunidad sino que además impida a las víctimas y perjudicados ya conocidos, ejercer sus derechos y garantías”.
2. A su turno, el apoderado de víctimas manifiesta que en la carpeta existen pruebas que demuestran la ocurrencia de un hecho penalmente relevante , sin que el A quo pueda desconocer su existencia.
Pide tener en cuenta que el acto de imputación es un acto de mera comunicación y solo basta una inferenc ia razonable para que la fiscalía manifieste a la parte su posible responsabilidad sobre un hecho acontecido “y es a partir de ese momento donde la carga de la prueba es invertida, por lo
comunicación y solo basta una inferenc ia razonable para que la fiscalía manifieste a la parte su posible responsabilidad sobre un hecho acontecido “y es a partir de ese momento donde la carga de la prueba es invertida, por lo que incumbe a la defensa demostrar la exoneración de su responsabilidad, lo cual objetivamente no se llevó a cabo por parte de la defensa puesto que fue demostrado la responsabilidad del conductor del tractocamión en parquear indebidamente su vehículo en la carretera, pues no demostró cual fue la causa de forma que efectivamente hubiese cumplido con requisitos para su exoneración. Lo mismo ocurre con el conductor del bus de transporte de pasajeros pues no logró demostrar que efectivamente su circulación hubiera excedido la velocidad permitida para el lugar de tránsito donde ocurrieron los hechos”.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia A quo y condenar a los acusados por los hechos imputados.
NO RECURRENTES - No hubo pronunciamiento frente a la censura esbozada por el agente del Ministerio Público ni por el representante de las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,76-895-6000-192-2014-000973-01 (AC-293-19) Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo 8 por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Importancia del Juicio de Imputación
Homicidio Culposo en concurso homogéneo 8 por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Importancia del Juicio de Imputación
El juicio de imputación constituye la columna vertebral del proceso penal pues, a partir de este la Fiscalía delimita la situación fáctica de l a actuación, viabilizando la posterior acusación y, por supuesto, el tema de prueba sobre el que habrá de girar el juzgamiento.
La formulación de imputación se encuentra compuesto por dos componentes, un componente fáctico, esto es, la “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes” que es inalterable , que no debe entremezclarse con hechos indicadores ni medios de prueba y que, a su vez, debe contener todos los aspectos que impliquen al procesado una mayor sanción, incluyendo con ello la imputación fáctica de las circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, así como los hechos que sustentan su grado de participación en la conducta punible. Es de anotar que, a pesar de la invariabilidad del núcleo fáctico, la Corte 1 ha indicado que por el carácter progresivo del proceso penal y sin modificar su esencia, es posible adicionar en la acusación circunstancias atenuantes o agravantes no consideradas en la imputación inicial 2; y un componente jurídico, que no es otro que la calificación jurídica que realiza la Fiscalía que depende de si la hipótesis factual encaja o pueda ser subsumida, en una o varias normas penales, sin perjuicio que dicha calificación pueda ser modificada entre la imputación y la
calificación jurídica que realiza la Fiscalía que depende de si la hipótesis factual encaja o pueda ser subsumida, en una o varias normas penales, sin perjuicio que dicha calificación pueda ser modificada entre la imputación y la acusación y, bajo ciertas circunst ancias, en la sentencia 3, siempre que se respete el núcleo fáctico comunicado por la Fiscalía.
Indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el componente fáctico es determinante dentro de la actuación y por ello la Fiscalía tiene la obligación de comunicar los hechos jurídicamente relevantes con absoluta claridad “pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo”4.
1 CSJ, SP, 31 julio de 2019, Rad. 55667 2 Fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, que el ente acusador cuente con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos 2, la Corte estableció que en algunos casos la premisa fáctica de la imputación puede ser modificada a la altura de la acusación, ya sea porque (i) los cambios sean favorables al procesado, (ii) las precisiones factuales no incidan en la
estableció que en algunos casos la premisa fáctica de la imputación puede ser modificada a la altura de la acusación, ya sea porque (i) los cambios sean favorables al procesado, (ii) las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica o (iii) porque luego de la imputación se establezcan aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente. Para este último evento, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva. De cualquier otra forma, si el fiscal considera procedente incluir referentes fácticos de nuevos delitos, esto es, incluir hechos que se tipifiquen como delitos autónomos o introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o que modifiquen el núcleo de la imputación, para esos eventos, el órgano acusador debe solicitar la adición de la formulación de imputación, pues de variar el sustrato fáctico y con ello la mutación de la calificación jurídica se vulneraría el derecho al debido proceso (CSJ. SP. Sentencia de 5 de junio de 2019. SP2042-2019. Rad. 51007). 3 CSJ, SP, 25 mayo de 2015, Rad. 42287 4 CSJ. SCP, SP47792-2018, 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.76-895-6000-192-2014-000973-01 (AC-293-19) Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo
Roger Guarnizo Perdomo – Jairo Diaz Lasso Homicidio Culposo en concurso homogéneo 9
3. Indefinición fáctica de la comunicación de cargos. Efectos.
Ha dicho la Cor te que cuando la imputación no contiene una relación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes, omitiendo relacionar un elemento que precisamente delimita la connotación delictuosa de la conducta, no se puede dudar que lo referido carece de trascende ncia penal y, en consecuencia, se aparta con mucho de un hecho jurídicamente relevante, tópico que no se suple con adjetivaciones, criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos5.
Esta omisión afecta la estructura misma del debido proceso y ell o conduce a su nulidad 6, pues el desconocimiento de la base fáctica de la imputación socava las garantías debidas al procesado 7, entre las que se destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por los que se solicita la condena, de lo que depende el cabal eje