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TSDJ BUG SP - 760016008778201600015-(07-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 760016008778201600015-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 760016008778201600015. AC-341-22.

Procesado: RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO.

Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR y otro.

Aprobado según Acta No.335 en Guadalajara de Buga, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de queja presentado por la defensa de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO contra la decisión emitida el 1º de septiembre de 2022 por el Juzgado Sex to Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por medio de la cual emitió contra el procesado sentido de fallo de carácter condenatorio por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en los siguientes términos:

“El señor RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO, suboficial del Ej ército Nacional en el grado de Sargento, quien se desempeñaba durante el tiempo en el que se registraron los hechos como encargado del Armerillo de armas incautadas del Batallón de Ingenieros No.3 Coronel Agustín Codazzi, y los señores JESUS HELADIO GIRALDO CANO, de ocupación carnicero,

encargado del Armerillo de armas incautadas del Batallón de Ingenieros No.3 Coronel Agustín Codazzi, y los señores JESUS HELADIO GIRALDO CANO, de ocupación carnicero, MAURICIO CRUZ FERNANDEZ (retirado de la policía nacional -escolta) y JOSE GONZALEZ PEÑA de ocupación comerciante, actuando en unidad de destino criminal, mediante un acuerdo común y con clara división material del trabajo, se concertaron con el fin de sustraer de manera ilegal y subrepticia las armas del Armerillo de armas incautadas del Batallón Codazzi, a cargo del sargento RAFAEL ERNERO PARADA NIÑO, para luego comercializar ilegalmente dichas armas, ofreciéndolas a título de venda a ciudadanos vinculados con actividades ilícitas, delincuentes comunes y/o bandas de delincuencia organizada de la región.

El contubernio criminal existente entre el sargento PARADA y los señores JESUS HELADIO GIRALDO CANO, MAURICIO CRUZ FERNANDE Z Y JOSE GONZALEZ PEÑA fue ampliamente registrado a partir del mes de febrero del año 2016 por parte de investigadores del CTI…bajo la dirección del Fiscal 162 Seccional delegado ante el CTI…, mediante acciones investigativas legitimas y debidamente autori zadas, interceptaciones de las líneas telefónicas de los inculpados, las cuales arrojaron como resultado un tiempo considerable de grabaciones en las que se evidencia con claridad la manera como los acusados ideaban, preparaban y ejecutaban en el marco de una clara concertación para delinquir, el retiro de las armas del

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

RESUELVE QUEJA

ejecutaban en el marco de una clara concertación para delinquir, el retiro de las armas del

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

RESUELVE QUEJA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 760016008778201600015. AC-341-22.

Procesado: RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO.

Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR y otro.

2 Armerillo y su posterior comercialización (tráfico) con particulares vinculados con acciones criminales…”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 13 de octubre de 2016 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación contra RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO y, otros, como presunto autor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tenor de lo descrito en los artículos 340, 365 y 31 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, ante quien se realizó diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación.

3. La preparatoria se llevó a cabo el 18 de enero de 2019 , momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias ; la defensa solicitó la

acusación en los mismos términos de la imputación.

3. La preparatoria se llevó a cabo el 18 de enero de 2019 , momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias ; la defensa solicitó la exclusión de las testimoniales y documentales peticionadas por la fiscalía y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.

4. El juicio oral se instaló el 9 de abril de dicho año y, consecutivamente se realizó la practica probatoria de cargo y de descargo.

Culminado ello, se dio paso a los alegatos de conclusión -01/09/22-, oportunidad en la cual el defensor solicitó, a más de sentencia absolutoria, la prescripción del punible de concierto para delinquir y, alegó que la jurisdicción competente era la penal militar.

Consecutivamente el juez de conocimiento emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, oportunidad en la que expuso detalladamente los motivos por los cuales el punible mencionado no estaba prescrito y, porque sí es competente para conocer el proceso, precisando que era una decisión de trámite contra la cual no procedía recurso, dado que seria en la sentencia don de esos aspectos se detallarían y la misma si puede ser objeto de alzada.

Contra esa determinación el apoderado del procesado interpuso apelación, no obstante, el juzgado lo negó reiterando que contra el sentido de fallo no procede recurso.

4. En tal virtud, la defensa optó por interponer recurso de queja, por lo cual, las diligencias se remitieron a esta Corporación.

recurso.

4. En tal virtud, la defensa optó por interponer recurso de queja, por lo cual, las diligencias se remitieron a esta Corporación.

5. Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala Penal -06/09/22 a las 13:40 horas-, no se corrió traslado a la defensa para la sustentación del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, ya que en la carpeta ya estaba la sustentación de la queja.Radicado: 760016008778201600015. AC-341-22.

Procesado: RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO.

Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR y otro.

3

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

La defensa alegó, cuando el despacho de primera instancia resolvió lo pertinente a la prescripción y la jurisdicción no corrió traslado de esa decisión a las partes y, pese a que alegó que interpondría apelación, se le negó esa oportunid ad, así que “No hay duda entonces que el juzgado resolvió de fondo el 1 de septiembre de 2022 y no como había indicado que lo iba hacer en la sentencia. Por ello me asiste razón al interponer los recursos de ley a esas decisiones, porque no pronunciarme estaría convalida la decisión y no podría al momento del fallo hacerlo porque ya estaría en firme todo lo que tiene que ver con este tópico”, por lo que solicita se conceda la queja.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el

firme todo lo que tiene que ver con este tópico”, por lo que solicita se conceda la queja.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, norma adicionada por la Ley 1395 de 2010 , debido a que es el superior funcional del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que denegó la apelación interpuesta por la defensa.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el recurso de alzada fue correctamente denegado por parte del juzgado de primera instancia, en caso contrario, se concederá en el efecto que corresponda.

3. Del recurso de queja.

La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quemanalice la corrección de la decisión del inferior –Aquoconsistente en denegar el recurso de apelación.

En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.”

De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”

queja, establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”

Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación y, por ende, se debe surtir el trámite previsto en el canon 179 C y subsiguientes del ordenamiento procedimental pena , pues la queja se habilita cuando propuesta la apelación, “el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión noRadicado: 760016008778201600015. AC-341-22.

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Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR y otro.

4 procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carec e de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden. (CSJ. AP7234 -2014. 26 nov. 2014. Radicado 45018)”.

4. Caso concreto

En el sub exámine se aprecia que una vez culminado el juicio oral, se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad en la defensa solicitó, a más de sentencia absolutoria, la prescripción del punible de concierto para delinquir y, alegó que la jurisdicción competente era la penal militar.

los alegatos de conclusión, oportunidad en la defensa solicitó, a más de sentencia absolutoria, la prescripción del punible de concierto para delinquir y, alegó que la jurisdicción competente era la penal militar.

Culminado ello, el A quo e mitió sentido de fallo de carácter condenatorio, oportunidad en la que expuso los motivos por los cuales el punible mencionado no estaba prescrito y, porque sí es competente para conocer el proceso, precisando que era una decisión de trámite contra la cual no procedía recurso, dado que sería en la sentencia donde esos aspectos se detallarían y la misma si puede ser objeto de alzada, siendo eso lo que motivó la presente queja.

Así entonces, indudablemente le asiste razón al despacho de primera instancia al no permitir que se presentara recurso alguno contra el sentido del fallo, dado que según se desprende de los artículos 446 y 447 de la ley 906 de 2004, expuestas las alegaciones finales de las partes en el marco de la audiencia de juzgamiento, la actuación subsiguiente es el anuncio del sentido del fallo, es decir, si será de carácter absolutorio o condenatorio, contra el cual no es dable interponer recurso alguno, porque no constituye aún la sentencia (CSJ. Rad 38467 de 14 de agosto de 2012).

Si tal anuncio alude a una condena, se llevará a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, con el único propósito de que las partes se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales etc, del culpable, no para hacer cuestionamientos al fallo que ha sido anunciado. Agotado ese paso, el juez señalará fecha y hora para proferir la sentencia.

refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales etc, del culpable, no para hacer cuestionamientos al fallo que ha sido anunciado. Agotado ese paso, el juez señalará fecha y hora para proferir la sentencia.

Por consiguiente, se entiende que en primera instancia, trátese de juez singular o plural, el fallo se profiere en audiencia, luego se corresponde con el acto de lectura que garantiza la publicidad de la decisión, momento en el cual las partes decidirán si interponen o no recurso de apelación, e inmediatamente de manera verbal o dentro de los cinco días siguientes lo sustentarán por escrit o. ( Art. 179 ley 906/04 modificado por el art. 90 de la ley 1395/2010).

En tal sentido, se insiste, el sentido de fallo constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible, pues el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita , sin embargo, no es susceptible de recurso alguno porque simplemente es un “anuncio” anticipado del sentido de la decisión y, por ende, las argumentacionesRadicado: 760016008778201600015. AC-341-22.

Procesado: RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO.

Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR y otro.

5 presentadas en los alegatos de conclusión, pese a que a ellas se haga mención en el sentido del fallo, deben ser desarrolladas inte gralmente en la sentencia, misma que sí es objeto de recurso ordinario , por lo cual, en el

5 presentadas en los alegatos de conclusión, pese a que a ellas se haga mención en el sentido del fallo, deben ser desarrolladas inte gralmente en la sentencia, misma que sí es objeto de recurso ordinario , por lo cual, en el presente asunto será en el fallo de primera instancia donde el A quo resuelva a cabalidad lo peticionado por la defensa, lo que indudablemente da paso a la apelación que en esta oportunidad le esta siendo negada por ser abiertamente improcedente.

Bastan las anteriores consideraciones para declarar infundada la presente queja.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO contra la decisión emitida el 1º de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por medio de la cual emitió contra el procesado sentido de fallo de carácter condenatorio por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, previo a las anotaciones de rigor.

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

760016008778201600015. AC-341-22.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

760016008778201600015. AC-341-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

760016008778201600015. AC-341-22.

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

760016008778201600015. AC-341-22.

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