🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76001-60-01-099-2018-00147-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76001-60-01-099-2018-00147-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Discutido y aprobado según Acta 159 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto-oportuna y debidamente sustentado por la defensa de la ciudadana Jackeline Saldarriaga Ospina , en contra de la sentencia No. 027 del catorce (14) de mayo de dos mil veinte ( 2.020), a través de la cual la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, la condenó por el delito de concierto para delinquir agravado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

De conformidad con los hechos jurídicamente relevantes narrados en el preacuerdo presentado y en la audiencia celebrada el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), en el dos mil dieciocho ( 2.018) se inició una indagación preliminar con

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

(2.019), en el dos mil dieciocho ( 2.018) se inició una indagación preliminar con

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

2

fundamento información brindada por fuente humana no formal, según la cual, en Palmira, existía una organización criminal autodenominada “Los del 20” , que operaba en los barrios 20 de julio, Coronado, Portal de la Palmas, Caimitos y Villa del Rosario, Comunas 1 y 2 de ese municipio, dedicada al tráfico de estupefacientes, hurto de motocicletas y homicidios selectivos, bajo el liderazgo de alias “cuco” identificado como Víctor Andrés Valenzuela Zapata ; cuyo abonado telefónico y el de su compañera sentimental fueron informados y posteriormente interceptados, lográndose establecer por parte de integrantes de la Policía Nacional, a través de labores investigativas como trabajo de campo e interceptaciones telefónicas , la real existencia de la citada organización y que a la misma pertenecía la ciudadana Jackeline Saldarriaga Ospina , conocida con el alias de “ Jacke” o “La Negra” , quien no só lo se comunicaba con Valenzuela Zapata por la relación sentimental sostenida con él, sino porque cumple un rol fundamental dentro del grupo, como lo es la venta de estupefacientes, brindar

conocida con el alias de “ Jacke” o “La Negra” , quien no só lo se comunicaba con Valenzuela Zapata por la relación sentimental sostenida con él, sino porque cumple un rol fundamental dentro del grupo, como lo es la venta de estupefacientes, brindar información respecto de los puntos de suministro de las sustancias ilícitas y la existencia de uniformados en los lugares de expendio, para evitar ser sorprendidos.

Por los mencionados hechos, se solicitó la captura de la ciudadana Jackeline Saldarriaga Ospina, a quien se le formuló impu tación por el delito de concierto para delinquir agravado, por cometerse para traficar estupefacientes.

(11:37) Los términos del preacuerdo celebrado entre las partes, consistieron en que la señora Jackeline Saldarriaga Ospina, aceptaba su responsabilidad penal por la comisión del delito para delinquir agravado y a cambio, la Fiscalía, en aplicación del contenido del Inciso Primero del Artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, concedía como único beneficio, la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva, quedando adecuado el comportamiento delictivo, en el Inciso Primero del Artículo 340 del Código Penal y la sanción a imponer en cuarenta y ocho (48) meses de prisión.

Luego que el ente acusador aclaró los hechos jurídicamente relevantes imputados a la señora Saldarriaga Ospina, la juez aprobó el preacuerdo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que se corrió el traslado del A rtículo 447 de la Ley 906

señora Saldarriaga Ospina, la juez aprobó el preacuerdo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que se corrió el traslado del A rtículo 447 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 014 del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2.020, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a la ciudadana Jackeline Saldarriaga Ospina, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de cuarenta y ocho (4 8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública , al considerar que los resultados de la investigación desarrollada por servidores de policía judicial, permiten establecer que la acusada hacía parte de una organización criminal dedicada al expendio de estupefacientes en el Municipio de Palmira, en la cual prestaba sus servicios, ejecutando varias labores para lograr el objetivo del grupo delincuencial.

De lo anterior, extractó que la señora Saldarriaga Ospina, hacía parte de una organización criminal, integrada por varias personas de manera jerárquica y subordinada, obraron mediante divisiones de trabajos, ejecutaban conductas punibles , circunstancias que además de ser admitidas de manera voluntaria por la acusada, aparecen respaldadas por los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía.

subordinada, obraron mediante divisiones de trabajos, ejecutaban conductas punibles , circunstancias que además de ser admitidas de manera voluntaria por la acusada, aparecen respaldadas por los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía.

Luego de referirse a la sanción qu e fue pactada por las partes en el preacuerdo, indicó que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también duraría cuarenta y ocho ( 48) meses, le n egó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra dentro del listado de ilícitos excluidos de tales beneficios y, que aunque se hubiera eliminado la circunstancia de agravación punitiva, las circunstancias fáctic as por las cuales se adelantó la investigación, comportaban la comisión del delito de concierto para delinquir agravado; máxime, que la eliminación del agravante, obedeció exclusivamente a la obtención de una rebaja de pena y no de un beneficio o subrogado penal.

Finalmente, negó la prisión domiciliaria pedida en virtud de la supuesta condición de madre cabeza de hogar ostentada por la señora Jackeline Saldarriaga Ospina, al considerar que , de los documentos aportados por el defensor, se extractaba i) que laRadicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

4

menor ZVS de cinco años de edad, es hija de la acusada, ii) que como la niña estaba

Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

4

menor ZVS de cinco años de edad, es hija de la acusada, ii) que como la niña estaba en circunstancias de vulnerabilidad, fue llevada a un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde se encuentra actualmente y iii) que existe familia extensa, ya que la misma defensa mencionó a la hermana y al padre de la aquí implicada, éste último en condiciones y disposición de recibirla en su domicilio, concluyó que la menor cuenta con familiares cercanos dispuestos a asumir su manutención, cuidados y protección, mientras su progenitora purga la pena impuesta.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

“El análisis que hace la distinguida Juez, A -quo, dentro de su argumentación, en la sentencia objeto de alzada en primer lugar manifiesta: se hace referencia a la prohibición del subrogado y la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014 artículo 32, dentro del listado de prohibiciones está el concierto para delinquir agravado, por ende no procede ningún tipo sustitutivo o beneficio.

La juez de primera instancia teniendo en cuenta en que se celebró el preacuerdo con la captura (sic) y su defensora, pues si bien se declinaron de la agravación del concierto para delinquir en aras de conseguir así algún beneficio a través de éste preacuerdo, pero

captura (sic) y su defensora, pues si bien se declinaron de la agravación del concierto para delinquir en aras de conseguir así algún beneficio a través de éste preacuerdo, pero lo abarcaría la prohibición de la ley, esto ha enfatizado en jurisprudencia SP486 -2018 en radicación 50000 del 28 de febrero de 2018 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa (…)

Señaló que la interpretación de la juez de primera instancia va en contravía del principio pro homine, “ y desconoce la in tencionalidad que mi prohijada y su defensora en su momento en aras de humanizar la actuación procesal y basado en el principio de legalidad se planteó una negociación jurídica a través de la figura del preacuerdo con la delegada fiscal en los términos ya conocidos, pues lo que se perseguía precisamente con la eliminación del agravante y quedando según la interpretación que se le hizo enRadicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

5

su momento por parte de la defensa y la condenada, en concierto para delinquir simple este no estuviera dentro de las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal.

Es por ello que de la manera más respetuosa y haciendo uso legal del recurso de apelación se tome en consideración se revoque la decisión del A -quo frente la negativa del otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que era el resultado en cara de aceptar oportunamente su responsabilidad penal, donde a través de la justicia premial de nuestra legislación era derechosa según los

del otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que era el resultado en cara de aceptar oportunamente su responsabilidad penal, donde a través de la justicia premial de nuestra legislación era derechosa según los planteamientos del preacuerdo y eso era lo qu e esperaba mi prohijada al hallarse plenamente responsable dentro de éste injusto.” Solicitó que se estudie “ el verdadero sentido de la negociación efectuada entre la Fiscalía y mi defendida a efectos de establecer cual fue la conducta aceptada por ella y si se vulneraron garantías fundamentales en la celebración del preacuerdo que derive de una nulidad parcial de conformidad al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.”

Seguidamente, citó apartes de la decisión adoptada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) dentro del proceso radicado AC -421-19, por la Sala Penal de éste Tribunal con Ponencia de la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, según los cuales, en esa oportunidad, los términos del preacuerdo presentado no permitían establecer la modalidad de celebración del preacuerdo – numeral 1° artículo 350 o numeral 2° artículo 351 de la Ley 906 de 2004-, lo cual impedía a la defensa y al acusado, mesurar el costo beneficio de la negociación, toda vez que en el primer evento, el delito que debía valorarse al momento de estudiar la procedencia de los beneficios sería el inicialmente imputado y no el que resultó del preacuerdo, en tanto que, en el segundo evento, la Fiscalía habría variado la calificación jurídica de los hechos con el propósito de concluir en una pena menor y sería ese comportamiento y no el inicialmente imputado el punto

Fiscalía habría variado la calificación jurídica de los hechos con el propósito de concluir en una pena menor y sería ese comportamiento y no el inicialmente imputado el punto de partida de los subrogados y beneficios penales; argumentos que sustentaron la invalidación de lo actuado.

Finalmente, solicitó la nulidad parcial de la actuación, por la supuesta trasgresión de las garantías fundamentales de su representada, “y así obtener el resultado final que desde un principio en cara a la aceptación de su responsabilidad penal, era la de obtener ese subrogado pena l de la suspensión de la pena porque aunado a ello cumplía con losRadicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

6

requisitos tanto objetivos como subjetivos que reza la norm a para el otorgamiento del mismo.”

5. NO RECURRENTES

La representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, indicando que la juez sustentó el no reconocimiento de subrogados y beneficios penales, en la obligatoria aplicación de la prohibición legal respecto del listado de delitos incluido en el artículo 68 A del Código Penal, entre los que se encuentra el delito de concierto para delinquir, que la acusada aceptó y la eliminación de la circunstancia de agravación obedeció, únicamente, a la finalidad de tasar una pena más baja, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del A rtículo 350 de la Ley 906 de 2 .004. Finalmente, dijo que no estaba demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la señora Jackeline

de tasar una pena más baja, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del A rtículo 350 de la Ley 906 de 2 .004. Finalmente, dijo que no estaba demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la señora Jackeline Saldarriaga Ospina, como bien lo consideró el a-quo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2 .004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Jackeline Saldarriaga Ospina , en contra de la sentencia No. 027 del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2.020), a través del cual, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, l a condenó por el delito de concierto para delinquir agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria .

El problema jurídico planteado radica en determinar, si de acuerdo con los principios que rigen el remedio extremo de la nulidad , en el presente caso, de configuró irregularidad sustancial alguna que justifique la invalidación parcial de lo actuado.Radicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

7

Para resolver el mencionado problema jurídico, debe resaltar la Sala que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades

7

Para resolver el mencionado problema jurídico, debe resaltar la Sala que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004 ), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad1.

En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”2.

Por otro lado, para precaver situaciones que no se ajustan a las condiciones previstas por la ley para estructurar las nulidades, el legislador de 2004 impuso especiales obligaciones al juez en relación con el proceso penal, entre ellos, el de “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifie stamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (art. 139-1 Ley 906 de 2004), así como motivar breve y adecuadamente

inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (art. 139-1 Ley 906 de 2004), así como motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás

1 Auto 24187 de 4 de abril de 2006 y auto 28716 del 15 de mayo 2008: “…si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado d e garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías. Así entonces, los principios de taxatividad 1, protección1, convalidación1, instrumentalidad1 y de carácter residual1, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”.

2 Ídem.Radicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

8

Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

8

intervinientes (art. 139 -4 ídem), todo con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

En esa misma línea, a las partes e intervinientes les asignó como deberes el de “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” (art. 140-1 Ley 906 de 2004). La Corte Constitucional ha entendido la lealtad procesal como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden y su incumplimiento se presenta cuando “(i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial” (sentencia T-204 de 2018)…”3

Como argumento central de la pretensión de nulidad, invocó la defensa supuestos vicios del consentimiento en la aceptación de cargos realizada por la señora Jackeline Saldariaga Ospina, atendiendo que i) cuando decidió pre-acordar con la Fiscalía, estaba c onvencida que con la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva, cumpliría los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el entendido que sería condenada por

Fiscalía, estaba c onvencida que con la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva, cumpliría los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el entendido que sería condenada por concierto para delinquir, ilícito qu e no aparece en el listado del A rtículo 68 A del Código Penal, prohibitivo del reconocimiento de subrogados y beneficios penales y, ii) que la Fiscalía no especificó la modalidad de preacuerdo, es decir, si s e trataba de la aplicación del Artículo 350 inciso 1° o el 351 inciso 1°.

En ese orden y acorde con las alegaciones del apelante, considera la Sala que no se manifiestan transgredidos los principios que rigen las nulidades, por las siguientes razones:

3 Cfr., auto del 12 de marzo de 2019, radicado AEP 00035-2019, 00084, M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.Radicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

9

  • Taxatividad, que se refiere a que la invalidación debe obedecer necesariamente a uno de los motivos previamente señalados en la ley, tratándose de la Ley 906 de 2004 a los presupuestos fijados en el A rtículo 457, esto es, a la violación de garantías fundamentales, derecho de defensa o debido proceso en aspecto s sustanciales.

Ninguna de tales trasgresiones concurre, toda vez que, según las manifestaciones

garantías fundamentales, derecho de defensa o debido proceso en aspecto s sustanciales.

Ninguna de tales trasgresiones concurre, toda vez que, según las manifestaciones del apelante, su representada suscribió el preacuerdo , convencida que como consecuencia de la negociación, cumpliría los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que en su psiquis, el criterio de valoración del subrogado, partiría del delito aceptado y no del imputado fáctica y jurídicamente; yerro que se originó según él, de la imprecisión de la Fiscalía al no especificar cual era la modalidad del preacuerdo suscrito con la acusada.

Afirmaciones que no corresponden a la realidad de lo acontecido en la audiencia de verificación de preacuerdo, toda vez que , al exponer los términos de la negociación, la Fiscalía resaltó que (11:37) el preacuerdo celebrado con la señora Jackeline Saldarriaga Ospina, se regía por lo establecido en el Numeral Primero del Artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, según el cual , uno de los premios que puede conceder el ente acusador con ocasión de un preacuerdo, es la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico, con lo que lógicamente , obtiene un cambio favorable con relación a la pena por imponer, siendo ésta consecuencia, la única rebaja compensatoria por el acuerdo, como lo señala el Inciso Segundo del A rtículo 351 del mismo estatuto procedimental penal.

Por consiguiente, no es cierto que l a acusada hubiera visto viciado su

como lo señala el Inciso Segundo del A rtículo 351 del mismo estatuto procedimental penal.

Por consiguiente, no es cierto que l a acusada hubiera visto viciado su consentimiento cuando decidió pre -acordar con la Fiscalía ; máxime, que estuvoRadicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

10

presente y asistida por profesional del derecho penal en la audiencia de verificación del preacuerdo y , luego de escuchar los términos expuesto s por el Fiscal y , que la juez le explicara detalladamente las consecuencias de esa negociación, tanto la señora Saldarriaga Ospina como su defensora, ratificaron el acuerdo con el ente acusador y confirmaron que esa era la voluntad de la acusada, por tanto, la juez aprobó la negoci ación y corrió el traslado del A rtículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Inadmisible, que la nueva defensa de la acusada invoque supuestos vicios del consentimiento en la aceptación de cargos de la señora Jackeline Saldarriaga Ospina, inventando que pre-acordó convencida que los términos de la negociación conllevaban al cumplimiento total e inequívoco de todos los requisitos exigidos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a pesar de ese convencimiento que según el recurrente, también tenía la anterior defensora, sólo se invocó en la intervención del Artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el reconocimiento de la prisión domiciliaria por ostentar la condición de madre

convencimiento que según el recurrente, también tenía la anterior defensora, sólo se invocó en la intervención del Artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el reconocimiento de la prisión domiciliaria por ostentar la condición de madre cabeza de familia , con fundamento en la Ley 750 de 2002 (27:43), sin invocar y menos demostrar los presupuestos del artículo 63 del Código Penal , debiendo resaltarse que la negación del reclamado mecanismo sustitutivo no fue atacada por el aquí apelante.

  • Acreditación, atinente a que la conf iguración del motivo nugatorio se propicie especificando y demostrando la causal que lo soporta, acorde con los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a la cuestión, deber incumplido por el apelante, teniendo en cuenta que no acreditó la configuraci ón de irregularidad invocada en la suscripción y aprobación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

No hay duda que, la decisión de la acusada fue aceptar su responsabilidad penal, en los términos presentados por la Fiscalía, los cuales admitió luego de serRadicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

11

debidamente asesorada por su defensa, que para ese momento era ejercida por la profesional del derecho Martha Isabel Magaña, Abogada que en momento alguno reclamó ante la judicatura, el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De tal manera que, si la suscripción del preacuerdo fue voluntad de la acusada,

alguno reclamó ante la judicatura, el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De tal manera que, si la suscripción del preacuerdo fue voluntad de la acusada, en los términos presentados por la Fiscalía, según los cuales la eliminación de la circunstancia de agravación, obedecía a la aplicación de lo establecido en el numeral 1° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, y bajo esos presupuestos se aprobó la negociación, sin que la acusada presentara objeción alguna, mal podría concluirse que la judicatura dio lugar a defecto alguno invalidante de la actuación.

Los demás principio s que rigen las nulidades dentro del proceso penal , en este caso, es evidente que no concurren, no fueron alegados y menos demostrados, la Sala no avizora el más remoto indicio de su presunta concurrencia y los mismos dicen relación con los de:

  • Protección, relativo a que la parte que dio lugar a la irregularidad planteada, no puede invocarlo para alegar la nulidad de la actuación, salvo que se trate de la vulneración del derecho de defensa técnica . - Convalidación, consistente en la aceptación de la parte que alega la nulidad, respecto de la irregularidad que habría dado lugar al vicio invocado. -Trascendencia, consistente en que para la anulación de lo actuado no es suficiente la demostración de la irregularidad, sino que debe demostrarse que la misma causó una afectación real y cierta de garantías fundamentales de alguna de las partes o que socavó las bases fundamentales del proceso. - Instrumentalidad de las formas, referido a que no procede la

demostrarse que la misma causó una afectación real y cierta de garantías fundamentales de alguna de las partes o que socavó las bases fundamentales del proceso. - Instrumentalidad de las formas, referido a que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa y, -Radicación: 76001-60-01-099-2018-00147 (AC-123-20/40) Acusado: Jackeline Saldarriaga Ospina Delito: concierto para delinquir agravado

12

Residualidad, sobre la necesidad de acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Reitera la Sala, que no se demostró, acreditó la ocurrencia de alguna irregularidad sustancial, que hubiese derivado en la trasgresión de los derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes, bajo el entendido que de ninguna manera, la Fiscalía o la judicatura dieron lugar a confusión o yerro en la expresión consciente, informada y libre de la voluntad de la acusada, a quien detalladamente se le explicó que la eliminación de la circunstancia de agravación , sería el único beneficio reconocido, motivo por el cual, ni siquiera se elevó solicitud alguna relativa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena antes de la emisión del fallo condenatorio, al ser conocido por las partes su improcedencia por expresa prohibición legal.

Se concluye que la condiciones y circunstancias que rodearon la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo se ajustaron al orden constitucional y

del fallo condenatorio, al ser conocido por las partes su improcedencia por expresa prohibición legal.

Se concluye que la condiciones y circunstancias que rodearon la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo se ajustaron al orden constitucional y legal, que la admisión del delito y la responsabilidad penal de la señora Jackeline Saldarriaga Ospina fue un acto, libre, voluntario, suficientemente informado, consciente, espontáneo, incondicional, exento de vicios esenciales del consentimiento y respetuoso de sus derechos y garantías.

Ninguna situación extraordinaria sucedió en la audiencia, que pudiese evidenciar algún error, coacción o ignorancia al momento de ser aceptada la responsabilidad de la acusación fáctica y jurídica, que conllevó a la emisión del fallo condenatorio, careciendo de fundamento la crí tica del apelante relativ a a que la Fiscalía no especificó la modalidad del preacuerdo, como quiera que sin duda fue la consagrada en el Numeral

Consultar sobre este documento ...