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TSDJ BUG SP - 760016000194201300946-(24-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 760016000194201300946-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 760016000194201300946. AC-006-23 Condenado: JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Aprobado según Acta No. 014 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el sentenciado JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA contra el auto interlocutorio N.º 2360 proferido el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar la extinción de la sanción penal. ANTECEDENTES PROCESALES 1. JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA fue condenado el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, como cómplice de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria. El conocimiento de la ejecución de la pena

de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria. El conocimiento de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca. No obstante, el penado está privado de la libertad desde el 1º de julio de 2016 en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual le impuso la pena de 18 años y 8 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Radicado: 760016000194201300946. AC-006-23. Condenado: JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

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La vigilancia de esta sentencia corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, el cual mediante auto del 25 de enero de 2022 decretó acumulación jurídica de penas con la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, que lo condenó a la pena de 16 años y 10 meses, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, quedando así una pena acumulada definitiva de 325 meses de prisión. 2. El 23 de octubre de 2022 el sentenciado solicitó “preclusión del proceso”, con base en los siguientes postulados: “Por medio del presente escrito me dirijo ante su honorable Despacho con el fin de hacer uso de mis facultades bajo la gravedad del juramento, peticionando por ende la preclusión del proceso el cual bajo número de rad. 760016000194201300946, radicado el cual ya fue ejecutoriada la condena impuesta, motivos por los cuales me impulsan hacer uso enfático de lo contenido en los artículos mencionados. Nota: su respetado señoría argumentando de tal manera, por favor se me entregue copia del paz y salvo del rad. aquí en mención de tal manera, por todo lo anteriormente expuesto.” 3. El 3 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, negó la extinción de la sanción penal, con base en las siguientes consideraciones: “Se allegó al expediente memorial suscrito por el penado en el cual solicita se le remita paz y salvo sobre el presente asunto por extinción de la pena, por lo que procede el estrado

Cauca, negó la extinción de la sanción penal, con base en las siguientes consideraciones: “Se allegó al expediente memorial suscrito por el penado en el cual solicita se le remita paz y salvo sobre el presente asunto por extinción de la pena, por lo que procede el estrado a resolver lo que en derecho corresponde, conforme a lo ya esbozado, teniendo en cuenta que sobre esta petición ya el estrado se pronunció mediante providencia interlocutoria número 2492 del 16 de diciembre de 2021, sin que haya habido cambio en las circunstancias fácticas y jurídicas; empero, en aras de la garantía al debido proceso y doble instancia, se procede de nuevo su resolución de fondo como sigue: Así las cosas, se puede afirmar de lo anotado que en este momento el penado JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA se encuentra a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, en el asunto identificado con SPOA Nº 76001 60 00 193 2016 24049 00 (N.I. 1384); por tanto, se puede afirmar sin dubitación que a la fecha en el presente asunto, el penado JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.005.879.240, no ha empezado ni ha descontado un solo día de pena de 4 años y 6 meses de prisión, impuesta mediante sentencia Nº 162 del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca,

en el presente proceso radicado con SPOA 760016000194201300946 (N.I. 1701) en el cual se le concedió la prisión domiciliaria, previa diligencia compromisoria y pago de la caución prendaria por valor de $200.000, la cual gozará una vez purgue la pena o sea liberado en el asunto mencionado radicado con SPOA Nº 76001 60 00 193 2016 24049 00 (N.I. 1384), por el cual se encuentra a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.” 4. Contra esta determinación, el condenado interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó: “En ejecución de la sentencia cuya pena es de 54 meses en teoría y regla general los órganos judiciales deben acogerme la extinción de la medida por transcurso del tiempo…pues mi situación puede eternizarme la cautividad y vulnerar los principios de reinserción. La extinción que invoco está llamado en el transcurso del tiempo año 2013 a la fecha. Supera los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, consecutivamente, se debe cobijar la extinción de la pena por prescripción.”Radicado: 760016000194201300946. AC-006-23. Condenado: JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

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5. Por lo anterior, se remitió la actuación a esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto por el penado. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con la solicitud deprecada por JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA es procedente decretar la extinción de la pena impuesta en su contra dentro del presente asunto. 3. De la extinción de la pena. El artículo 88 de la Ley 599 de 2000, contempla una serie de circunstancias que suprimen el derecho del Estado de hacer cumplir al condenado la pena que fue impuesta por autoridad judicial competente. Al respecto, el precitado apartado dispone: “ARTÍCULO 88. EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. Son causas de extinción de la sanción penal: 1. La muerte del condenado. 2. El indulto. 3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley.” 4. Caso concreto. Desde ya la Sala advierte que confirmará la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA fue condenado dentro de esta causa por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, a la pena principal de 4 años y 6

de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA fue condenado dentro de esta causa por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, a la pena principal de 4 años y 6 meses, como cómplice de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, peroRadicado: 760016000194201300946. AC-006-23. Condenado: JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

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se le concedió la prisión domiciliaria, cuyo conocimiento de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca. No obstante, está privado de su libertad por otra actuación desde el 1º de julio de 2016, para el cumplimiento de la pena de 18 años y 8 meses impuesta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia de esta sentencia está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, el cual mediante auto del 25 de enero de 2022 decretó acumulación jurídica de penas con la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, que lo condenó a la pena de 16 años y 10 meses, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, quedando así una pena definitiva de 325 meses de prisión. Pues bien, de conformidad con lo expuesto para la Sala existe claridad que el sentenciado JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA no se encuentra descontando tiempo físico respecto de

la pena de 4 años y 6 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porque está privado de la libertad por otro proceso, lo que implica que el Estado no ha perdido esa facultad punitiva hasta en tanto no sea puesto a disposición para el cumplimiento de la condena en este asunto, en consecuencia, no resulta procedente decretar a su favor la extinción de la sanción penal, tal como lo concluyó el a quo. Frente a la censura para que se acceda a esta solicitud con base en que operó el fenómeno de la prescripción, se resalta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado1: “No puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca. En esas perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber ubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo varias sentencias

condenatorias en su contra, no es viable entonces la prescripción como sanción del ius puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo de todas las penas impuestas”. De este postulado se desprende con claridad que no es procedente decretar la extinción de la pena por prescripción, al decantarse que CAICEDO MOSQUERA no ha comenzado a ejecutar la condena impuesta dentro de la presente causa, por encontrarse privado de su libertad para 1 CSJ STP, 16 feb. 2012, rad. 58629, reiterado en CSJ STP, 28 ago. 2014, rad. 75322Radicado: 760016000194201300946. AC-006-23. Condenado: JUAN DAVID CAICEDO MOSQUERA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

5 el cumplimiento de la sanción impuesta en otra actuación, de ahí que este planteamiento del recurrente no esté llamado a prosperar. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio N.º 2360 proferido el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar la extinción de la sanción penal. SEGUNDO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 760016000194201300946. AC-006-23

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 760016000194201300946. AC-006-23 JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 760016000194201300946. AC-006-23

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