TSDJ BUG SP - 760016000193201018204-(22-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 760016000193201018204-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
CONDENADO JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO
Buga, Valle, lunes veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Aprobado según Acta No. 537
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el interno JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 1124 del 20 de agosto del año 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
Condenado: José Andrés Girón Solano
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
Condenado: José Andrés Girón Solano
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Revoca
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2. ANTECEDENTES
El interno JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO fue condenado mediante sentencia Nro. 040 del 27 de julio del año 20 16, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a la pena principal de 400 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable de la conducta delictiva de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 14 de agosto del año 2010.
Avocado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el interno GIRÓN SOLANO elevó petición de aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466-2025, respecto de las redenciones de pena que por trabajo le habían otorgado al amparo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira mediante providencia No. 1124 del 20 agosto de 2 .025, r esolvió negar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO la aplicación de la Ley 2466 de 2025 de forma retroactiva, al considerar luego de un análisis jurídico y jurisprudencial sobre el principio de favorabilidad y la citada normatividad , que las leyes
ANDRÉS GIRÓN SOLANO la aplicación de la Ley 2466 de 2025 de forma retroactiva, al considerar luego de un análisis jurídico y jurisprudencial sobre el principio de favorabilidad y la citada normatividad , que las leyes tienen vocación de futuro en su aplicación, es decir, que solo se pueden aplicar a situaciones que aun no se dan en el mundo fenomenológico y que solo regulan la actividad venidera de los ciudadanos, conforme entre en vigencia la norma reguladora.
Adicionalmente expuso el Juez ejecutor, que no es viable por el momento redimir la sanción con fundamento en el artículo 19 inciso 2 de la Ley 2466-2025, porque el Ministerio del Trabajo aún no ha regulado las actividades productivas y ocupacionales como experiencia profesional.Rad No. 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
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Delito: Homicidio agravado
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4. RECURSO
La determinación no fue compartida por el interno JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, quien expresa en esencia que, se debe revocar la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le negó el beneficio que trae la Ley 2466 de 2025. Alega que el juzgado incurrió en errores de derecho e interpretación al desconocer su clasificación en nivel de mínima seguridad y el cumplimiento de requisitos de conducta, trabajo y estudio. Sostiene que la negativa vulnera el principio de favorabilidad y la finalidad resocializadora de la pena. Por ello, pide que se conceda el beneficio, en tanto reúne las condiciones exigidas por la normativa y jurisprudencia aplicable.
principio de favorabilidad y la finalidad resocializadora de la pena. Por ello, pide que se conceda el beneficio, en tanto reúne las condiciones exigidas por la normativa y jurisprudencia aplicable.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato de l art ículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Dentro del marco de discusión expuesto, corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar con efectos retroactivos el principio de favorabilidad, frente a la nueva regulación contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que dispone que la redención de pena por trabajo para las personas privadas de la libertad será equivalente a dos días de reclusión por tres días de labor.Rad No. 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
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5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad
Al re specto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun c uando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun c uando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor lib ertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los i ntereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
En reciente decisión la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, trato la aplicación por conducto del principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466-2025, concluyendo lo siguiente:
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
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(…) Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la li bertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. Nótese que, mientras el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 prevé que por 2 días de trabajo se abona uno de reclusión; el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 señala que por cada 3 días laborados se d escuentan 2 de privación de la libertad. Y, aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sob re el particular. Si se mira más allá de la
es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sob re el particular. Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia -, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en n orma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.
(…)
Los jueces demandados en sede de ejecución de penas, precisamente al analizar la postulación del penado optaron por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues negaron su aplicación bajo la errada consideración que por se r una disposición insertada en una reforma laboral no tenía aplicación en el régimen penitenciario y carcelario, desconociendo que su contenido representa una modificación favorable al estándar cuantitativo de la forma como se debe contabilizar la redenció n de pena por trabajo y, por consiguiente, su aplicación bajo el principio universal de favorabilidad resultaba ineludible. Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral
su aplicación bajo el principio universal de favorabilidad resultaba ineludible. Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados. Intel ección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en una interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto se privilegia el derecho al trabajo con fines de resocialización del penado y reintegración al mercado laboral. Por lo tanto, en el caso analizado por los juecesRad No. 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
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accionados es claro que ante el advenimiento de una norma posterior favorable se imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcan ce de una norma mas restrictiva o desfavorable. De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo de la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modificación
principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo de la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modificación de los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena. El Tribunal, incluso, actuan do en segunda instancia, debió orientar su decisión con base en las providencias citadas en el proveído cuestionado (CC C -304 de 1994 y T 704 de 2012), de conformidad con las cuales, en el contexto de una sucesión de leyes en el tiempo el acusado o condena do está cobijado por el principio favor libertatis, que obliga al juez a una interpretación a favor del penado. En ese orden de ideas, cierto es que en el caso del accionante, John Camilo Álvaro Varela, en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 se definió el tiempo a reconocer por redención de pena por trabajo, como se consignó en los respectivos autos No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, sin embargo, como se viene exponiendo, ello no impide que ante una legislación sobrev iniente y más favorable, se reexamine la situación que fuera resuelta en pretérita oportunidad, pues, precisamente, la Constitución Política de Colombia reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando en su artí culo 29 estableció que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» Por lo explicado, la Sala amparará los
materia penal, cuando en su artí culo 29 estableció que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» Por lo explicado, la Sala amparará los derechos fundamentales de John Camilo Álvaro Varela al debido proceso en su componente de favorabilidad y a la libertad. En consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el 15 de julio y 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.2
Del extracto de la providencia que antecede, se puede concluir, que es perfectamente viable la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia penal, a pesar de que la norma esté inserta en la reforma de estirpe laboral, pues sobre todo no se puede desconocer que la redención de pena es un derecho y la modificación que se estudia cobijó directamente de forma mas beneficiosa en materia de cálculos de redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad.
2 CSPJ-STP-14521-2025Rad: 148378 del 11 de septiembre de 2025. M.P. Gerson Chaverra Castro.Rad No. 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
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5.2.2. Análisis del caso
En el sub judice se tiene que el interno JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO busca la redosificación de la sanción que se ha concedido a su
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5.2.2. Análisis del caso
En el sub judice se tiene que el interno JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO busca la redosificación de la sanción que se ha concedido a su representado con fundamento en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, aplicando esta vez el canon 19 inciso 2 de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad y con efectos retroactivos.
En efecto la última de las citadas normas dispone:
Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupa cionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación labora l y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.
Por su parte, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 reza:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Del cotejo de las disposiciones que se acaban de registrar, se avizora que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 resulta objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto incrementa e l abono de tiempo redimible por labor desarrollada y como quiera que la aplicación de esta disposición es viable con efectos retroactivos, se impone su reconocimiento.Rad No. 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
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En consecuencia, las redenciones de pena que por trabajo ya fueron certificadas y avalad as para el interno GIRÓN SOLANO bajo el marco normativo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, deben ser redosificadas con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , labor que realizará la autoridad judicial vigilante, esto en respeto a la garantí a de la doble instancia.
En ese orden de ideas , la Sala revocará en su integridad la providencia recurrida y, en su lugar, dispondrá que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira proceda a efectuar la redosificación de las redenciones de pena por trabajo reconocidas al interno con fundamento en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, aplicando para ello lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
redosificación de las redenciones de pena por trabajo reconocidas al interno con fundamento en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, aplicando para ello lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Asimismo, deberá aplicar esta última disposición a las redenciones de pena que se estudien en adelante, sin que sea procedente establecer restricción alguna.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria Nro. 1 124 del 20 de agosto del año 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro de proceso de la referencia atendiendo a lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, disponer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, proceda a redosificar las redenciones de pena que por trabajo le fueron reconocidasRad No. 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
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al interno con fundamento en la artículo 82 ibidem, aplicando esta vez el canon 19 de la Ley 2466 de 2025 y aquellas que en adelante se generen.
TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y
canon 19 de la Ley 2466 de 2025 y aquellas que en adelante se generen.
TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 760016000-193-2010-18204- (AC-558-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal