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TSDJ BUG SP - 760016099165202267751-(19-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 760016099165202267751-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

ACUSADA ISABELLA RAMÍREZ MERCADO

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Sentencia d e segunda instancia aprobada mediante acta Nro. 181 del miércoles once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026)

Fecha de lectura sentencia de segunda instancia jueves diecinueve (19) de marzo del año 2026

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar la sentencia No. 004 proferida el día 20 de enero de 2.02 6 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca , mediante la cual condenó a la ciudadana ISABELLA RAMÍREZ MERCADO , como autor a penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar consagrada en el artí culo 229 de la Ley 599 de 2000.Rad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

Acusada: Isabella Ramírez Mercado

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Confirma parcialmente

de la Ley 599 de 2000.Rad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

Acusada: Isabella Ramírez Mercado

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Confirma parcialmente

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

La Fiscalía en el traslado del escrito de acusación el día 08 de agosto del año 202 2, comunicó que la señora ISABELLA RAMÍREZ MERCADO , sostuvo una relación sentimental y de convivencia durante aproximadamente tres (3) años con el señor Juan Camilo González García, con quien conformó una unidad familiar en el i nmueble ubicado en la casa No. 6 del callejón Juvenal, corregimiento de Rozo, jurisdicción del municipio de Palmira.

Según lo manifestado, durante el de sarrollo de la relación se presentaron episodios reiterados de conflictos, caracterizados por agresione s verbales, físicas y psicológicas, circunstancias que generaron el deterioro del vínculo afectivo y condujeron a la ruptura definitiva de la relación.

El día 5 de mayo de 2022, aproximadamente a las 11:20 horas, la señora ISABELLA RAMÍREZ MERCADO ingresó sin autorización a la vivienda antes mencionada, donde se encontraba el señor Juan Camilo González García. Para lograr el ingreso, presuntamente saltó u na tapia y ocasionó daños en una teja de zinc del inmueble. Una vez en el lugar, profirió expresiones ofensivas y descalificantes, exigiendo que saliera una supuesta

García. Para lograr el ingreso, presuntamente saltó u na tapia y ocasionó daños en una teja de zinc del inmueble. Una vez en el lugar, profirió expresiones ofensivas y descalificantes, exigiendo que saliera una supuesta mujer que, según ella, se hallaba con el señor González, ese día golpeó una motocicleta estacionada en el exterior de la residencia.

Cuando el señor González García abrió la puerta, la señora RAMÍREZ MERCADO ingresó al inmueble y comenzó a registrar las diferentes dependencias en busca del teléfono celular de su expareja. Al no encontrarlo, pr ocedió a agredirlo físicamente, arañándole el cuello ; posteriormente abrió el armario de su expareja y, utilizando un cuchillo, dañó varias de sus prendas de vestir y zapatos.Rad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

Acusada: Isabella Ramírez Mercado

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Acto seguido, continuó con la agresión física, propinándole patadas y un golpe en el pecho con la mano abierta, al tiempo que le dirigía amenazas de muerte. Estos hechos generaron en el señor Juan Camilo González García temor por su integridad y su vida, así como una afectación psicológica derivada de las agresiones y amenazas sufridas.

2.2. Imputación jurídica

Con respeto a la descripción fáctica, el órgano instructor acusó a la ciudadana ISABELLA RAM ÍREZ MERCADO, como posible autor a

2.2. Imputación jurídica

Con respeto a la descripción fáctica, el órgano instructor acusó a la ciudadana ISABELLA RAM ÍREZ MERCADO, como posible autor a responsable del delito de violencia intrafamiliar tipificada en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia concentrada

Por reparto del 9 de agosto del año 2022 , correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, procediendo a celebrar esta fase procesal de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, el día 17 de abril del año 202 4, acto en el cual se verificó si la acusada aceptaba los cargos, el reconocimien to de víctimas, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas, sin que se pr odujera modificación al escrito de acusación , acto seguido las partes dieron a conocer sus estipulaciones probatorias.

2.4. Desarrollo juicio oral y público

Se inició el día 9 de agosto del año 2.024, la Fiscalía exteriorizó su teoría del caso, la defensa no se pronunció al respecto , para luego incorporar las siguientes estipulaciones probatorias: i) plena identidad de la señora ISABELLA RAMÍREZ MERCADO, ii) informe de arraigo y iii) carencia de antecedentes penas de la procesada.Rad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

Acusada: Isabella Ramírez Mercado

Delito: Violencia intrafamiliar

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antecedentes penas de la procesada.Rad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

Acusada: Isabella Ramírez Mercado

Delito: Violencia intrafamiliar

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Sesión juicio oral y público 12 de diciembre del año 2024

Testigos Fiscalía

  1. Lina Vanessa Muñoz Moncayo

Psicóloga de la Comisaría de Familia de Palmira, declaró que el 17 de mayo de 2022 elaboró concepto psicológico inicial al señor Juan Camilo González García , por solicitud del Comisario de Familia que estaba precedida de petición de medida de protección por presunta violencia intrafamiliar. La valoración se practicó mediante entrevista semiestructurada y observación directa, el informe se fundamenta únicamente en el relato del entrevistado.

Según lo narrado por el señor González García, su expareja Isabela Ramírez Mercado ingresó a su vivienda el 5 de mayo de 2 022, dañó varios objetos, lo agredió físicamente y protagonizó un episodio de escándalo, lo que motivó la intervención policial y su posterior citación a la Comisaría.

Concluyó la profesional que la relación era disfuncional y el señor presentaba afectaci ón emocional, manifestada en temor, intranquilidad y estado de alerta. En contrainterrogatorio aclaró que no le constan los hechos y no realizó verificación adicional de la información recibida.

Sesión juicio oral y público 2 de septiembre del año 2025

  1. Guido González Millán

Padre de la víctima , expresó sobre los hechos que el 31 de mayo de 2022,

Sesión juicio oral y público 2 de septiembre del año 2025

  1. Guido González Millán

Padre de la víctima , expresó sobre los hechos que el 31 de mayo de 2022, mientras trabajaba, recibió una llamada de su hijo Juan Ca milo González, quien le informó que Isabella Ramírez había ingresado a la vivienda y lo estaba agredien do e insultando. Señaló que pidió permiso en su trabajo y se dirigió a la casa para apoyarlo.Rad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

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Según lo que observó, Isabella ingresó por un espacio en la malla o reja de la vivienda. Su hijo la había dejado encerrada en el patio tras un momento en que ella salió, con el fin de protegerse. Afirmó que al llegar notó a su descendiente asustado, nervioso y con arañazos.

Refiere que Isabella dañó algunos bienes, entre otros, zapatos y una chaqueta, por todo esto decidieron llamar a la policía para que controlar a la situación. Los agentes del orden intervinieron y posteriormente llegó la madre de Isabella, quien se la llevó del lugar.

La relación entre su hijo e Isabe lla perduró por aproximadamente un año, convivieron y tuvieron un hijo en común. Bajo su percepción, existían problemas de celos por parte de ella, lo que habría motivado la ruptura. También mencionó un episodi o anterior en el que, Isabella le habría arañado el rostro a su hijo en un parque. No fue objeto de

problemas de celos por parte de ella, lo que habría motivado la ruptura. También mencionó un episodi o anterior en el que, Isabella le habría arañado el rostro a su hijo en un parque. No fue objeto de contrainterrogatorio por la defensa.

  1. Juan Camilo González García (víctima)

Declaró que sostuvo una relación sentimental con Isabella Ramírez Mercado durante aproximadamente dos años, de los cuales convivieron cerca de un año y tuvieron un hijo en común. La relación terminó en enero de 2022 debido a problemas constantes de celos por parte de aquella.

Después de la ruptura, Isabella continuó buscándolo, le h acía escándalos en el trabajo, dañaba su motocicleta y lo agredía verbal y físicamente en distintas ocasiones, aunque no denunció esos hechos inicialmente.

El 31 de mayo de 2022, hacia las 9:00 a.m., mientras se encontraba en la vivienda de su padre en Rozo, Isabella ingresó escalando por la malla de la casa; lo insultó, lo abofeteó, lo empujó, lo aruñó en el rostro y le arrojó objetos como pla tos y utensilios. Afirmó que también dañó ropa y zapatos con un serrucho y causó daños a su motocicleta. Logró enc errarla en el patio y pidió ayuda a su padre y a la policía. Posteriormente llegaron losRad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

Acusada: Isabella Ramírez Mercado

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padres de ella y la retiraron del sitio. Aclara que no respondió físicamente a

Acusada: Isabella Ramírez Mercado

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padres de ella y la retiraron del sitio. Aclara que no respondió físicamente a las agresiones.

Tras estos hechos, interpuso denuncia y adoptó medidas como cambiar de teléfono, lugar de trabajo y residencia, debido al temor y a la afectación emocional que la situación le generó. Afirmó que después del 31 de mayo no volvió a recibir agresiones físicas, aunque persistieron sus comunicaciones insistentes.

Sesión juicio oral y público 10 de diciembre del año 2025

  1. Víctor Fabio Álvarez Gómez

Comisario de Familia del municipio de Palmira, declaró que en mayo de 2022 se desempeñaba como Comisario en el corregimiento de Rozo. El 9 de mayo de 2022 Juan Camilo González acudió a la comisaría manifestando haber sido víctima de violencia por parte de Isabella Ramírez , presentando visibles ar añazos y mostrando fotografía s de daños en ropa, zapatos y otros objetos.

El denunciante expresó temor por su vida y la de su padre, y contó que la señora Isabella había ingresado a la vivienda, lo había agredido físicamente, amenazado con cuchillo y pala, y destruido varios enseres ; ante ello, la comisaría adoptó medidas de protección provisionales, avisó a la Fiscalía y Policía, solicitó valoración médica y ordenó intervención psicológica.

Manifestó que recibió descargos de Isabella Ramírez , quien reconoció haber dañado algunos obj etos (zapatos, chaqueta, gorra), aunque justificó

psicológica.

Manifestó que recibió descargos de Isabella Ramírez , quien reconoció haber dañado algunos obj etos (zapatos, chaqueta, gorra), aunque justificó su conducta alegando provocaciones del señor Juan Camilo y negan do algunas agresiones físicas. Desde su punto de vista, el caso representaba un riesgo alto por la actitud de la presunta agresora y el contexto relatado.Rad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

Acusada: Isabella Ramírez Mercado

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En contrainterrogatorio precisó que la valoración técnica del riesgo corresponde al equipo psicosocial y su apreciación sobre el nivel de riesgo obedecía parcialmente a una valoración subjetiva derivada de su experiencia como autoridad administrativa.

2.5. Alegatos de conclusión y sentido de fallo

Culminada la práctica probatoria, se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía y Defensa . En esa diligencia, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de la acusada ISABELLA RAMÍREZ MERCADO, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, dándose paso a la e tapa procesal contemplada en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, la cual se extendió hasta el día 16 de enero del año 2026 , espacio donde la defensa re clamó en favor de su representada se le otorgara el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar, al tener bajo cuidado su hijo menor de edad.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

espacio donde la defensa re clamó en favor de su representada se le otorgara el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar, al tener bajo cuidado su hijo menor de edad.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de providencia No. 004 del 20 de enero de 2.026, la Juez, en consonancia con el sentido de l fallo, resolvió condenar a la señora ISABELLA RAMÍREZ MERCADO, como autora responsable del punible de violencia intrafamiliar , imponiéndole una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión e inhabilitación pa ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal y como sanción acces oria la prohibición de acercarse a la víctima Juan Camilo González García y comunicarse con él, durante 48 meses y hasta doce (12) meses más.

La Juez luego de hacer un resumen factico, procesal y probatorio , así como el respectivo análisis jurídico y jurisprudencial sobre la configuración de ilícito de violencia intrafamiliar, concluyó al examinar los medios de persuasión de forma integral que la Fiscalía demostró, más allá de todaRad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

Acusada: Isabella Ramírez Mercado

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duda razonable, la responsabilidad penal de la ciudadana ISABELLA RAMÍREZ M ERCADO en la comisión del reato el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal.

Se probó el elemento relacional del tipo penal, dado que entre la acusada y

RAMÍREZ M ERCADO en la comisión del reato el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal.

Se probó el elemento relacional del tipo penal, dado que entre la acusada y víctima existió un trato sentimental estable, convivencia durante varios meses y un hijo en común, lo que configura el vínculo familiar exigido por la norma, aun cuando para la fecha de los hechos ya no convivieran.

Además, se demostró el maltrato físico, verbal y psicológico ejercido por la acusada el 5 de mayo de 2022, consistente en el ingreso violento a la vivienda, insultos, destrucción de bienes personales, agresiones físicas como arañazos, patadas , golpes y amenazas, conductas que afectan la unidad y armonía familiar y no requieren la producción de lesiones graves para su configuración.

Estimó que los hechos tuvieron la entidad suficiente para afectar de manera real y grave el bien jurídico protegido, pues generaron en la víctima temor, alteración emocional y cambios sustanciales en su vida cotidiana, como modificación de residencia, trabajo y rutinas personales.

Descartó la aplicación del principio de intervención mínima, al estimar que los mecanismos administrativos resultaron insuficientes y la intervención penal era necesaria y proporcional frente a la gravedad del conflicto.

La acusada actuó con dolo, con plena capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse conforme a dicha comprensión, sin que existiera causal de justificación ; en consecuencia, al encontrarse acreditados la tipi cidad, antijuridicidad y culpabilidad, y superado el

de su conducta y de autodeterminarse conforme a dicha comprensión, sin que existiera causal de justificación ; en consecuencia, al encontrarse acreditados la tipi cidad, antijuridicidad y culpabilidad, y superado el estándar probatorio exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, profirió sentencia condenatoria en su contra como autora del delito de violencia intrafamiliar.

De otra parte, la Juez negó cualquier tipo de beneficio a la procesada en tanto que el delito por el cual está siendo sancionada se encuentra inmersoRad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

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en las prohibiciones de beneficios y subrogados de que trata el artículo 68 A inciso 2 del Código Penal.

Respecto de la condici ón de madre cabeza de familia que alega la defensa en favor de la encartada para el otorgamiento del sustitutivo intramural de prisión do miciliaria con fundamento en la ley 750 de 2002, expres ó la a quo que si bien se demostró que la sentenciada es madre de un menor de cuatro años y mantiene un vínculo afectivo con él, así como la inexistencia de antecedentes penales y un adecuado desempeño pers onal y social, tales elementos no son suficientes por sí solos para reconocer la calidad jurídica de madre cabeza de familia.

La jurisprudencia exige demostrar una responsabilidad exclusiva, permanente e insustituible en el cuidado y sostenimiento del men or, así como la inexistencia real de otros familiares que puedan asumir esa

de madre cabeza de familia.

La jurisprudencia exige demostrar una responsabilidad exclusiva, permanente e insustituible en el cuidado y sostenimiento del men or, así como la inexistencia real de otros familiares que puedan asumir esa función. En el caso concreto, se evidenció que el menor cuenta con su padre y con el abuelo, quienes no presentan limitaciones físicas o mentales que les impidan asumir el cuidado, en aplicación del principio de solidaridad familiar.

Además, no se acreditó una situación de abandono material n i afectivo del menor en caso de ejecución intramural de la pena, ni una deficiencia sustancial de apoyo familiar que haga recaer de manera exc lusiva la carga sobre la sentenciada, razón por la cual no se colmaron las exigencias para la condición jurídica de madre cabeza de familia en los términos exigidos por la Ley 750 de 2002 ; e n consecuencia, negó la prisión domiciliaria solicitada y dispuso el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario.

4. RECURSO

4.1___Recurrente - defensa

Considera que no s e demostraron los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar, aunque existió convivencia y un hijo en común, noRad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

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puede afirm arse que entre Isabella Ramírez Mercado y Juan Camilo González García se conformara una familia en sentido material, pues la relación estuvo marcada por inmadurez, falta de estabilidad y ausencia de

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puede afirm arse que entre Isabella Ramírez Mercado y Juan Camilo González García se conformara una familia en sentido material, pues la relación estuvo marcada por inmadurez, falta de estabilidad y ausencia de un verdadero proyecto familiar. Alega que la juez no valoró adecuadamente los rasgos contextuales de la convivencia, como la corta edad de la acusada y falta de apoyo del denunciante.

Los hechos acaecidos el 5 de mayo de 2022 no constituyen actos de maltrato con entidad suficiente para afectar el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, en tanto que las conductas desplegadas por la acusada fueron una reacción emocional ante la ruptura y el temor de afrontar sola la maternidad, y no ostentaban la finalidad de someter, dominar o causar daño psicológico estructural al denunciante.

Cuestiona la valoración de la vulnerabilidad realizada por la Juez , indicando que quien se encontraba en mayor fragilidad emocional era la acusada y no la presunta víctima, quien conservó autonomía, apoyo familiar y estabilidad laboral.

Asimismo, no se probó violencia psicológica en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues no se revelaron indicadores como sometimiento, aislamiento, pérdida de autoestima o afectaciones clínicas relevantes.

Igualmente, las medidas administrativas adoptadas fueron suficientes para cesar las conductas, por lo que la intervención penal resultaba innecesaria, desproporcionada y contraria al principio de intervención mínima ; por último invoca vulneración del principio de congruencia, al considerar que los hechos probados en juicio no coinciden plenamente con los descritos en

desproporcionada y contraria al principio de intervención mínima ; por último invoca vulneración del principio de congruencia, al considerar que los hechos probados en juicio no coinciden plenamente con los descritos en la acusación, particularmente en lo relativo a la duración de la relación, la gravedad de las amenazas y la supuesta afectación psicológica.

Con relación a la negativa de la prisión domiciliaria deprecada a favor de Isabella Ramírez Mercado con fundamento en la Ley 750 de 2002 , expone que la Juez consideró que no se demostró una responsabilidad exclusiva, permanente e insustituible de la sentenciada frente al cuidadoRad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

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del menor, toda vez que cuenta con su padre y abuelo, quienes pueden asumir su protección y cuidado, y no se demostró una situación de abandono material o afectivo en caso de privación intramural de la libertad.

Discrepa de esa conclusión señalando que, aunque exis ten otros familiares con capacidad de cuidado, el menor se ha criado principalmente bajo la presencia constante de su madre, generando un apego emocional significativo. La ausencia de la madre afectaría gravemente la estabilidad emocional y desarrollo soci oemocional del niño, circunstancia respaldada por el concepto psicológico aportado, el cual visibiliza posibles riesgos como ansiedad por separación e inseguridad emocional.

Argumenta que, si bien su representada no asume de manera exclusiva la carga econ ómica, sí tiene al menor bajo su cuidado social y afectivo

ansiedad por separación e inseguridad emocional.

Argumenta que, si bien su representada no asume de manera exclusiva la carga econ ómica, sí tiene al menor bajo su cuidado social y afectivo permanente, lo que configura la condición material de m adre cabeza de familia.

Con fundamento en lo expuesto , implora a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocar la sentencia condenatori a y absolver a su defendida; subsidiariamente, en caso de confirmarse la condena, pide revocar la negativa del beneficio y conceder la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

4.2. No recurrente Fiscalía

Solicitó al Tribunal Superior de Buga co nfirmar en su integridad la sentencia condenatoria, al considerar que la defensa no logró desvirtuar los fundamentos fácticos, probatorios ni jurídicos de la decisión de primera instancia, en virtud de que la existencia de familia quedó plenamente demostrada, no solo por la convivencia, sino por el hecho objetivo de tener un hijo en común, criterio respaldado por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.

La defensa no negó la ocurrencia de los hechos —ingreso violento al domicilio, uso d e objeto cortopunzante para causar daños, agresionesRad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

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físicas y amenazas— sino que cuestionó su valoración, sin dem ostrar error alguno en la apreciación probatoria conforme a la sana crítica.

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físicas y amenazas— sino que cuestionó su valoración, sin dem ostrar error alguno en la apreciación probatoria conforme a la sana crítica.

Además, la afectación a la unidad y armonía familiar fue soportada mediante prueba testimonial y psicológica, reflejada en cambios de residencia, modificación de rutinas, temor persistente y búsqueda de medidas de protección, aclarando que la antijuridicidad no exige daño clínico, sino un menoscabo relevante.

Frente a l argumento de intervención mínima, la ausencia de nuevos episodios no elimina la gravedad del hecho ya cometido, ni desvirtúa la valoración de riesgo efectuada por la Juez.

En relación con la violencia psicológica, esta puede sustentarse sin necesidad de diagnóstico clínico formal, bastando la demostración de perturbación emocional relevante. Finalmente, defendió la negativa de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, indicando que no se probó exclusividad ni insustituibilidad en el cuidado de l menor, dado que el padre y el abuelo cuentan con capacidad para asumir su protección.

En conclusión, la Fiscalí a estimó que la apelación no evidencia errores de hecho, de derecho ni de valoración probatoria que ameriten revocar o modificar la sentencia, razón por la cual solicitó su confirmación integral.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

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5.2. Problemas jurídicos por resolver

  1. El eje de la discusión se orienta a determinar si, a partir de los hechos jurídicamente relevantes y del acervo probatorio de cargo, la Fiscalía acreditó los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que permitan proferir un fallo condenatorio contra la ciudadana ISABELLA RAM ÍREZ MERCADO por el delito de violencia intrafamiliar por el cual fue llevad a a juicio, o ante la duda razonable derivada de los medios de prueba recaudados , se debe proferir su absolución.
  1. En ca so de prosperar el juicio de responsabilidad penal, le corresponde a la Sala determinar si la ciudadana ISABELLA RAMÍREZ MERCADO tiene la condición de madre cabeza de familia, con fundamento en la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia que rige esta materia, para efectos de conceder la prisión domiciliaria que le fue negada en primera instancia.

5.2.1. De la responsabilidad penal

Para dar respuesta a este reparo, se ha de subrayar que el artículo 229 de

esta materia, para efectos de conceder la prisión domiciliaria que le fue negada en primera instancia.

5.2.1. De la responsabilidad penal

Para dar respuesta a este reparo, se ha de subrayar que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 que sanciona el delito de violenci a intrafamiliar atribuido a la acusada, ha sido modificado en diversas ocasiones, encontrándose actualmente en vigencia la reforma del artícul o 1° de la Ley 1959 de 2019.1

Esta última disposición, introdujo sustanciales novedades al texto anterior, en particular por las modificaciones realizadas al parágrafo del precepto y la creación de uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser considerados agresores, como víctimas del delito en mención, pues ya no resulta imperativo que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco

1 Entró a regir con su promulgación en el Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019.Rad. 760016099165-2022-67751- (AC-104-26)

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que convivan o cohabiten2, lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó en la providencia “CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393”.

Antes de la mencionada modificación normativa del delito, la disposición señalaba lo siguiente:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo

Antes de la mencionada modificación normativa del delito, la disposición señalaba lo siguiente:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

En esta legislación, la Corte había establecido que para la configuración del ilícito de violencia intrafamiliar los cónyuges y los compañeros permanentes sólo pueden ser sujetos activos y pasivos del delito, entre sí, cuando integran el mismo núcleo familiar, situación que no es predicable de las parejas separadas.3

2 “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado

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