TSDJ BUG SP - 76001600019320151450201-(22-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76001600019320151450201-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76001600019320151450201 (AC-533-25)
Procesado:
JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES
Delito:
Receptación de hidrocarburos
Procedencia:
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
560
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante la cual lo condenó por el delito de receptación de hidrocarburos.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol) contrató el servicio de vehículos tipo cisterna o carrotanque para que, el 22 de abril de 2015,
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol) contrató el servicio de vehículos tipo cisterna o carrotanque para que, el 22 de abril de 2015, realizaran la recolección de los residuos de un hidrocarburo tipo ACPM o diésel de un poliducto que iba desde Cartago hacia Yumbo. Al momento en76001600019320151450201 (AC-533-25)
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2 que fueron descargados dos de los automotores, se produjo un faltante de 558 galones del combustible.
El 23 de abril de 2015 , servidores del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos de la Policía Nacional ( GOESH) encontraron en la parte posterior del parqueadero y taller Grúas El Speed, ubicado en la Carrera 23 No. 9 -81 del barrio Caracolíes del municipio de Cartago , la cantidad aproximada de 550 galones de combustible refinado con las características del ACPM, distribuido en tres canecas plásticas y siete metálicas.
Según la Fiscalía, el establecimiento Grúas El Speed es de propiedad de JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES. Se afirma que e sta persona almacenaba, conservaba y tenía en su poder el hidrocarburo perteneciente a Ecopetrol, que fue transportado a ese lugar por dos de los carrotanques contratados por esa empresa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de abril de 2015 se adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento y registro, y de legalización de captura ante el Juzgado
contratados por esa empresa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de abril de 2015 se adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento y registro, y de legalización de captura ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, que declaró ilegales los procedimientos mencionados.
El 7 de noviembre de 2019, se realizó la formulación de imputación ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. En esta oportunidad el ente acusador le atribuyó a JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES el delito de receptación de hidrocarburos a título de autor.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 20 de enero de 2020 y su audiencia se formuló el 18 de febrero de 2022 , ante el Juzgado Primero76001600019320151450201 (AC-533-25)
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3 Penal del Circuito Especializado de Buga. El 2 de septiembre de 2024, se realizó la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 28 de noviembre de 2024, 30 de enero, 9 de mayo, 22, 26 y 29 de agosto, y 1 de septiembre de 2025. El 5 de septiembre del presente año, se profirió y leyó la sentencia.
La defensa interpuso el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo y lo sustentó por escrito el 12 de septiembre de 2025. La Fiscalía y el representante de víctimas se pronunciaron en el término de
La defensa interpuso el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo y lo sustentó por escrito el 12 de septiembre de 2025. La Fiscalía y el representante de víctimas se pronunciaron en el término de traslado a los no recurrentes; luego de esto, el despacho de primera instancia remitió la actuación a este Tribunal y e sta fue asignada al despacho del magistrado ponente el 16 de septiembre de 2025.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES como autor d el delito de receptación de hidrocarburos , por la ejecución de los verbos rectores almacenar, conservar y tener en su poder . La condena se sustentó en los siguientes argumentos.
El juzgado encontró probado que, el 23 de abril de 2015, en el taller Grúas El Speed, ubicado en la Carrera 23 No. 9-81 del barrio Caracolíes de Cartago, el acusado tenía en su poder 550 galones de combustible tipo ACPM que había sido hurtado a Ecopetrol.
Llegó a esta conclusión, a partir de los testimonios Libardo Tobar Tapiero, Pedro José Acosta Vergara, Fredy Olivera Vera y Edwin Ordoñe z Caballero, policías del GOESH que recibieron información de una persona desconocida relacionada con que, en la fecha de los hechos, dos carrotanques que transportaban co mbustible de la Ecopetrol lo76001600019320151450201 (AC-533-25)
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carrotanques que transportaban co mbustible de la Ecopetrol lo76001600019320151450201 (AC-533-25)
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4 descargaron en la parte interna el establecimiento mencionado . Los agentes corroboraron estos datos a las 8 am del mismo día, oportunidad en la que ingresaron al inmueble con autorización de JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES, quien les manifestó que tenía un combustible que había comprado y les ofreció dinero para que no hicieran la labor de verificación.
Los servidores de la policía encontraron que el procesado compró 550 galones de ACPM, distribuido en 10 canecas de 55 galones que estaban cubiertas por un plástico negro. Al analizar su contenido con equipos de la empresa Ecopetrol , encontraron que estaba por debajo de la marcación que debe tener un combustible comercializado legalmente.
Para la primera instancia, si el acusado almacenaba, conservaba o tenía en su poder ACPM que no fue distribuido de manera legal, esto solo se explica en que dicha sustancia fue hurtada de Ecopetrol. Solo se puede comprar combustible en distribuidoras oficiales y la única forma de que una persona tenga en su poder combustible que no ha sido comercializado legalmente, es que este provenga de un delito, como el hurto en el proceso de transporte o almacenamiento.
Destacó el testimonio de Fredy Oliver Vera, quien afirmó que, para el día de los hechos, hubo un faltante de combustible de 750 galones en dos carrotanques que hicieron la entrega de esa sustancia en una planta.
Respecto a la antijuridicidad, el juzgado afirmó que la conducta a la que se ha hecho referencia, ejecutada sin haber pagado legalmente el
carrotanques que hicieron la entrega de esa sustancia en una planta.
Respecto a la antijuridicidad, el juzgado afirmó que la conducta a la que se ha hecho referencia, ejecutada sin haber pagado legalmente el combustible y los impuestos respectivos, atentó contra la economía del país y el cumplimiento de las obligaciones del Estado con las comunidades, por lo que afectó el bien jurídico tutelado del orden económico social.
Señaló que la conducta del acusado es culpable, porque él tenía capacidad para comportarse conforme a la ley y no lo hizo. Por el contrario, fue quien recibió a los policías del GOESH en el taller Grúas El Speed, les76001600019320151450201 (AC-533-25)
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5 informó que había comprado el combustible y les ofreció dinero para que no verificaran la presencia de la sustancia.
Respondió a los argumentos planteados por la defensa en los alegatos de conclusión, de la siguiente manera . Sobre el reproche frente a la falta de prueba de que el acusado era administrador o propietario del taller, explicó que esto era irrelevante, pues él tenía el combustible en el lugar, al punto de que él autorizó el ingreso y ofreció dinero a las autoridades para que no intervinieran.
Respecto a la falta de captura por el ofrecimiento del dinero, afirmó que se trató de un error de los policías, de los muchos que pueden ocurrir; además, los agentes se concentraron en recuperar el combustible y establecer su origen ilícito. Esto no significa que los servidores mientan al señalar que el procesado les manifestó que había comprado el hidrocarburo y les hizo un ofrecimiento económico para que no cumplieran
establecer su origen ilícito. Esto no significa que los servidores mientan al señalar que el procesado les manifestó que había comprado el hidrocarburo y les hizo un ofrecimiento económico para que no cumplieran con sus deberes.
Frente a la ausencia de trazabilidad del ACPM, sostuvo que está probado que se trata de “combustible ilegal” , el cuál salió de manera irregular de Ecopetrol y apareció en poder del acusado en el taller Grúas El Speed. Además, no existe una explicación razonable de la presencia de los 550 galones del hidrocarburo en ese lugar.
En cuanto a la no demostración del dolo, dijo que este se acreditó con lo manifestado por JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES a los policías , de que él había comprado el combustible, y con su ofrecimiento de dinero.
Rechazó el argumento de la defensa sobre que la conducta no tiene relevancia jurídica, porque esta afectó el orden económico social , por las razones expuestas con antelación.76001600019320151450201 (AC-533-25)
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6 Frente al reproche por la no demostración de la procedencia ilícita del combustible , de la alteración de los marcadores o su distribución , expuso que el origen irregular de la sustancia fue probad o con la aceptación de la defensa de que los marcadores químicos están por debajo de los niv eles propios de hidrocarburos comercializados legalmente . Asimismo, nunca se acusó al procesado por alterar marcadores o distribuir combustible, lo que se le atribuye es conservar, almacenar o tener en su poder combustible hurtado a Ecopetrol.
Asimismo, nunca se acusó al procesado por alterar marcadores o distribuir combustible, lo que se le atribuye es conservar, almacenar o tener en su poder combustible hurtado a Ecopetrol.
El juzgado le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de setenta y ocho (78) meses , y multa de mil trescientos (1.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó los subrogados y ordenó la captura.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a esta persona por el delito de receptación de hidrocarburos.
En primer lugar, censuró que la mera tenencia del combustible en el establecimiento fuese la premisa esencial para afirmar el conocimiento del procesado sobre el origen ilícito de este , pues no se demostró el dolo . Expuso que subsiste una duda sobre este tema, pues el acusado “manifestó anteriormente que obtuvo el combustible de una manera espontánea, mediante una transacción que él consideraba legítima”.
En segundo lugar, cuestionó el procedimiento adelantado por la policía para incautar la sustancia. Esto ocurrió en el marco de un allanamiento a un inmueble de carácter privado, sin orden judicial, en el que “ la supuesta autorización fue producto de la insistencia de los76001600019320151450201 (AC-533-25)
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7 uniformados, en un contexto de presión, lo que elimina su carácter libre y
que “ la supuesta autorización fue producto de la insistencia de los76001600019320151450201 (AC-533-25)
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7 uniformados, en un contexto de presión, lo que elimina su carácter libre y voluntario”. Destacó la falta de control judicial sobre el acto investigativo, requisito que no se suple con un consentimiento ambiguo o forzado.
En tercer lugar, sostuvo que la s pruebas centrales con las que se fundamentó la condena fueron los testimonios de los policías que hicieron el allanamiento, quienes dijeron que el procesado les hizo un ofrecimiento económico. Señaló que lo dicho por los testigos no fue corroborado con otras pruebas (documental, per icial u otros declarantes), se trata de afirmaciones interesadas y existe riesgo de parcialidad.
En cuarto lugar, reprochó que solo se hubiese realizado una prueba preliminar de campo con el equipo quimiomark sobre el combustible incautado. En su opinión, se debió adelantar un peritaje técnico posterior en un laboratorio independiente para confirmar la naturaleza del hidrocarburo y su procedencia en un nivel de certeza.
En quinto lugar, no se demostró de manera directa que la sustancia que Ecopetrol reportó como faltante corresponde a la incautada. Para la defensa, esto se puede explicar en diferentes factores en el transporte y almacenamiento.
Finalmente, expuso que el tipo de receptación de hidrocarburos no está incluido en el artículo 68A del Código Penal (en adelante CP) , como uno de los delitos frente a los que no proceden los subrogados, por lo que consideró que en este caso es aplicable la suspensión condicional de la
está incluido en el artículo 68A del Código Penal (en adelante CP) , como uno de los delitos frente a los que no proceden los subrogados, por lo que consideró que en este caso es aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
La Fiscalía y el representante de la víctima se pronunciaron sobre el recurso, dentro del término de traslado para los no recurrentes , de la siguiente forma.76001600019320151450201 (AC-533-25)
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5.2.1. De la Fiscalía
El ente acusador se refirió a varios de los argumentos presentados por el recurrente y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.
Señaló que el dolo s í se acreditó, a partir de la cantidad del combustible incautado, la forma irregular en la que fue almacenado, la ausencia de documentos de adquisición legítima y el hecho de que el procesado hubiese ofrecido dinero a los policías para que no inspeccionaran el lugar en el que almacenaba el hidrocarburo.
Sostuvo que la incautación fue conforme a derecho porqu e la actuación de los agentes se produjo en un contexto de flagrancia, por lo que no necesitaban orden para ingresar. También indicó que la defensa no se opuso a la incorporación de las pruebas relacionadas con este tema.
Explicó que el relato de los servidores del GOESH es creíble, pues sus declaraciones fueron coherentes y consistentes, y el relato se corroboró con la incautación, los informes técnicos y la cadena de custo dia. Además, no
Explicó que el relato de los servidores del GOESH es creíble, pues sus declaraciones fueron coherentes y consistentes, y el relato se corroboró con la incautación, los informes técnicos y la cadena de custo dia. Además, no existe una tarifa legal que reste valor a los testimonios de estas personas.
Afirmó que la prueba con el equipo quimiomark es idónea y permite determinar la naturaleza del combustible incautado, a lo que se suma el contexto irregular de almacenamiento de la sustancia. Aseveró que no era necesario demostrar un faltante concreto en Ecopetrol , pues el tipo penal se configuró con la acreditación de la procedencia ilícita del bien.
Refirió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en los delitos relacionados con hidrocarburos no proceden los subrogados.76001600019320151450201 (AC-533-25)
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9 5.2.2. Del representante de víctimas
El abogado de Ecopetrol también solicitó se confirme la sentencia condenatoria.
Expuso que no es cierto que la sentencia esté sustentada solo en la tenencia del hidrocarburo por su prohijado y que no se probó el dolo. La decisión también se fundament ó en los testimonios de los policías que indicaron que el acusado reconoció haber comprado el combustible y, además, les hizo una oferta económica para que no cumplieran con sus funciones.
Dijo que el acto investigativo del GOESH en el que se encontr ó el hidrocarburo se ajustó a la legalidad, porque hubo consentimiento
además, les hizo una oferta económica para que no cumplieran con sus funciones.
Dijo que el acto investigativo del GOESH en el que se encontr ó el hidrocarburo se ajustó a la legalidad, porque hubo consentimiento voluntario por parte de JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES.
Frente a los cuestionamientos a la prueba preliminar de marcación realizada al combustible, señaló que esto desconoce tres estipulaciones realizadas por las partes en la audiencia preparatoria, que dan por probada la ausencia de l marcador de Ecopetrol, que el producto es diésel y pertenece a esa empresa.
Afirmó que no proceden subrogados penales frente al delito de receptación de hidrocarburos, conforme con el artículo 68A del Código Penal y con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal76001600019320151450201 (AC-533-25)
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10 del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES, contra la sentencia que lo condenó por el delito de receptación de hidrocarburos.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 23 de abril de 2015 a las 8 am , policías del GOESH encontraron diez canecas con 550 galones de combustible refinado tipo ACPM o diésel, en la parte posterior del parqueadero y taller Grúas El Speed, ubicado en la Carrera 23 No. 981 del barrio Caracolíes del municipio de Cartago , establecimiento de propiedad del acusado. El hidrocarburo que estaba en poder del procesado había sido hurtado a Ecopetrol, pues no contaba con la marcación de los combustibles que se comercializan legalmente en el país. Él conocía de su origen ilícito, porque le manifestó a la policía que lo había comprado y les hizo un ofrecimiento económico para que no hicieran la verificación al interior del inmueble.
En la apelación no se discute que JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES es el propietario del parqueadero y taller Grúas El Speed, ni que él compró los 550 galones de diésel que estaban dentro del inmueble. Se plantearon reproches que se pueden agrupar en tres categorías.
En primer lugar, censuró el procedimiento que realizó la policía para
550 galones de diésel que estaban dentro del inmueble. Se plantearon reproches que se pueden agrupar en tres categorías.
En primer lugar, censuró el procedimiento que realizó la policía para incautar la sustancia. De un lado, señaló que el consentimiento para76001600019320151450201 (AC-533-25)
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11 ingresar al taller fue producto de la presión de los policías. De otro, se refirió a la falta de control judicial del acto investigativo y afirmó que esto no se subsana con la autorización de ingreso del acusado.
En segundo lugar, cuestionó la tipicidad de la conducta de receptación de hidrocarburos . Orientó sus argumentos a desvirtuar el componente cognoscitivo del dolo pues, para la defensa, JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES no conocía del origen ilícito del ACPM porqué: (i) él manifestó “anteriormente” que obtuvo el hidrocarburo de forma espontánea, por un negocio que consideraba legal; (ii) la única prueba de esto son los testimonios de los agentes del GOESH, que aportaron información que no fue corroborada con otras pruebas y se trata de testigos parcializados; (iii) la prueba de marcación que se hizo sobre el diésel es preliminar, por lo que no brinda un nivel de conocimiento suficiente sobre la ausencia de marcadores; (iv) no se demostró con prueba directa que el combustible que supuestamente fue hurtado a Ecopetrol, era el mismo incautado por las autoridades; (v) el faltante del hidrocarburo se puede explicar en diferentes factores logísticos.
En tercer lugar, consideró que el delito la receptación de
supuestamente fue hurtado a Ecopetrol, era el mismo incautado por las autoridades; (v) el faltante del hidrocarburo se puede explicar en diferentes factores logísticos.
En tercer lugar, consideró que el delito la receptación de hidrocarburos sí admite subrogados penales , pues no está dentro de los delitos incluidos en el artículo 68A del CP.
En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES es autor del delito de tráfico de hidrocarburos.76001600019320151450201 (AC-533-25)
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12 Con este propósito y en atención al principio de prioridad, se abordarán los siguientes temas: (i) el allanamiento y registro sin orden escrita de la Fiscalía; (ii) el delito de receptación de hidrocarburos.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El allanamiento y registro sin orden escrita de la Fiscalía
El artículo 15 de la Constitución1 consagra el derecho a la intimidad como aquel espacio de la órbita del ser humano en que se puede desarrollar libre de apremios 2. A su vez, el artículo 28 Superior 3 consagra la inviolabilidad del domicilio como una garantía de la intimidad personal y
como aquel espacio de la órbita del ser humano en que se puede desarrollar libre de apremios 2. A su vez, el artículo 28 Superior 3 consagra la inviolabilidad del domicilio como una garantía de la intimidad personal y familiar, según la cual, a nadie se le podrá registrar su domicilio sin que medie una orden escrita de autoridad judicial competente (reserva judicial) y aun cuando esta haya sido emitida por las razones y con las formalidades definidas previamente por el legislador (reserva legal).
Este derecho también ha sido previsto en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y resguardan la vida privada de las personas, como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos4, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
1 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”. 2 CSJ SP2928, 6 nov 2024, rad. 59609. 3 “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…)”. 4 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
la ley. (…)”. 4 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.76001600019320151450201 (AC-533-25)
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13 Políticos5 y el artículo 11 (numerales 2 y 3) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos6.7
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho a la intimidad “ presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad ”8. Esta también ha distinguido los ámbitos de protección del derecho mencionado:
“(i) la no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar9, (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel, etc.)10, y (iii) la no
5 “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. // 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 6 “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 6 “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. // 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 7 CSJ SP087, 15 mar 2023, rad. 53643. 8 CC C-881-14. 9 “Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad y algunas de las particularidades del mismo, ver la Sentencia SU -1723 de 2000. En esta oportunidad un reconocido cantante pretendía que se suspendiera la emisión de un programa de televisión en e l que se relataban algunos apartes de su vida entre los que se encontraban hechos delictivos. En este caso la Corte acepta que el ámbito de protección de la intimidad (no difusión de información personal) se ve restringido cuando el personaje es público, la información es difundida en un medio de comunicación, la misma es veraz, imparcial y respetuosa, y la difusión tiene una especial relación con el interés general. Así mismo, puede consultarse la Sentencia T-213 de 2004, en la cual una servidora pública (fiscal) pretendía la suspensión de la distribución y comercialización de un libro de periodismo informativo en el que se asociaba su nombre con un escándalo de corrupción. En este caso la Corte acepta que el ámbito de protección de la intimidad (no difusión de información personal) se ve restringido cuando la persona es servidora pública, la información está sustentada en documentos y las opiniones desfavorables se prediquen no meramente sobre (y por) la persona,
personal) se ve restringido cuando la persona es servidora pública, la información está sustentada en documentos y las opiniones desfavorables se prediquen no meramente sobre (y por) la persona, sino sobre ella en calidad de funcionaria . De otro lado, sobre reserva de información personalísima puede consultarse la Sentencia T-1390 de 2000, caso en el cual se discutía el tema de la indefinición sexual de un menor, los derechos fundamentales y el consentimiento informado. Por la especial naturaleza del tema y buscando proteger la intimidad personal y familiar, la Corte omitió publicar los nombres y circunstancias que permitieran identificar a las personas relacionadas con el caso”. 10 “Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que, por ejemplo, con la generación de malos olores o de ruido que ingresa al lugar de habitación se desconoce el derecho a la intimidad, véase las Sentencias T-454 de 1995, T-622 de 1995 y T-863 A de 1999, entre otras”.76001600019320151450201 (AC-533-25)
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14 intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia11”12.
El derecho a la intimidad tiene una dimensión individual y una relacional. La primera busca garantizar a las personas “una esfera de privacidad en su vida personal o familiar”13. La segunda tiene que ver con la “proyección social del derecho a la intimidad”14.
Conforme con la jurisprudencia de ese Alto Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la intimidad es un derecho de carácter disponible, pues una persona puede tomar la decisión de hacer públicas conductas que otros mantendrían en reserva o dar a conocer aspectos de
y de la Corte Suprema de Justicia, la intimidad es un derecho de carácter disponible, pues una persona puede tomar la decisión de hacer públicas conductas que otros mantendrían en reserva o dar a conocer aspectos de su vida privada protegidos por la Const itución15. Esto implica que el nivel de protección al derecho a la intimidad depende de la forma en que el individuo ha optado por ceder parte de su interioridad al conocimiento público16.
El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la intimidad se presenta en diferentes entornos o ámbitos de protección: (i) el nivel mayor corresponde a los sentimiento o pensamientos más personales que el sujeto solo exterioriza en medios muy confidenciales, como cartas o diarios privados, y tiene una protección casi absoluta; (ii) el segundo nivel se refiere a la esfera privada en sentido amplio, es decir, los espacios que se consideran reservados de manera usual como el domicilio , donde hay una protección constitucional intensa, pero puede haber intervenciones ajenas legítimas; (iii) el tercer nivel es la esfera social , “ relativa a las
11 “Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad,