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TSDJ BUG SP - 7600160001992-2013 00655 00-(10-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 7600160001992-2013 00655 00-(10-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 7600160001992-2013 00655 00. AC-071-22. Indiciado: Jairo Posso Londoño Delitos: Fraude Procesal, falsa denuncia, amenazas agravadas. Aprobado según Acta No.130 en Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Primero Delegado ante este Tribunal, a favor del doctor Jairo Posso Londoño, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de Candelaria, Valle del Cauca, identificado con C.C. número 14.991.520,1 con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, indiciado por los delitos arriba referenciados. En cuanto a la calidad foral del implicado, el Fiscal la respalda con la documental atinente a los actos administrativos de nombramiento como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías-Cali, acta de posesión de fecha Julio 1º de 1992; nombramiento en propiedad en ese cargo por virtud de concurso de méritos y posesión en el mismo con fecha 10 de diciembre de 20102, con los que se demuestra que el doctor Jairo Posso Londoño se desempeñaba como Fiscal Seccional en Candelaria para la época de los hechos denunciados por el Juez Promiscuo Municipal de Candelaria, doctor Jesús Antonio Mena Arango, esto es, el 14 de febrero de 2013. 1 Nacido el 7 de febrero de

como Fiscal Seccional en Candelaria para la época de los hechos denunciados por el Juez Promiscuo Municipal de Candelaria, doctor Jesús Antonio Mena Arango, esto es, el 14 de febrero de 2013. 1 Nacido el 7 de febrero de 1953 en Palmira. De otro lado no registra antecedentes disciplinarios ni penales conforme reportan las bases de datos consultadas por la fiscalía. (Evidencia No.2 aportado por el Fiscal en 9 folios). 2Resolución No.0081 de junio 30 de 1992; Acta de posesión No.0073 de julio 1 de 1992; Resolución No.0964 de abril 28 de 2010; Acta de posesión No. 1251 de mayo 10 de 2010; Resolución No. 02406 de octubre 14 de 2010; Acta de posesión No.3666 de diciembre 10 de 2010; y extracto de historia laboral Siaf. Estos documentos fueron expedidos por la Sección talento humano-Cali Grupo Gestión de la Información, Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico, Fiscalía General de la Nación. (Evidencia No.1 aportada por el Fiscal en 29 folios).

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 760016000199 201300655 00. Indiciado: Jairo Posso Londoño Delito: Fraude procesal, falsa denuncia, amenazas agravadas 2

ANTECEDENTES 1. El Fiscal indica que la presente actuación tuvo como base la denuncia formulada el 14 de marzo de 2013 por el Juez 1º Promiscuo Municipal de Candelaria, doctor Jesús Antonio Mena Arango, en la que afirma que el doctor Jairo Posso Londoño, Fiscal Seccional, en una audiencia de control de garantías de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento realizada el 14 de febrero de ese año3, incurrió en los delitos de fraude procesal, injuria y calumnia, amenazas agravadas y falsa denuncia, pues en un contexto de divergencias y discordias que traen de tiempo atrás, adujo que existía impedimento sin fundamento cierto de ello, que él sabía de sus asuntos y por ello “me ha denunciado por abuso de menores” y abuso con el licor (falsa denuncia), y que lo considera su objetivo militar con lo que realiza amenazas en su contra dirigidas a intimidarlo, cuando simplemente se dedica a desempeñarse como administrador de justicia. Indica el Fiscal que la indagación por tales hechos la dirigió por los delitos de fraude procesal, amenazas agravadas y falsa denuncia. En cuanto a las supuestas injurias y calumnia, con orden del 25 de agosto de 2016 remitió lo pertinente a la unidad local de fiscalías por competencia, y así se lo hizo saber al doctor Mena Arango. Ahora, en orden a sustentar la existencia o no de esos delitos, dice que el de fraude procesal no se estructuró porque en el registro de la audiencia preliminar escenario de los hechos, lo que se escucha es una candente

discusión suscitada entre el fiscal (Posso Londoño) y el juez (Mena Arango), donde aquel luego de hacer notar que entre ambos se habían formulado reiteradas y múltiples denuncias ante el Consejo Superior de la Judicatura y autoridades penales por, entre otros, el delito de prevaricato, no otra opción tenía, dijo el fiscal, que entender que entre ellos, fiscal y juez, existía una enemistad manifiesta -art.56.5c.p.p.- que llamaba a la declaratoria de impedimento por parte del juez, manifestación que no fue aceptada por el doctor Mena Arango, sin que ese planteamiento del fiscal y la respuesta negativa del juez dé lugar a la existencia del delito de fraude procesal, dado que no representaba una acción engañosa y así querida por el fiscal, doctor Posso para alterar la verdad y hacer incurrir en error al juez provocando de su parte una decisión contraria a la ley, por cuanto lo que se advierte, reitera el Fiscal ante el Tribunal, es que el fiscal lo que pedía era respeto por los intervinientes en el proceso penal para lo cual exponía en detalle su posición insistente de la existencia de impedimento con base en la causal 5ª del artículo 56 del C.P.P., conforme lo plasman los elementos probatorios allegados con la petición de preclusión, por lo que aun considerando disonante la petición del fiscal de invitar al Juez a declararse impedido cuando tal manifestación está reservada al servidor judicial que cree estar inmerso en esa situación, ese desatino, insiste el Fiscal ante el Tribunal, no configura fraude procesal, pues no muestran inducción en error al juez por medios fraudulentos. En el interrogatorio a indiciado el

doctor Posso respondió que no acudió a la recusación del Juez, porque entendió que debía proceder rápidamente para evitar vencimiento de términos como lo expone en esa diligencia que integra el elemento demostrativo número 6. Entonces, esa invitación del fiscal Posso Londoño para que el Juez Mena Arango se declarara impedido, no configura delito de fraude procesal porque ninguno de sus elementos constitutivos establecidos en el artículo 453 del Código Pal, tuvo existencia. Pide la 3 Rad. 2013-00185 seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de Alberto Álzate Polanco y Héctor Fabio Rodríguez.Radicado: 760016000199 201300655 00. Indiciado: Jairo Posso Londoño Delito: Fraude procesal, falsa denuncia, amenazas agravadas

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preclusión por este delito acorde con la causal 4ª del artículo 332 del C.P.P., esto es, atipicidad objetiva del hecho investigado. Empero, si se llegare a pensar que el delito tuvo configuración, de ninguna manera existió en el implicado voluntad de engañar al Juez, o de inducirlo en error para proferir un acto contrario a derecho. La ausencia de dolo en el obrar del indiciado, lleva igualmente a la preclusión deprecada. En cuanto al delito de amenazas agravadas, el Fiscal explica que no existieron porque la intervención indebida del fiscal Posso en la audiencia del 14 de febrero de 2013 cuando empleó la expresión “era su objetivo militar” refiriéndose al Juez, realmente hacen parte del cruce de manifestaciones peyorativas motivadas por la enemistad entre ellos, que los llevó a utilizar los estrados judiciales con denuncias que, en el fondo, magnifican las desavenencias y malquerencias entre ellos, y en ese contexto el cruce desafortunado de palabras desobligantes no lleva a configurar, como pretende el denunciante Mena Arango, el delito del artículo 347 del Código Penal, por cuanto las expresiones desafortunadas del fiscal Posso Londoño no llevaban la intención de atemorizar o de amenazar al Juez Mena o a su familia, sino que fueron dichas en medio del debate acalorado que se dio en esa audiencia, en la que no hubo un manejo decoroso del lenguaje, sin que esas salidas de tono del fiscal donde llegó a decir que por la enemistad que tenían, entonces podría verse como un objetivo militar realmente, en ese contexto de enemistad y de indisposición4 del Juez Mena contra varios fiscales, no trascienden al campo penal, no denota lesividad alguna al bien jurídico tutelado. Lo adecuado en este caso, dice el Fiscal del Tribunal, es que si el Juez Mena en la audiencia en mención entendía que el Fiscal Posso estaba haciendo

del Juez Mena contra varios fiscales, no trascienden al campo penal, no denota lesividad alguna al bien jurídico tutelado. Lo adecuado en este caso, dice el Fiscal del Tribunal, es que si el Juez Mena en la audiencia en mención entendía que el Fiscal Posso estaba haciendo peticiones infundadas, como la invitación a que se declarara impedido, o haciendo manifestaciones indecorosas o inadecuadas, si así lo entendía el Juez, lo lógico es que hubiera hecho uso de las facultades correctivas o disciplinarias indicadas en los artículos 139 a 143 del C.P.P., y no acudir posteriormente a denunciar como delitos la postura del fiscal que, como se indicó, no comportó obrar delictivo. Por tanto, respecto de este delito igualmente solicita preclusión de la actuación. (Art. 332.4 c.p.p.). En cuanto al delito de falsa denuncia, dice que no se precisan detalles de su ocurrencia, por cuanto lo dicho por el fiscal en la audiencia preliminar al calor de las rencillas y enemistad con el juez, no configura ese delito. Ahora bien, en el interrogatorio a indiciado el doctor Posso dice que ante la Personería de Candelaria el 16 de mayo de 2012 rindió declaración dentro de la queja formulada por el fiscal Vernaza Muñoz contra el juez Mena Arango, en donde hizo varias manifestaciones que está dispuesto a convalidar, y que soporta en una queja ciudadana de enero 9 de 2013 respaldada por muchas firmas dirigida al Fiscal General de la Nación, Procurador General y Tribunal Superior de Buga. En estas condiciones, se entiende que lo declarado entonces por el

doctor Posso no constituía denuncia sino referencia a inconformidad ciudadana con el Juez Mena, que hacían conocer de autoridades del nivel nacional y regional en orden a su corroboración, sin que la alusión del fiscal Posso a la misma lo pueda convertir en denunciante de esos hechos, amén que al invocar ese escrito colectivo no denota mala fe de su parte ni temeridad. 4 Que se manifestaba porque el Juez estaba prevenido contra varios fiscales, esto es, el doctor Posso Londoño y el doctor Fernando Vernaza, quienes por esa animosidad llegaron a pensar que el Juez adoptaba decisiones de manera ilegal en medio de la confrontación que los movía, afectando los intereses de la administración de justicia en desmedro de los procesados y las partes intervinientes solo porque había un disgusto reiterado entre juez y fiscal. (32’40’’ audiencia de preclusión).Radicado: 760016000199 201300655 00. Indiciado: Jairo Posso Londoño Delito: Fraude procesal, falsa denuncia, amenazas agravadas

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Así, entonces, ni lo dicho por el fiscal Posso en la audiencia de garantías del 13 de febrero de 2013, ni sus referencias ante la Personería Municipal al escrito firmado por varios ciudadanos dirigido a autoridades nacionales y regionales, en el que denunciaban irregularidades del Juez Mena Arango, constituye delito de falsa denuncia atribuible al implicado. Por tanto, respecto de este delito también pide preclusión con base en la causal 4 del artículo 332 del C.P.P. 2. Por su parte el denunciante, -víctima-, reitera las razones por las que denunció al fiscal Posso Londoño resaltando que por divergencia de criterios a raíz de las decisiones adoptadas como juez, el fiscal procedía a denunciarlo sin que esa inconformidad hubiera surgido de confrontaciones personales, ni enemistad entre ellos, pues, en su entender, nacieron de la inconformidad del fiscal como parte procesal con las decisiones judiciales que consideraba adversas. Reitera que como nunca consideró al doctor Posso como su enemigo, tampoco como su amigo, no había lugar a aceptar el impedimento pedido por él. Admite que las divergencias entre ellos, los llevaron denunciarse mutuamente con enorme desgaste -personal, familiar y de la justiciadurante diez años, sin que existiera enemistad y le precisa al Fiscal del Tribunal que en las audiencias hizo uso de sus facultades correccionales llamando la atención al fiscal Posso para que guardara compostura y respeto por el Juez. En cuanto que existió un escrito en el que la ciudadanía censuraba su comportamiento personal y social, asegura que fue inducido por el fiscal Vernaza, pero sus

investigaciones personales arrojaron que había sido un montaje sin asidero fáctico ni jurídico. De otro lado, invita al doctor Posso a fumar la pipa de la paz, dejar en el pasado esa conflictividad para poder vivir tranquilos disfrutando su condición de pensionados para lo cual inclusive le ofrece su amistad. Al requerimiento del Tribunal de si está de acuerdo con la preclusión pedida por la fiscalía, responde “sí Magistrado, en coherencia con lo último que expresé” se atiene a la decisión que la justicia estimé ajustada a derecho. 3. La señora Procuradora Judicial expresa que en el audio de la audiencia de control de garantías del 14 de diciembre de 2013, en la que el denunciante afianza la existencia de los delitos endilgados al doctor Posso, no encuentra la configuración de ninguno de ellos: ni amenazas, ni fraude procesal, ni falsa denuncia. Advera que en el contexto de enemistad y mutuas denuncias, el fiscal Posso consideró que el juez debía declararse impedido por los motivos de resquemor entre ellos que no configura medio fraudulento dirigido a hacer incurrir en error al juez; y no incurrió en falsa denuncia porque resultó cierto que entre ellos se formularon múltiples denuncias basadas en la conducta de cada uno de ellos que despertaba recele en el otro. Tampoco hubo amenazas, porque con sus expresiones el fiscal Posso no tuvo ánimo de causar zozobra o alarma en el doctor Mena, pues no se aprecia en el contexto de sus divergencias que buscara afectar su integridad física, sino que muestra el ánimo belicoso

por las diferencias laborales entre ellos con el consiguiente desgaste para la administración de justicia “por no saber llevar sus relaciones interpersonales”, en un medio donde debieron respetarse mutuamente, que demandaba de ellos “decoro, generosidad para no caer en esas permanentes denuncias mutuas”. (1h.34’25’’). Por tanto, considera probada la causal de preclusión invocada por el Fiscal del Tribunal, y pide precluir la actuación.Radicado: 760016000199 201300655 00. Indiciado: Jairo Posso Londoño Delito: Fraude procesal, falsa denuncia, amenazas agravadas

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4. La defensa avala la solicitud de preclusión, por cuanto no existen elementos que lleven a demostrar la existencia de ninguno de los delitos denunciados contra su representado, quien en realidad con sus manifestaciones aquí resaltadas no incurrió en agravio contra el juez, ni en delito alguno en su contra. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para decidir sobre la petición de preclusión en el presente asunto, conforme se lo asigna el artículo 34.2 de la Ley 906 de 2004: Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito y los municipales, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, entre otros servidores, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Corresponde al Tribunal establecer si, como lo solicita el Fiscal, la conducta del doctor Jairo Posso Londoño en la audiencia de control de garantías celebrada el 14 de febrero de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, en su condición de Fiscal NN Local de Candelaria, no configura los delitos de fraude procesal, falsa denuncia y amenazas agravadas, denunciadas por el doctor Jesús Antonio Mena Arango, titular del Juzgado antes indicado. 2.1. Acorde con el resumen de la actuación, la Sala advierte que cuando el fiscal indiciado le pidió al Juez Mena Arango que se declarara impedido, lo hizo sobre la base de las múltiples denuncias formuladas por él contra el Juez,

y las recíprocas elevadas por el doctor Mena en su contra, lo que lo llevó a pedirle que se apartara del conocimiento de la audiencia que entonces se había instalado ese 14 de febrero de 2013 en aras de que los resquemores, disputas y desavenencias entre ellos no obnubilaran o perturbaran la imparcialidad con la que deben actuar los servidores judiciales. Si bien el fiscal Posso Londoño en esa situación en la que consideró que el Juez podría actuar con parcialidad, ha debido formularle recusación y no invitarlo a declararse impedido, tal desatino de ninguna manera constituyó medio fraudulento que pudiera inducir en error al Juez Mena, toda vez que en respuesta al pedido del fiscal, de inmediato le hizo saber que no se declaraba impedido porque no consideraba que entre ellos existiera enemistad, y en todo caso él, el Juez, no consideraba su enemigo al señor fiscal Posso Londoño. Esos razonamientos del Juez Mena Arango, dejan ver con claridad que no fue inducido en error precisamente porque la invitación al impedimento realizada por el fiscal la encontró improcedente y carente de fundamento, ya que, insiste la Sala, no sintió que su imparcialidad estuviera afectada toda vez que las divergencias que tenía con el fiscal no pasaban del ámbito laboral por los diversos criterios sustentados por cada uno de ellos en varios de los asuntos por los que el fiscal solicitó la práctica de audiencias preliminares ante el Juzgado del que era titular el doctor Mena.Radicado: 760016000199 201300655 00. Indiciado: Jairo Posso Londoño Delito: Fraude procesal, falsa denuncia, amenazas agravadas

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Por tanto, advierte el Tribunal, está demostrado que el fiscal, doctor Posso Londoño con la actuación referida, no empleo medio fraudulento para inducir en error al señor juez Mena Arango encaminada a obtener de él decisión contraria a la ley, toda vez que le planteó declararse impedido porque por las rencillas existente entre ellos de vieja data no lo consideraba imparcial, petición denegada por el Juez Mena Arango bajo la consideración de las diferencias entre ellos no las entendía como enemistad, sino divergencias por criterios disímiles en el orden laboral. De esta manera, es el mismo denunciante, doctor Mena, quien al no aceptar encontrarse impedido por enemistad, reconoce que existen rencillas entre ellos, lo cual indica que el doctor Posso sobre base real consideró procedente pedirle la declaratoria de impedimento, con lo que en esa descomedida interrelación de los servidores judiciales mientras el fiscal veía una enemistad, el juez Mena no sentía ni consideraba que el fiscal fuera su enemigo, razón por la cual no admitió el impedimento, y con esa decisión mostró que no había sido inducido en error ni menos que su decisión de no aceptar el impedimento en mención, hubiera sido inducido a emitir decisión contraria a la ley, pues al no aceptar el impedimento sencillamente adoptó decisión conforme a la ley. No se estructuran, entonces, los supuestos de hecho del delito de fraude procesal establecido en el artículo 453 del Código Penal porque, se insiste, el fiscal no empleó medio fraudulento alguno para inducir en error al juez Mena, quien sencillamente le respondió que no consideraba hallarse impedido para presidir la audiencia de su competencia, lo que constituyó la decisión esperada acorde con la ley, toda vez que se le cuestionaba su imparcialidad sobre la base de una enemistad que él, el Juez, dijo no tener ni sentir respecto del señor fiscal, doctor Posso Londoño. La Sala

la audiencia de su competencia, lo que constituyó la decisión esperada acorde con la ley, toda vez que se le cuestionaba su imparcialidad sobre la base de una enemistad que él, el Juez, dijo no tener ni sentir respecto del señor fiscal, doctor Posso Londoño. La Sala atenderá favorablemente la petición del Fiscal Delegado ante el Tribunal, y ordenará la preclusión de la actuación respecto de este delito. 2.2. En lo atinente al delito de falsa denuncia el artículo 436 del Código Penal exige que bajo juramento se “denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte”, elementos típicos que el Tribunal no advierte realizados por el doctor Posso Londoño, ya que el aserto del doctor Mena diciendo que por la muchas denuncias que le formuló el doctor Posso considera que incurrió en dicho delito, se trata de una situación que debe insertarse en el contexto de las desavenencias y disputas que los trenzaba en constantes enfrentamientos y desafueros mutuos, como en el fondo lo reconoce el doctor Mena al decir que fueron un desgaste innecesario con afectación de la salud, por lo que tales denuncias tuvieron como base real ese permanente enfrentamiento entre ambos, el que, dice el doctor Mena, derivaba de la diferencia de criterios en torno a los temas laborales en cuya interrelación cuando decidía en contra de las pretensiones del doctor Posso, entonces mostraba disgusto y procedía a formularle denuncia5. El Tribunal aprecia que en ese marco de denuncias recíprocas, en el caso del implicado doctor Posso, cuando procedió en ese sentido contra el doctor 5“Por las muchas denuncias del doctor Posso en mi contra, por eso consideré que era falsa denuncia, por eso lo denuncié por tal delito; es que por todo me denunciaba, y era porque no me avenía a sus peticiones o teorías, si accedía a su

el doctor 5“Por las muchas denuncias del doctor Posso en mi contra, por eso consideré que era falsa denuncia, por eso lo denuncié por tal delito; es que por todo me denunciaba, y era porque no me avenía a sus peticiones o teorías, si accedía a su petición no pasaba nada, pero si la negaba iba y me denunciaba penal y disciplinariamente. Eso fue un desgaste tremendo de casi diez años, y seguramente que ha afectado mi salud mental y la de él”. (57’ audiencia preclusión).Radicado: 760016000199 201300655 00. Indiciado: Jairo Posso Londoño Delito: Fraude procesal, falsa denuncia, amenazas agravadas

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Mena, lo hizo sobre la base de que alguna o algunas decisiones de este Juez las apreciaba contrarias a la ley y bajo ese entendido acudía a denunciarlo considerando que al adoptar esas decisiones judiciales podía estar incurso en delito de prevaricación, situación que no encaja en el tipo penal en comento que exige haber denunciado a una persona determinada de una conducta típica que no ha cometido, por cuanto el fiscal Posso en su rivalidad conceptual y personal con el Juez Mena advertía, en su entender -así fuera errado pero eso sí movido por la enemistad que aducía tener con el Juezque este en las providencias adversas a sus pretensiones habría incurrido en ilicitud. En estas condiciones no se trató de haber denunciado una conducta típica no cometida por el Juez Mena, sino que el denunciante Posso encontraba ilicitud en las decisiones con las que el Juez le denegaba sus peticiones, por lo que las ponía en conocimiento de la Fiscalía y las autoridades disciplinarias a fin de que se esclareciera su configuración o no en el curso de las actuaciones pertinentes. Si bien se aprecia bastante errado e incluso temerario el proceder del fiscal Posso, quien como parte en las actuaciones puestas en consideración del Juez Mena, llegó a considerar ilícitas las decisiones adversas emitidas por dicho Juez, sin embargo tal proceder no satisface el supuesto de hecho de haber denunciado conducta típica no cometida por el doctor Mena, pues en medio de las discrepancias incluso airadas desencadenadas entre ellos, pudo considerar que las decisiones del Juez tenían ribetes ilícitos, lo que a su turno generó

de parte del denunciado doctor Mena obrar de manera similar contra el doctor Posso Londoño por sus actuaciones en el marco de la interrelación laboral que cotidianamente los convocaba en un desafortunado escenario de enfrentamiento personal, por lo que sumidos en esas pasiones no se advierte que la intención que movió al implicado a denunciar al Juez hubiera sido atribuirle sin más y bajo juramento la comisión de algún punible, sino que lo denunciaba en el entendido que las decisiones adversas las adoptaba precisamente para apabullarlo como si fuera su oponente en el curso de las audiencias en las que se desarrollaron esos enfrentamientos. Incluso cuando el fiscal Posso Londoño invitó al Juez Mena a declararse impedido, exhibió como base de su petición la existencia de denuncias por parte suya en contra del Juez, por lo que le pedía no presidir la audiencia de ese 14 de febrero de 2013, con lo que, se reitera , ese proceder del fiscal Posso tuvo como base el hecho cierto de que el Juez Mena adoptaba decisiones adversas y contrarias a sus teorías que el fiscal aquí implicado no asimiló ni comprendió con cordura y tranquilidad intelectual, sino que movido por la enemistad que sentía hacia el Juez, en forma obstinada y enceguecida las consideraba delictivas y que, por lo mismo, merecían ser denunciadas. igualmente, cuando el fiscal Posso Londoño rindió declaración ante la Personería Municipal de Candelaria en la actuación seguida contra el Juez Mena por denuncia del fiscal Vernaza Muñoz, aludió a un escrito con firmas ciudadanas en las que reprochaban la conducta

del doctor Mena en temas personales y sociales, sin que pueda considerarse falsa denuncia la alusión a ese documento, que el doctor Mena tilda de pasquín, porque con esa invocación el doctor Posso no endilgó directamente ninguna conducta de tinte ilícito contra el doctor Mena, sino que se limitó a evocar afirmaciones realizadas por otras personas respecto al Juez, sin que se tratara de autoría suya.Radicado: 760016000199 201300655 00. Indiciado: Jairo Posso Londoño Delito: Fraude procesal, falsa denuncia, amenazas agravadas

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Se aprecia, en concreto, un abuso del derecho por parte del implicado Posso Londoño al denunciar “por todo” al Juez Mena, pero dicho desaguisado en sentir de la Sala y tal como lo solicitó el Fiscal del Tribunal, la señora Procuradora y el propio denunciante, no configura delito de falsa denuncia, razón por la cual igualmente se accederá a la preclusión de la actuación respecto a este punible. 2.3. Respecto al delito de amenazas agravadas, la Sala advierte que, como explica el Fiscal ante el Tribunal, igualmente fueron dichas en el contexto de rivalidad, disgusto y animadversión que existía entre el doctor Posso y el Juez Mena, y aunque este dice que no lo consideraba su enemigo, en cambio aquel con frecuencia denunciaba al doctor Mena considerando que las decisiones adversas a sus pretensiones provenían de malquerencia o enemistad en su contra, por lo que esa expresión de “considerarlo objetivo militar” hace parte de la forma destemplada y atrabiliaria como terminó siendo el trato y la relación entre estos dos servidores judiciales, que cayeron en desafíos, descalificaciones que, objetivamente percibidas, además de lamentables rayaron en vergonzosa forma de comportarse, contrarias al decoro y muy alejadas de la elegantia juris y del buen y mesurado proceder que debe caracterizar a los funcionarios que interactúan como actores en el servicio de la administración de justicia. Así entendida esa desafortunada actitud del doctor Posso respecto de su contrincante el doctor Mena, como afirma el Fiscal ante el Tribunal, la referida expresión realmente no encerraba la intención de hacerle algún mal a él o a su

familia; con esas palabras dichas en ese contexto de acaloramiento en el que a la par pedía al juez declararse impedido porque su enemistad no garantizaba imparcialidad, no daban a entender que quería hacerle algún daño, sino que simplemente dejara de ser el juez de los asuntos que como Fiscal Seccional debía llevar ante los jueces a través de las audiencias preliminares de control de garantías. Frente a estos desmanes, el doctor Mena en su intervención en la audiencia le hace ver al Fiscal ante el Tribunal que sí utilizó sus facultades correccionales, razón por la cual le llamó la atención al doctor Posso cuando en el curso de la vista pública incurría en desafueros de esa clase6. Esta reacción del doctor Mena, en sentir del Tribunal, muestra de manera coherente que lo expresado por el fiscal Posso no lo percibió real y serio, sino abusivo y desobligante, amén que la expresión “considerarlo objetivo militar” en ese ambiente que el propio doctor Mena califica de “beligerante y violento”, no le hicieron creer que tuvieran la intención de causarle daño, de que en serio configurara una amenaza en su contra. Dadas las circunstancias y condiciones en las que el aquí implicado lanzó esas expresiones, esto es, como un proceder beligerante y retador al que las malas relaciones entre dichos funcionarios había degradado su interrelación laboral, funcional y personal, realmente se convirtió en una dialéctica perversa que no los intimidaba, sino que los obcecaba a seguirse fastidiando y hostigando y, 6 El doctor Mena Arango en la audiencia de solicitud de preclusión memora: “Dice el señor Fiscal que debí hacer uso de las facultades correccionales y disciplinarias, ¡claro que sí! doctor Mauricio, hice uso de ellas en distintas audiencias porque el ambiente se tornó beligerante y muchas veces violento, por lo que me vi obligado a llamarle la atención de distintas maneras y advertirle a los

hacer uso de las facultades correccionales y disciplinarias, ¡claro que sí! doctor Mauricio, hice uso de ellas en distintas audiencias porque el ambiente se tornó beligerante y muchas veces violento, por lo que me vi obligado a llamarle la atención de distintas maneras y advertirle a los fiscales, al doctor Posso, que por favor regulara su forma de referirse a mí …, entonces yo traté de superar e

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