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TSDJ BUG SP - 760016000193201604496-(24-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 760016000193201604496-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 760016000193201604496. AC-363-23. Condenado: HOFFERMAN BERNAL MELO. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Aprobado según Acta No.378 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por HOFFERMAN BERNAL MELO contra el auto interlocutorio proferido el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas. ANTECEDENTES PROCESALES 1. HOFFERMAN BERNAL MELO fue condenado el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena principal de 288 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira., ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas. 3. El despacho ejecutor negó lo requerido en auto del 30 de mayo de 2023, para lo cual argumentó que el sentenciado no reúne

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira., ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas. 3. El despacho ejecutor negó lo requerido en auto del 30 de mayo de 2023, para lo cual argumentó que el sentenciado no reúne los requisitos de ley, pues no cumple con el parámetro objetivo referente a haber descontado el 70% de la pena impuesta, puesto que la condena la impuso un juzgado penal del circuito especializado, por ende, lo pretendido deviene objetivamente improcedente, concepto que igualmente emitió el centro carcelario, quien emitió un pronunciamiento “no favorable”.Radicado: 760016000193201604496. AC-363-23. Condenado: HOFFERMAN BERNAL MELO. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.

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4. Ante la anterior determinación, HOFFERMAN BERNAL MELO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que manifestó que está en fase de mediana seguridad, ya descontó la tercera parte de la pena impuesta, no tiene requerimientos por alguna otra autoridad judicial, no ha tenido intentos de fuga, ha estudiado y tenido buena conducta. Agregó que “…el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 estaría “en blanco” y, a pesar de ello, se le sigue dado aplicación en varias jurisdicciones lo que trae como consecuencia la vulneración de los principios de igualdad, debido proceso y favorabilidad. Ello por cuanto algunos jueces interpretan que la mencionada norma sigue vigente, de tal suerte que a los condenados por los Juzgados Penales del Circuito Especializados se les exige, entre otros requisitos, haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta como condición para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas, sin que opere la misma exigencia para las personas condenadas por las demás autoridades de la jurisdicción penal…siendo usted un juez Justo y al poner una ponderación en el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la pérdida de vigencia, conforme a los artículos 49 y 53 de la Ley 504 de 1999…”. Puntualizó que los Tribunales de Tunja, Valledupar e Ibagué, han concedido el permiso de 72 horas a condenados por los jueces especializados, cuando los sentenciados cumplen con la tercera parte de la pena impuesta, por ende, se debe acceder a su pretensión. 5. Así entonces, el despacho ejecutor en auto del 17 de julio de este año, resolvió no reponer la determinación atacada, dado que en el caso concreto se dio aplicación a la norma vigente y “no hay fundamento

se debe acceder a su pretensión. 5. Así entonces, el despacho ejecutor en auto del 17 de julio de este año, resolvió no reponer la determinación atacada, dado que en el caso concreto se dio aplicación a la norma vigente y “no hay fundamento jurídico que permita adoptar decisión distinta por parte del estrado, pues la norma que regula el beneficio administrativo, como se afirmó, está vigente, sin que haya habido variación, si quiera jurisprudencial, que impele adoptar decisión distinta, como para aceptar que en este proceso el penado sólo debía descontar la terceras parte de la pena. Lo anterior encuentra sustento en los preceptos vigentes del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y la jurisprudencia vigente, según la cual, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000, capitulo transitorio; Ley 906 de 2004 y Ley 1142 de 2007, articulo 46; las cuales extendieron, antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición, la permanencia de la mencionada especialidad. Por tanto, se puede aducir además, que no asiste se e razón al recurrente, pues está en un yerro interpretativo, porque contrario a lo que aduce, la vigencia de dicha norma fue prolongada en el tiempo, legalmente; como se acaba de reseñar, y en consecuencia, en consecuencia con lo que prevé el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario - modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de

1999se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser, como también se ha manifestado antes, que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas; será la norma de aplicación legal y obligatoria”. Así entonces insistió que el sentencia no ha cumplido el 70% de la pena impuesta, ya que a la fecha ha descontado 108 meses y 9.5 días, requiriéndose como requisito objetivo, haber purgado 201 meses y 18 días de prisión (70%). 6. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 21 de julio de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarseRadicado: 760016000193201604496. AC-363-23. Condenado: HOFFERMAN BERNAL MELO. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.

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de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con la solicitud deprecada por HOFFERMAN BERNAL MELO, es viable concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas, conforme con la normatividad aplicable y los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3. Caso concreto. Desde ya la Sala advierte que confirmara la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: La Ley 65 de 1993 establece en su artículo 146 que “Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”. Por su parte el canon 147 ibidem reza: “PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber

el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género” En el sub exámine, tal y como lo determinó el A quo, si bien HOFFERMAN BERNAL MELO está en fase de mediana seguridad, no tiene requerimientos por alguna otra autoridad judicial, y su conducta al interior del penal ha sido calificada como ejemplar, lo cierto es que NO se encuentra acreditado el requisito objetivo descrito en el numeral 5° de la norma arriba mencionada, dado que el precitado sujeto NO ha descontado el 70% de la pena impuesta que en su contra emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, ya que actualmente ha descontado 108 meses y 9.5 días, requiriéndose como requisito objetivo, haber purgado 201 meses y 18 días de prisión (70%).Radicado: 760016000193201604496. AC-363-23. Condenado: HOFFERMAN BERNAL MELO. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.

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Recuérdese que los requisitos exigidos en el canon 147 de la Ley 65 de 1993 deben ser concurrentes entre sí para poder así otorgar el beneficio administrativo en cuestión y, por ende, a falta de la configuración de uno de ellos, es objetivamente improcedente su concesión, por ello, la negativa de conceder el beneficio administrativo requerido NO es un capricho de la administración de justicia ni va en contra vía de sus derechos fundamentales, todo lo contrario, se ciñe a la verificación rigurosa de los requisitos definidos en la ley, al haber sido condenado por un juzgado especializado, recuérdese que ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley. Ahora, en cuanto a la plena vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la ley 65 de 1.993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sede de Tutela, ha realizado varios pronunciamientos, entre ellos, el expuesto en la sentencia 50962 del 4 de noviembre de 2010, reiterado en radicado 127866 del 13 de diciembre de 2022, en los que se indica que “En cuanto a los requisitos generales para otorgarse el permiso en referencia, a más de la clasificación en mediana seguridad, se exige por la propia ley haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, esto con la modificación del numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993 por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, toda vez que la norma original prohibida el permiso para los condenados por delitos de competencia de los jueces regionales”. En ese orden, y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, la Sala considera que el sentenciado HOFFERMAN BERNAL MELO debe cumplir necesariamente el 70% de la pena para poder ser favorecido con el

los condenados por delitos de competencia de los jueces regionales”. En ese orden, y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, la Sala considera que el sentenciado HOFFERMAN BERNAL MELO debe cumplir necesariamente el 70% de la pena para poder ser favorecido con el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, dado que su sentencia fue proferida por un Juez Especializado, sin que pueda concluirse la derogatoria tácita del mencionado numeral, porque si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para estos, en el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 instituyó, artículo 1°, la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, aunado a la Ley 906 de 2004 y Ley 1142 de 2007, articulo 46, sin que se pueda soslayar que con el precitado canon, se amplió́ con carácter indefinido, las normas incluidas en aquel capítulo, o sea las que regulan la Justicia Penal Especializada, por tal motivo no le asiste razón jurídica a la parte recurrente, cuando afirma que el artículo 147 de la ley 65 de 1993, ha perdido vigencia. De otro lado, si bien HOFFERMAN BERNAL MELO alegó que algunos Tribunales

de otros distrititos judicial han concedido el permiso de 72 horas a condenados por los jueces especializados, cuando los sentenciados cumplen con la tercera parte de la pena impuesta, lo cierto es que esas determinación en nada atan u obligan a este Tribunal a proceder de igual manera, dado que esas decisiones NO constituye precedente para esta Sala ni para el Distrito Judicial del Valle de Cauca, por cuanto el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión, y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan losRadicado: 760016000193201604496. AC-363-23. Condenado: HOFFERMAN BERNAL MELO. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.

5 jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política, aspecto que ha sido definido pacíficamente por la jurisprudencia penal1. Finalmente es pertinente señalar que esta determinación no impide que a futuro el sentenciado vuelva a solicitar el permiso administrativo de hasta 72 horas, esto una vez cumpla con el 70% de la pena impuesta. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no concederle a HOFFERMAN BERNAL MELO el permiso administrativo de hasta 72 horas. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 760016000193201604496. AC-363-23. -EN USO DE PERMISO- ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 760016000193201604496. AC-363-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 760016000193201604496. AC-363-23. 1 CSJ. SL4099-2019, radicado 59449 del 18 de septiembre de 2019, entre otros.

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