TSDJ BUG SP - 76001600877820130002301-(18-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76001600877820130002301-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 7600160087782013000230 1. AC-116-22.
Procesado: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO y otros.
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
Aprobado según Acta No.140 en Guadalajara de Buga , dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por el defensor de AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA contra el auto interlocutorio proferido el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, que resolvió no rechazar la incorporación , por medio del testimonio del agente encubierto Andrés Felipe Valencia Panesso, de unos videos contenidos en dos cds de DVD, por la alegada no entrega de los mismos.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos en los sigu ientes términos:
“La presente investigación se inicia el día 02 de abril de 2013…y proviene de regional de contrainteligencia naval del Pacífico, donde se informa a la Policía Judicial del CTI Cali, sobre posibles actividades de corrupción por parte de algunos miembros de l a Unidad de Guardacostas de la Armada Nacional con jurisdicción en el municipio de Buenaventura Valle, esta información
posibles actividades de corrupción por parte de algunos miembros de l a Unidad de Guardacostas de la Armada Nacional con jurisdicción en el municipio de Buenaventura Valle, esta información fue suministrada por el marinero tercero Andrés Felipe Valencia Panesso, quien hizo un reporte el día 22 de marzo de 2013 al comandante de Guardacostas del Pacífico, sobre algunas irregularidades que se estaban presentando por parte de un personal militar adscrito a la Unidad de Guardacostas de Buenaventura.
Una vez recibida la información por parte de la policía judicial de Cuerpo Técni co Investigativo de Cali, se ordeno abrir la respectiva noticia criminal y ese mismo día, se recibió ante el despacho fiscal 162 delegado ante el CTI al informante, quien fue enfático en manifestar que se encuentra adscrito a la unidad de Guardacostas de B uenaventura y que en varios turnos de Guarda Bahía ha notado irregularidades por parte de algunos sub oficiales e infantes de marina, las cuales consisten en pedir dinero a los lancheros y dueños de motonaves que transitan por la Bahía de Buenaventura a ca mbio de inmovilizarles las lanchas, todo esto debido a que no llevan sus documentos en regla o simplemente porque no llevan los permisos de zar pe, o en algunos casos, los permisos de la CVC para transportar madera.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76001600877820130002301. AC-116-22.
Procesado: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO y otros.
22/05/2012Radicados: 76001600877820130002301. AC-116-22.
Procesado: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO y otros.
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
2 Dentro de la indagación de este proceso se utilizaron herramientas investigativas, tales como interceptación a líneas celulares, figura de agente encubierto, reconocimiento fotográfico, inspección judicial a una carpeta, y se tomaron varias entrevistas a personas conocedoras y víctimas de vario s de estos hechos denunciados por el agente encubierto, y en los que participaron varios miembros de la Armada Nacional, en desarrollo de estas labores investigativas se logra la interceptación de varias líneas celulares y se recaudan algunos registros de audio los cuales fueron sometidos a control posterior ante juez de control de garantías, fue así pues como en el decurso de la presente indagación se pudo establecer la existencia de un grupo de personas pertenecientes a la Armada Nacional, los cuales se d edicaban a constreñir a los lancheros y capitanes de motonaves que transitaban por la bahía de Buenaventura a fin de que estos les dieran dinero para dejarlos pasar sin los documentos o permisos correspondientes, así mismo se fue conociendo a cada uno de l os integrantes, sus alias y en algunos casos, fueron ellos mismos quienes entregaron su identificación.
En razón a ello y que para el día 28 de enero de 2014 sabiendo que ya se contaba con el acervo probatorio para inferir razonablemente la existencia de esta organización y la presunta responsabilidad de cada uno de ellos, la investigadora líder Sadela Alicia Rodríguez sugirió al
probatorio para inferir razonablemente la existencia de esta organización y la presunta responsabilidad de cada uno de ellos, la investigadora líder Sadela Alicia Rodríguez sugirió al despacho fiscal solicitar orden de captura contra (5) miembros de la Armada Nacional, ls cuales de acuerdo con las investigacio nes realizadas, hacían parte de esta organización criminal, la cual estaba integrada por los sub oficiales Abelardo José Gaviria Guerra, Francisco Javier González Arroyo, igualmente por los infantes de marina profesionales Daniel Enrique Pestaña Romero, Pedro Pablo Peña Pérez y Oscar Luis Escobar Tapias. (…) ”.
ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES
1. El 26 de febrero de 2014 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, Bolívar, la Fiscalía formuló imputación contra AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA, OSCAR LUIS ESCOBAR TAPIAS y PEDRO PABLO PEÑA PÉREZ, como autores del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con concusión, al tenor de lo descrito en los artículos 340 -inciso 1°-, 342 y 404 del ordenamiento penal.
El 27 de febrero de dicho año, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se imputó a FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO y DANIEL ENRIQUE PESTAÑA ROMERO, por los mismos punibles arriba descritos.
2. El 25 de junio de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
descritos.
2. El 25 de junio de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
3. Ad portas de la diligencia de acusación -25/11/14-, los defensores alegaron que el proceso debía ser conocido por la justicia penal militar.
En providencia de 11 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur a asignó la competencia a la Jurisdicción ordinaria.
4. La audiencia de acusación se celebró el 18 de junio del año en los mismos términos de la imputación.
5. La preparatoria se adelantó en sesiones del 18 de septiembre de 2018 y 21 de mayo de 2019 , momento procesal en que la Fiscalía sustentó sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el Despacho procedió a su decreto.Radicados: 76001600877820130002301. AC-116-22.
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6. El juicio oral inició el 30 de abril de 2021 y ha ocupado dos sesiones, a saber, la del 17 y 22 de febrero de 2022.
Conviene acotar que el primer testigo que presentó la Fiscalía fue el señor Andrés Felipe Valencia Panesso, agente encubierto que realizó unas grabaciones de los hechos, sin embargo, el defensor de AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA adujo que los cds
Valencia Panesso, agente encubierto que realizó unas grabaciones de los hechos, sin embargo, el defensor de AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA adujo que los cds contentivos de los videos nunca le fueron entregados por parte de la Fiscalía.
Agregó, no fue el apoderado en las audiencias preliminares ni en la preparatoria, pero cuando arribó al proceso -año 2021 - solicitó a la Fiscalía el traslado de los elementos descritos en el escrito de acusación, ya que su antecesor tenía graves problemas de salud y no pudo darle mayores detalles del proceso.
Así entonces, en memoriales 12, 23 de febrero y 12 de marzo de 2021, requirió la entrega de los elementos, insistiendo que falta ban unos cds de DVD, no obstante, los mismos nunca le fueron enviados y, por ende, se debe dar aplicación a la sanción descrita en el canon 346 del CPP y rechazar la incorporación de los videos.
Al respecto, el delegado del ente persecutor manifestó, los cds se enlistaron en el escrito de acusación y fueron decretados, no obstante, los mismos se encuentran en el almacén de evidencias de la Fiscalía de la ciudad de Cali, sin que pueda predicarse que su intención ha sido ocultarlos, puesto que cuenta con un gran carga laboral y, además, los archivos son muy pesados para enviarlos por correo electrónico y no ha podido ir al almacén de evidencias para retirarlos y presentarlos en la audiencia, dado que las circunstancias vividas por la pandemia han afectado el ingreso a las dependencias de la Fiscalía, lo que se traduce en una situación de fuerza mayor.
Por ello, requirió la suspensión de la audiencia para ir a Cali y efectuar el trámite
circunstancias vividas por la pandemia han afectado el ingreso a las dependencias de la Fiscalía, lo que se traduce en una situación de fuerza mayor.
Por ello, requirió la suspensión de la audiencia para ir a Cali y efectuar el trámite pertinente para retirar los cds y, poder continuar así con la declara ción del agente encubierto.
DECISIÓN APELADA
En decisión del 22 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , resolvió no rechazar la incorporación, con el testimonio del agente encubierto, de los cds de DVD, para lo cual argumentó que si bien el artículo 346 del ordenamiento procedimental penal consagra una sanción por la no entrega de elementos, la misma norma contempla una excepci ón referente a que “ salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.
En tal sentido afirmó, en el caso concreto el Fiscal dio cuenta de situaciones de fuerza mayor, como lo son las circunstancias vividas por la pandemia que inició en el año 2020, lo que ha impedido que los funcionarios judiciales se desplacen a los despachos y, de igual forma, los abogados ya no pueden ir de forma presencial a retirar elementos, además, se debe tener en cuenta que c uando los archivos son muy pesados es complicado enviarlos de forma electrónica, sin que se pueda decir que el ente persecutorRadicados: 76001600877820130002301. AC-116-22.
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4 actuó con negligencia o intención de ocultar los elementos, ya que debe ir al almacén de evidencias para que le sean entregados.
Por lo anterior, negó el rechazo solicitado por el defensor y dio “prorroga” a la Fiscalía para que retire los cds y los entregue a las partes.
LA APELACIÓN
El defensor d e AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA solicita se revoque la determinación del A quo para lo cual argumentó, no se puede admitir el argumento de fuerza mayor para justificar el mal proceder de la Fiscalía, por cuanto desde el año 2018, época en que se hizo la acusación, se omitió la entrega de los videos, lo que fue manifestado incluso en la preparatoria por dos de los abogados, sin embargo, al respecto no se dio debate alguno.
Reseñó, desde el 2018 la Fiscalía sabía que no se había realizado el descubrimiento completo y precisamente por eso cuando él asumió la defensa -año 2021 - requirió en varias oportunidades los videos y no le fueron entregados, además, del año 2018 al 2020 nada impedía el traslado de los elementos, puesto que no estábamos en pandemia y desde esa época -año 2018los cds han estado en el almacén de evidencias y la Fiscalía nunca los retiró y, precisamente por ello no se puede predicar la existencia de una fuerza mayor con fundamento en la pandemia.
El Fiscal manifestó, no ha sido su intención ocultar los videos, puesto que por la
nunca los retiró y, precisamente por ello no se puede predicar la existencia de una fuerza mayor con fundamento en la pandemia.
El Fiscal manifestó, no ha sido su intención ocultar los videos, puesto que por la pandemia no fue posible hacer su entrega, dado que los archivos son muy pesados para enviarlos por correo electrónico y, además, se encuentran en el almacén de evidencias de la ciudad de Cali, sitio al que no había podido ingresar por la emergencia sanitaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente rechazar la incorporación, por medio del testimonio del agente encubierto Andrés Felipe Valencia Panesso, de unos videos contenidos en dos cds de DVD , al tenor de lo descrito en el artículo 346 del C.P.P., por la alegada falta de entrega a la defensa.
3. Trámite de la Audiencia Preparatoria.
Dentro de la sistemática penal acusatoria la audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones probatorias, por cuanto es en dicho espacio donde seRadicados: 76001600877820130002301. AC-116-22.
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Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
5 debaten todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habrán de practicarse
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
5 debaten todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral.1
En reiterados pronunciamientos la Corte ha explicado que la finalidad de la audiencia preparatoria es dar cumplimiento al principio de “depuración probatoria”, para lo cual se dispone de cuatro fases (descu brimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria), actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba2.
En el curso de la diligencia las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes (Ministerio Publico y Victima) en primer lugar, manifiestan sus observaciones pertinentes al descubrimiento de los elementos probatorios ya adelantado en la audiencia de formulación de acusación y si este ha sido completo (Art. 356 Núm. 1º)3.
Posteriormente, interviene la defensa a efectos de descubrir los elementos materiales y evidencia física con que cuenta (Art. 356 Núm. 2º del C.P.P.). Luego se requiere a las partes, y si es del caso a los intervinientes, para que enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral y público (Art. 356 Núm. 3 del C.P.P.) manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias (Art. 356 Núm. 4º del C.P.P.) se concede la palabra al acusado a efectos que exprese si acepta o no los cargos (Art. 356
tienen interés en hacer estipulaciones probatorias (Art. 356 Núm. 4º del C.P.P.) se concede la palabra al acusado a efectos que exprese si acepta o no los cargos (Art. 356 Núm. 5º del C.P.P.) y por último soliciten el decreto de los medios cognoscitivos que van a ser llevados al debate (Art. 357 del C.P.P.)4 medios que deben reunir tres exigencias para considerárseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia -; (ii) que se requieran para el juicio oral – utilidad - y (iii) resulten legalmente obtenidas o recolectadas5.
4. Caso concreto.
Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que no comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:
Para tal efecto conviene precisar que en el escrito de acusación -presentado el 25 junio de 2014se enlistaron dos cds de DVD contentivo de v ídeos recolectados por el agente encubierto Andrés Felipe Valencia Panesso.
Al inicio de la preparatoria, una de las abogadas 6 indicó que tenía una “observación”, esto es, que no le entregaron los videos referentes al agente encubierto, acotando que ella fue a Buga en dos oportunidades para reclamarlos y no fue atendida por el despacho fiscal.
1 CSJ Auto del diecinueve (19) de agoto de dos mil quince (2015). M.P. Eyder Patiño Cabrera. AP4758-2015, Rad. Nº 44559
fiscal.
1 CSJ Auto del diecinueve (19) de agoto de dos mil quince (2015). M.P. Eyder Patiño Cabrera. AP4758-2015, Rad. Nº 44559 2 CSJ Auto Interlocutorio del 18 de junio de 2014. M.P. Eugenio Fernández Carlier, AP3299 -2014, rad 43554 3 CSJ sentencia del 04 de mayo de 2011 M.P. Augusto J. Ibañez Guzmán, rad 33.844 4 CSJ Sentencia del 21 de marzo de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, rad. 33999. 5 CSJ Auto Interlocutorio de 08 de octubre de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, AP5911-2015, rad 46109 6 Carmen Paredes.Radicados: 76001600877820130002301. AC-116-22.
Procesado: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO y otros.
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
6 Por su parte el entonces defensor 7 de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO , OSCAR LUIS ESCOBAR TAPIAS y AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA adujo que el descubrimiento no fue completo, sin embargo, no precisó a qué elementos se refería.
Al momento de las solicitudes rechazo e inadmisión manifestó, dicho defensor indicó que el testimonio del agente encubierto debía ser declarado ilegal, ya que, a manera general, esa persona no podía actuar en tal calidad porque no pertenecía a la Unidad de Contrainteligencia de la Armada y, además, no existía resolución que lo hubiese
el testimonio del agente encubierto debía ser declarado ilegal, ya que, a manera general, esa persona no podía actuar en tal calidad porque no pertenecía a la Unidad de Contrainteligencia de la Armada y, además, no existía resolución que lo hubiese designado como agente encubierto. Frente a la entrega de los videos no hizo elucubración alguna. Así entonces, la juez resolvió decretar la totalidad de pruebas de la Fiscalía, sin que dicha determinación hubiese sido objeto de recurso alguno.
Entonces, para inicios del año 2021 GAVIRIA GUERRA nombró un nuevo defensor de confianza -abogado Oscar Escobar -, quien en memoriales 12, 23 de febrero y 12 de marzo de 2021 requirió a la Fiscalía la entrega de los elementos, insistiendo que faltaban unos cds de DVD, sin embargo, no le fueron entregados .
Cuando se inic ió la práctica probatoria del ente persecutor con el testimonio de Andrés Felipe Valencia Panesso -agente encubierto-, el defensor de AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA adujo que los videos no podrían ser reproducidos ni incorporados porque nunca le fueron entregados , lo que fue negado por el A quo, quien consideró que no era viable rechazarlos tal y como lo consagra el artículo 346 del C.P.P., dado que se presentó una circunstancia de fuerza mayor, esto es, la pandemia, lo que impidió entregar los videos.
En el anterior contexto, como es de conocimiento público, si bien existieron -y aún persistencircunstancias excepcionales generadas por la declaratoria mundial de pandemia, tales como el cierre extraordinario de los despachos judiciales en todo el territorio nacional y
videos.
En el anterior contexto, como es de conocimiento público, si bien existieron -y aún persistencircunstancias excepcionales generadas por la declaratoria mundial de pandemia, tales como el cierre extraordinario de los despachos judiciales en todo el territorio nacional y la implementación de la denominada justicia virtual, lo que creó en muchos caso s situaciones complejas respecto del traslado y entrega de elementos materiales probatorios y evidencia física, por cuanto los mismos debían hacerse de forma virtual, lo que encajaría en situaciones de fuerza mayor.
No obstante, la Sala no puede dejar de lado que , primero, en el presente asunto la audiencia preparatoria se celebró en el año 2018, época en la que se trabajaba de forma presencial y, para ese entonces, el que fungía como apoderado de GAVIRIA GUERRA y otra de las abogadas, pese a que no profun dizaron al respecto, dieron cuenta que no se les había entregado los videos captados por el agente encubierto. Segundo , en desarrollo del juicio se conoció que los videos reposan en el almacén de evidencias de la Fiscalía de Cali.
Entonces , tales situaciones no pueden ser pasadas alto puesto que la Fiscalía estaba en la obligación -desde el año 2018de retirar del almacén de evidencias los videos del agente encubierto y entregárselos a las partes, sin embargo, no lo hizo y, pretende ahora escudar su actuar con la pandemia, lo que a consideración de esta Sala resulta inaceptable, pues el defensor -aquí apelante - apenas inició su labor en este proceso, se percató de la no entrega de los videos y los solicitó, lo que a la fecha no ha sucedido, es
inaceptable, pues el defensor -aquí apelante - apenas inició su labor en este proceso, se percató de la no entrega de los videos y los solicitó, lo que a la fecha no ha sucedido, es
7 Armando Ballesta.Radicados: 76001600877820130002301. AC-116-22.
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7 decir, el Fiscal actual desde el año 2021 conocía que los mismos no habían sido trasladados a la defensa, además, el propio fiscal en su intervención reconoció que los cds no se han retirado del almacén de evidencias y, por ende, debe adelantar el trámite pertinente para dicho fin , aspectos que, se reitera, reflejan un descuido por parte de la Fiscalía en su proceder y, por ende, no podría decirse que los videos no fueron descubiertos por una omisión no imputable al ent e persecutor, máxime cuando, se insiste, primero, desde el año 2018 -mucho antes de la pandemia - debió haberse cumplido con el traslado y, segundo, a la fecha ni siquiera han sido retirados del almacén de evidencias.
Aunado a ello, se debe tener en cuent a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contempla el descubrimiento probatorio como una garantía fundamental dentro del proceso adversarial integrante del debido proceso probatorio 8, y que no se limita al simple hecho de que se enumere en el escrito de acusación los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía para formular cargos contra
fundamental dentro del proceso adversarial integrante del debido proceso probatorio 8, y que no se limita al simple hecho de que se enumere en el escrito de acusación los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía para formular cargos contra el acusado (Núm. 5º del Art. 337 del C.P.P.), pues también implica que la defensa tenga acceso a la totalidad de los elementos re velados, resultando imperativo para el funcionario judicial velar porque el descubrimiento efectuado sea completo.
Y si bien el descubrimiento probatorio conlleva el suministro de los elementos materiales probatorios y evidencia física a la contraparte, e l cual, NO equivale – necesariamentea la entrega física, como sí a una puesta a disposición 9, el ente persecutor no acreditó, de forma alguna, que hubiese puesto a disposición del defensor los videos, por cuanto, se insiste, los cds ni siquiera han sido retirados del almacén de evidencias de Cali.
Por todo lo expuesto, a consideración de la Sala se debe aplicar la sanción prevista en el canon 346 del ordenamiento procedimental penal y, por ende, los videos que se pretenden incorporar con el testimonio del agente encubierto Andrés Felipe Valencia Panesso, deben ser rechazados, por lo que se revocará la determinación apelada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 22 de febrero de 2022 p or el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca y, en
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 22 de febrero de 2022 p or el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca y, en consecuencia, RECHAZAR los videos que se pretenden incorporar con el testimonio del agente encubierto Andrés Felipe Valencia Panesso .
SEGUNDO.- Por Secretaría, devolver la actuación al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor.
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP644-2017 9 CSJ SP, 21 de feb. de 2007, Rad: 25920.Radicados: 76001600877820130002301. AC-116-22.
Procesado: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO y otros.
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
8 TERCERO. - En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P. Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 7600160087782013000230 1. AC-116-22
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Los Magistrados,