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TSDJ BUG SP - 76001310700520030062701-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76001310700520030062701-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76001310700520030062701. P-019-22.

Condenado: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Aprobado según Acta No.348 en Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ contra el auto interlocutorio proferido el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ fue absuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 3 de enero de 2007, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado con fines homicidas y de narcotráfico.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 20 de septiembre

agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado con fines homicidas y de narcotráfico.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, por los punibles arriba mencionados.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 30 de junio de 2010, declaró prescrito el punible de concierto para delinquir y confirmó la condena por homicidio agravado, fijando la pena en treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión.

2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas.Radicado: 76001310700520030062701. P-019-22.

Condenado: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

2

El despacho ejecutor negó lo requerido, para lo cual argumentó que el penado no cumple con el requisito objetivo referente a haber descontado el 70% de la pena impuesta, esto por tratarse de un asunto cuya competencia radicó en los jueces penales del circuito especializados, puesto que a la fecha ha descontado 12 años, 6 meses y 4 días, y el 70% de la pena impuesta correspon dería a 23 años y 4

penales del circuito especializados, puesto que a la fecha ha descontado 12 años, 6 meses y 4 días, y el 70% de la pena impuesta correspon dería a 23 años y 4 meses de prisión, por ende, objetivamente es improcedente lo requerido.

3. Frente a tal determinación DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ presentó recurso de apelación, en el que alega que el punible de concierto para delinquir agravado fue declarado prescrito por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, no esta condenado por un punible de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Por su parte el delegado del Ministerio Público manifestó:

“tenemos entonces, forzosamente, que concluir que habiendo sido finalmente condenado Diego Fernando López Gómez únicamente por el delito de homicidio agravado y a la pena de prisión de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses, el requisito que debe cumplir como factor objetivo ya no es el de descontar el 70% de la pena impuesta, sino, por el contrario, haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, puesto que no fue condenado por delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si , de acuerdo con la solicitud deprecada po r DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ , es viable concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas, conforme con la normatividad aplicable y los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

3. Caso concreto.

Desde ya la Sala advierte que confirmara la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen:

La Ley 65 de 1993 establece en su artículo 146 que:Radicado: 76001310700520030062701. P-019-22.

Condenado: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

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“Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”.

Por su parte el canon 147 ibidem reza:

“PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”

La Corte Constitucional desde la sentencia C -394 de 1995 declaró exequible el numeral 5º de la norma antes transcrita y dejó por sentado que dicha norma no es contraria la Constitución ni discrimina o da trato diferenciado a los que son condenados por los jueces especializados, dado que precisamente tal especialidad cumple una función diferente a la de los jueces del circuito, puesto que tienen

contraria la Constitución ni discrimina o da trato diferenciado a los que son condenados por los jueces especializados, dado que precisamente tal especialidad cumple una función diferente a la de los jueces del circuito, puesto que tienen competencias distintas, lo que ha ratificado la corporación en cita al resolver diversas demandas en las que ha reiterado que se debe estar a lo resuelto en la C394 de 1995.

Con tales precisiones, e n el sub exámine los recurrentes, al unisonó alegan que como el punible de concierto para delinquir agravado fue declarado prescrito por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, eso significa que no seRadicado: 76001310700520030062701. P-019-22.

Condenado: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

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emitió condena por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Sin embargo, en sentir de la Sala, los apelantes están haciendo una inadecuada interpretación de la norma contenida en el numeral 5º de canon 147 de la Ley 65 de 1993, pues si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción por el punible de concierto para delinquir agravado con fines homicidas y de narcotráfico, ello no se traduce automáticamente en el hecho de que el juzgado especializado hubiese perdido competencia en asunto, ya que lo cierto es que no se puede d esconocer que el juzgamiento y, posterior condena contra DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ , fue desplegada por delitos de

cierto es que no se puede d esconocer que el juzgamiento y, posterior condena contra DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ , fue desplegada por delitos de competencia de los jueces especializados, siendo precisamente esa especialidad la que tramitó el proceso, más no un juez penal del circuito y, por ende, los asertos de los apelantes se tornan completamente improcedentes.

Aunado a ello, se ha de precisar que pese a que DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ está en fase de mediana seguridad , lo cierto es que , tal y como lo determinó el A quo, no se cumple el requisito objetivo establecido en el numeral 5º de canon 147 de la Ley 65 de 1993, dado que a la fecha NO ha descontando el 70% de la pena finalmente impuesta -33 años y 4 meses de prisión-, pues dicho porcentaje correspondería a 23 años y 4 meses y, a la fecha, solo ha descontado un total de 12 años y 6 meses.

Recuérdese que la judicatura no puede pasar por alto los requisitos objetivos de las normas, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando NO se acreditan objetivos, se releva a los jueces la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo , aspecto que ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, que ha reiterado pacíficamente que ante la no configuración de un requisito objetivo, no resulta suficiente valorar factores subjetivos para alejarse d irectamente de la ley, sin una argumentación

ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, que ha reiterado pacíficamente que ante la no configuración de un requisito objetivo, no resulta suficiente valorar factores subjetivos para alejarse d irectamente de la ley, sin una argumentación exhaustiva para ello que permita dar cuenta de la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley1.

No obstante, esta determinación no impide que a futuro el sentenciado vuelva a solicitar el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

1 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras.Radicado: 76001310700520030062701. P-019-22.

Condenado: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

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PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no concederle a DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ el permiso administrativo de hasta 72 horas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

el permiso administrativo de hasta 72 horas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76001310700520030062701. P-019-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76001310700520030062701. P-019-22.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76001310700520030062701. P-019-22.

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