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TSDJ BUG SP - 76-895-6000-192-2019-00992-01-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-895-6000-192-2019-00992-01-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

Buga, Valle, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado según Acta No.381

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, el 26 de enero de 2023, por medio de la cual condenó a Wilmer Alejandro de la Hoz Rodríguez a 56 meses 24 días de prisión , por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES

2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo - Valle, la Fiscalía formuló imputación contra Wilmer Alejandro de la Hoz Rodríguez, en los siguientes términos fácticos y jurídicos:Radicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

Acusado: Wilmer Alejandro De La Hoz Rodríguez Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

Acusado: Wilmer Alejandro De La Hoz Rodríguez Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

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“Los hechos jurídicamente relevantes nos remiten a lo siguiente: en vigencia del año 2018 y el 2019 hasta el mes de noviembre , en el municipio de Zarzal, Valle y sectores circunvecinos existió una organización denominada “LA Z” que se dedicaba a las actividades del tráfico de sustancias estupefacientes, homicidios selectivos, este grupo delictivo organizado que tuvo injerencia en el municipio de Zarzal-Valle, en unos sectores plenamente identificados como el de la Galería, el Manteco y el riel o ferrocarril, usted Wilmer Alejandro de la Hoz era una de las personas que hacía parte de esta organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes actividad que realizaba entre otras personas con YORMAN con ANGEL o MAMA HUEVO pertenecientes a la estructura de Alias el FELLO. Además de eso se logró identificar también como hecho jur ídicamente relevante que, en el municipio de Zarzal, Valle, sector el Manteco el pa sado 27 de noviembre de 2019 a eso de las 6:40 horas fue usted sorprendido a la altura de la calle 9 con carrera 13 llevando consigo sustancias estupefacientes equivalentes a 4.1 gramos de clorhidrato de cocaína. Esto teniendo en cuenta, pues, la vocación que tenía de realizar el tráfico de sustancias”.

Por esta s conductas le atribuyó el delito de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con las

realizar el tráfico de sustancias”.

Por esta s conductas le atribuyó el delito de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con las previsiones de los artículos 340.2 y 376.2 del Código Penal.

2.2.- El 11 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga adelantó la audiencia de formulación de acusación. En este acto la Fiscalía realizó aclaraciones, precisiones y procedió a formular la acusación así:

“Que entre el acusado y otro grupo de personas se dio un acuerdo de voluntades con el propósito de cometer delito de tráfico de estupefacientes a través de la venta de pequeñas dosi s para consumo personal con vocación de permanencia y durabilidad en el período que da cuenta de su vinculación a esa organización.Radicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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Frente a la autoría y participación de las conductas enrostradas al acusado en la calificación jurídica por el delito de co ncierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo del Código Penal), responderá a título de autor en la de concertarse en la comisión de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Para la calificación jurídica que se le hizo en concurso heterogéneo con el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Para la calificación jurídica que se le hizo en concurso heterogéneo con el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, art.376, INC.2º del código penal, según la actividad de la captura en flagrancia, responderán como autor en un evento de LLEVAR CONSIGO.

Dado los resultados obtenido s de los actos de investigación implementados por las diferentes ventas de estupefacientes documentadas, se establece el conocimiento y voluntad que le asistió a los imputados en su determinación para la conformación de una organización destacada para la c omisión de esa variable de conductas delictivas y ello permite establecer que con esa conducta atento seriamente contra el bien jurídico que tutela la seguridad pública y la salud de las personas.

Formulación de la Acusación

En vigencia del año 2018 y el 2019, hasta el mes de noviembre, en el municipio de Zarzal - Valle y sectores circunvecinos, existió una organización denominada “la z”, que se dedicaba a las actividades del tráfico de sustancias estupefacientes, homicidios selectivos. Este grupo delictivo organizado, que tuvo injerencia en el municipio de Zarzal – Valle, en un sector es plenamente identificados como el de la galería, el del manteco y el riel o el ferrocarril. Usted Wilmer Alejandro de la Hoz era una de las personas que hacía parte de esta organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, actividad que realizaba, entre otras personas con Jhorman, con Ángel o mama huevo, pertenecientes a la estructura de alias el Fello.

Además de eso, se logró identificar también como hech o

estupefacientes, actividad que realizaba, entre otras personas con Jhorman, con Ángel o mama huevo, pertenecientes a la estructura de alias el Fello.

Además de eso, se logró identificar también como hech o jurídicamente relevante que en el municipio de Zarzal - Valle, sector del manteco, el pasado 27 de noviembre del 2019, a eso de las 6:40 horas, fue usted sorprendido a la altura de la calle novenaRadicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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con carrera 13, llevando consigo sustancia estupefaciente , equivalente a 4.1 gramos de clorhidrato de cocaína. Esto teniendo en cuenta, pues, la vocación que tenía de realizar el tráfico de sustancias. Dentro de las labores adelantadas por el analista de audios se logró evidenciar de que aquellas personas uniero n sus voluntades para delinquir y que se trataba realmente de una GDCO (grupo delictivo común organizado), teniendo un contacto diario con los miembros de esta estructura, logrando individualizarlos y estableciendo los roles de cada uno de ellos”.

2.3.- El 6 de diciembre de 2022 , se instaló la audiencia preparatoria, pero se varió su objeto a verificación de preacuerdo, atendiendo solicitud de las partes. La Fiscalía explicó que la negociación consiste en que el acusado acepta los cargos imputados a cambio de que se le imponga la pena prevista para el grado de participación del cómplice, pactándose una pena de 4

negociación consiste en que el acusado acepta los cargos imputados a cambio de que se le imponga la pena prevista para el grado de participación del cómplice, pactándose una pena de 4 años, 8 meses, 24 días y multa de 1489 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El procesado indica que su decisión de aceptar los cargos es libre, voluntaria y espontánea . El Juzgado aprobó el preacuerdo y prosiguió con la audiencia que trata el artículo 447 del C.P.P.

2.3.- El 26 de enero de 2023 el Juzgado A-quo emitió la sentencia condenatoria. La Defensa apeló respecto de la dos ificación de la pena y la negativa a los subrogados penales.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de BugaValle, partiendo de que se está bajo la figura de aceptación de cargos, hizo una relación de las pruebas aportadas por el ente acusador y de los hechos jurídicamente relevantes para concluir demostrada, más allá de toda duda, la responsabilidad penal delRadicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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acusado, toda vez que se vinculó al procesado en las actividades delincuenciales que finalmente aceptó, como resultado de t odas las labores investigativas y la información legalmente recolectada por parte del ente acusador , desvirtuando la presunción de inocencia, entre ellas:

delincuenciales que finalmente aceptó, como resultado de t odas las labores investigativas y la información legalmente recolectada por parte del ente acusador , desvirtuando la presunción de inocencia, entre ellas:

  1. La declaración de Pascuale Esperanza, quien confirma la existencia de la organización delincuencial, su actividad y lugar donde la ejercían ( el sector de El Manteco, El ferrocarril, en la galería); sus integrantes, entre ellos a lias Costeño, quien refiere es vendedor y que identificó fotográficamente como el señor Wilmer Alejandro de la Hoz; ii) el resultado de interceptaciones al

teléfono 3334276455, que indica de la existencia de comunicaciones entre alias ángel y , entre otros, alias costeño, conversando acerca de actividades de narcotráfico ; iii) el resultado de interceptaciones al abonado 3164018418 en la cual hablan de la captura de alias Costeño aquel 27/11/2019 a las 18:40; y iv) La captura del procesado en flagrancia el 27 de noviembre de 2019, que no solo confirma la actividad delincuencial ejercida por éste, sino su identificación.

En consecuencia, consideró que a Wilmer Alejandro De La Hoz Rodríguez le asiste responsabilidad penal respecto de la conducta que le fue atribuida por el ente acusador. Por tanto, lo condenó en calidad de autor de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso l a pena pactada de 56 meses y 24 días de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por

agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso l a pena pactada de 56 meses y 24 días de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 1.459 SMLMV año 2019.Radicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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En cuanto a los beneficios y subrogados penales, el juzgador de primera instancia indicó que estos no están llamados a prosperar en atención a que la pena impuesta supera los 4 años de prisión que trata el artículo 63 del Código Penal. Igualmente, por la naturaleza del delito, existe una prohibición expresa en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014.

4. EL RECURSO

La Defensa, argumentó que su oposición radica principalmente en la omisión valorativa d el Ad-quo para acceder al beneficio de prisión domiciliaria para su representado debido a 4 factores, a saber:

  1. La reparación a la sociedad : Afirma que el Procesado se manifestó libremente frente a la reparación a la sociedad y, además, presentó proyectos agrícolas , culturales y de otros ámbitos para aportarle a la sociedad, los cuales se deben tener en cuenta para descontar la pena a imponer sin importar la existencia de preacuerdos.
  1. El perdón social que cobija el descuento del articulo 269 del Código Penal: Aduce que debió aplicarse lo establecido en el citado artículo, pues su defendido realizó una solicitud pública de

existencia de preacuerdos.

  1. El perdón social que cobija el descuento del articulo 269 del Código Penal: Aduce que debió aplicarse lo establecido en el citado artículo, pues su defendido realizó una solicitud pública de perdón como reparación a la sociedad.
  1. La tasación positiva : Argumenta que ésta hace alusión a los contextos que ayudan a que la sociedad mejore, lo que permite mayores beneficios para los procesados, apreciando su actitud de reparación a la sociedad. En este sentido, s u defendido pidió perdón lo que sugiere una reparación a la sociedad como lo indicaRadicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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el artículo 269 del C.P. siendo , para el recurrente el beneficio a aplicar de un 50% de la pena a imponer, quedando en 28 meses y 12 días.

  1. La política criminal del Estado Colombiano: Invoca como política criminal del Estado Colombiano los mecanismos de Verdad, Justicia, Reparación y Compromiso de no repetición , y afirma que el fallador de primera instancia no incorporó la reparación y el compromiso de no repetición en su valoración para dictar Sentencia.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia objeto de alzada, para, en su lugar, imponer una pena de 2 años y 6 meses de prisión con el subrogado de prisión domiciliaria.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para

prisión con el subrogado de prisión domiciliaria.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la Defensa en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

En atención a los reparos planteados por la Defensa, el Tribunal deberá establecer si los efectos punitivos del artículo 269 de l Código Penal pueden extenderse a delitos que se ubiquen enRadicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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títulos diferentes a aquel que consagra las conductas contra el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico. Igualmente, se debe determinar si los motivos expuestos por el recurrente eme rgen suficientes para la concesión de la prisión domiciliaria.

5.3.- De la rebaja del artículo 269 del Código Penal.

El primer punto que abordará la colegiatura es el relativo a la aplicación del artículo 269 del Código Penal en el caso concreto. Al respecto, es dable indicar que tal postulación es improcedente porque dicho precepto constituye una norma especial prevista de manera exclusiva para los delitos contra el patrimonio económico.

aplicación del artículo 269 del Código Penal en el caso concreto. Al respecto, es dable indicar que tal postulación es improcedente porque dicho precepto constituye una norma especial prevista de manera exclusiva para los delitos contra el patrimonio económico. Acceder a la postura del recurrente sería trasgredir el principio de legalidad y estricta tipicidad al darle un alcance que no tiene a la aludida disposición, toda vez que la condena imp uesta en este proceso es por delitos ubicados en capítulos que contemplan conductas contra la seguridad y salud públicas.

Para no ahondar en disquisiciones sobre una temática ya zanjada, el Tribunal se remitirá a lo señalado por la jurisprudencia en ese sentido:

“Evidentemente el artículo 269 del Código Penal señala expresamente en cuáles casos se reducen las penas cuando el responsable indemniza los perjuicios. La norma dice:

El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.Radicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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Debe destacarse que la d isminución se impone únicamente respecto de «las penas señaladas en los capítulos anteriores », se itera, los que conforman el Título VII del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra

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Debe destacarse que la d isminución se impone únicamente respecto de «las penas señaladas en los capítulos anteriores », se itera, los que conforman el Título VII del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra el patrimonio económico), que en su orden son: Capítulo I, Del Hurt o; Capítulo II, De la Extorsión; Capítulo III, De la Estafa; Capítulo IV, Fraude Mediante Cheque; Capítulo V, Del Abuso de Confianza; Capítulo VI, De las Defraudaciones; Capítulo VII, De la Usurpación; Capítulo VIII, Del Daño.

Resulta apenas obvio que entre esos no estén incluidos los delitos contra la seguridad pública, para los que, por demás, no prevé el ordenamiento sustantivo penal ninguna clase de reducción punitiva, especialmente los de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones (Título XII, Capítulo II) y, concretamente el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365), sin que el artículo 269 del Código Penal remita expresa o tácitamente sus efectos a otras conductas punibles, ni siquiera a las que resulten conexas con los delitos contra el patrimonio económico.

Sobre ese específico tema, ya había tenido oportunidad de pronunciarse se la Sala (CSJ AP; 9 oct. 2010, Rad. 40454), en un proceso adelantado por idénticos delitos, cuando inadmitió la misma pretensión al considerar:

Y definitivamente, sin haber examinado la sentencia del a quo, reclama que no se hayan hecho concurrentes disminuciones de pena, derivada

por idénticos delitos, cuando inadmitió la misma pretensión al considerar:

Y definitivamente, sin haber examinado la sentencia del a quo, reclama que no se hayan hecho concurrentes disminuciones de pena, derivada una del allanamiento a cargos y ot ra de la reparación integral, cuando sin duda alguna el juez de primera instancia admitió ambas, la primera en relación con las dos conductas punibles y la segunda obviamente de modo exclusivo en torno a la conducta lesiva del patrimonio económico, lo cual equivale a decir que nuevamente las afirmaciones del censor carecen de veracidad frente a lo realmente considerado en las sentencias de instancia, por ello sus censuras devienen infundadas.

En síntesis, el reproche carece de fundamento, porque el artículo 269 es una norma especial, y sus efectos están consagrados únicamente para las conductas descritas en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, beneficio que resultaría extraño reconocer sin contrariar el principio de estricta legalidad de las penas, tratándose, vr. gr., del porte ilegal de armas de fuego”1.

1 CSJ AP-5716-2014. Radicación 43.439.Radicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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El anterior criterio fue reiterado en la SP1281-2019, en la cual la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:

“Además de lo anterior, la Sala tampoco advierte yerro en la sentencia de segundo grado, frente a este puntual aspecto como para corregirlo en

Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:

“Además de lo anterior, la Sala tampoco advierte yerro en la sentencia de segundo grado, frente a este puntual aspecto como para corregirlo en forma oficiosa, pues las razones expuestas por el Tribunal, resultan atendibles, en la medida en que el pago de $500.000, se hizo a favor de Nelson Emilio Gómez Padilla como víctima del delito de lesiones personales, conducta para la que no está prevista la rebaja de sanción reglada en el artículo 269 del Código Penal.

Esta norma aplica para los delitos contra el pa trimonio económico, bien jurídico cuyo titular no es Nelson Emilio Padilla, sino su esposa, Socorro del Carmen Díaz, a quien el procesado intentó despojarla de sus pertenencias y respecto de la cual no se conoce que haya sido reparada.”

En definitiva, no procede la disminución punitiva que trata el artículo 269 del Código Penal en el presente asunto, pues la condena se emitió por delitos distintos a aquellos que afectan el patrimonio económico de las personas.

5.4. De la prisión domiciliaria.

Se debe tener en cuenta en primer lugar que el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, establece unas excepciones a la concesión de beneficios judiciales y administrativos atendiendo la naturaleza de los delitos por los cuales se condena a determinada persona. Así, por ejemplo, el inciso 2° de dicha disposición indica que quienes sean condenados por los delitos de Concierto para delinquir agravado y aquellos relacionados con el narcotráfico, entre otros, no podrán

ejemplo, el inciso 2° de dicha disposición indica que quienes sean condenados por los delitos de Concierto para delinquir agravado y aquellos relacionados con el narcotráfico, entre otros, no podrán acceder a sustitutos o subrogados penales.Radicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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Los criterios que aduce la defensa en el recurso de apelación resultan insuficientes para soslayar la aplicación del anterior precepto legal. Debe recordar el recurrente que Colombia es un estado social de derecho, lo cual implica que ad emás de regirse por el principio de dignidad humana, también debe acatar el principio de legalidad y ello tiene por propósito procurar la seguridad jurídica que se orienta a garantizar el orden justo como finalidad esencial del Estado.

En ese sentido, a efectos de acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión previstos en la ley es necesario cumplir, precisamente, los requisitos que esta establece y/o acreditar los presupuestos que exceptúan la prohibición contenida en el citado artículo 68A del Código Penal, como son la condición de madre o padre cabeza de familia o el estado de enfermedad muy grave, tal como lo regulan la Ley 750 de 2002 y el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

En este caso, la Defensa apela a criterios diversos a los que establece de manera clara y precisa la legislación nacional, aunado a que omite exponer y acreditar alguna de las

de 2000, respectivamente.

En este caso, la Defensa apela a criterios diversos a los que establece de manera clara y precisa la legislación nacional, aunado a que omite exponer y acreditar alguna de las circunstancias que permiten la concesión del sustituto penal, a pesar de la aludida prohibición.

Ahora bien, tampoco es procedente la crítica a la política criminal del Estado para estimar al procesado derechoso a la prisión domiciliaria u otro beneficio. Justamente, la Ley 1709 de 2014 se expidió con el propósito de reformar la Ley 65 de 1993 y otras disposiciones, a fin de afrontar los problemas estructurales del sistema penitenciario. Con tal objetivo, se flexibilizaron algunos requisitos para la concesión de subrogados penales, pero, seRadicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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dispuso la prohibición de estos para algunos delitos que son considerados de gravedad y afectan la convivencia pacífica.

Así, en la exposición de motivos de la respectiva ponencia, se explicó que “… la política criminal, que tiene una relación directa con la política penitenciaria, debe ir acompañada de un uso racional de la cárcel, sin que ello implique el abandono de la lucha fuerte y de la mano inteligente contra el crimen organizado y de más alta connotación en la afectación de los bienes jurídicos fundamentales de los asociados … La política criminal no puede desligarse de las medidas de naturaleza penitenciaria que deben

fuerte y de la mano inteligente contra el crimen organizado y de más alta connotación en la afectación de los bienes jurídicos fundamentales de los asociados … La política criminal no puede desligarse de las medidas de naturaleza penitenciaria que deben adoptarse a fin de dar coherencia a una propuesta racionalizadora del sistema penal y cumplidor a su vez de los derechos humanos y garantías básicas de las personas privadas de la libertad”.

Como puede verse, el legislad or enfatizó en la lucha contra el crimen organizado por lo que, en particular, excluyó de beneficios judiciales y administrativos los delitos que tienen que ver con esa característica como son , entre otros, el Concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales, por su naturaleza, implican la concertación de varias personas y derivan en la comisión de otro tipo de conductas de importante impacto social, en tanto sus dinámicas originan la necesidad de ejercer control territorial por parte de los grupos ilegales con el fin de asegurar la producción y distribución de las sustancias alcaloides prohibidas.

De manera que, para el legislador resulta necesario que los condenados por esta tipol ogía delictual no tengan aquellos beneficios que puedan redundar en el no cumplimiento de losRadicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

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fines de la pena, la reincidencia delictiva y la percepción de impunidad.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primer

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fines de la pena, la reincidencia delictiva y la percepción de impunidad.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, toda vez que lo s reparos del recurrente emergen improcedentes por no estar ajustados al principio de legalidad.

En consecuencia, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 26 de enero de 2023, a través de la cual condenó a WILMER ALEJANDRO DE LA HOZ RODRÍGUEZ a 56 meses 24 días de prisión, sin sustitutos ni subrogados penales.

Esta providencia se notificará a las Partes e intervinientes a través de la Secretaría de la Sala Penal. Contra ella procede el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

C Ú M P L A S E

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-182-2018-00092-01Radicación: 76-895-6000-192-2019-00992-01

Acusado: Wilmer Alejandro De La Hoz Rodríguez Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Acusado: Wilmer Alejandro De La Hoz Rodríguez Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-6000-182-2018-00092-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-6000-182-2018-00092-01

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