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TSDJ BUG SP - 761-09-61-00-0000-2023-00001-01-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 761-09-61-00-0000-2023-00001-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

Procesado: Jhorxi Alberto González Franco Delitos: Hurto calificado y agravado; Concierto para delinquir.

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No. 322 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Procede esta Sala de decisión penal a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, para conocer de la actuación de JHORXI ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO , quien está siendoRadicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

Procesado: Jhorxi Alberto González Franco.

Delito: Hurto calificado y agravado Y Concierto para delinquir.

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procesado por los delitos de Hurto calificado y agravado , en concurso con el de Concierto para delinquir.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 31 de agosto de 2 .023, en audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, bajo el radicado 7610961078002020 -00108 la Fiscalía solicitó legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento; legalización de captura y de incautación de elementos materiales probatorios; formulación de imputación a los

señores JHORXI ALBE RTO GONZÁLEZ FRANCO, FRANCISCO

JAVIER OROZCO VALENCIA, DIANA QUIÑONES, CARLOS HUMBERTO LÓPEZ ROJAS y KARIN CIFUENTES CALERO, por los delitos de Hurto calificado y agravado junto con Concierto para delinquir.

Los referidos punibles no fueron aceptados por los procesados. A los imputados les fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva y a la fecha continúa privado de libertad.

2.2.- La Fiscalía radicó el acta de preacuerdo con el señor JHORXI ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO, ruptura procesal de la cual se

privado de libertad.

2.2.- La Fiscalía radicó el acta de preacuerdo con el señor JHORXI ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO, ruptura procesal de la cual se creó el radicado 76109-61-000000-2023-00001-01, cuyoRadicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, quien programó audiencia de verificación de preacuerdo para el 8 de febrero de 2024.

Durante la audiencia, la Fiscalía expuso como términos del preacuerdo que JHORXI ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO aceptaría en calidad de autor los delitos de Hurto calificado y agravado en grado de tentativa, junto con el punible de Concierto para delinquir, recibiendo exclusivamente para efectos punitivos la pena atribuida al cómplice. De igual forma, se concedió la rebaja estipulada en el artículo 269 del Código Penal, por haberse indemnizado a la víctima an tes de proferirse sentencia. Específicamente, la pena ascendería a sesenta y tres (63) meses para el delito de Hurto calificado y agravado, aumentando dos (2) meses por el delito de Concierto para delinquir, para una pena global de sesenta y cinco (65) meses de prisión.

para el delito de Hurto calificado y agravado, aumentando dos (2) meses por el delito de Concierto para delinquir, para una pena global de sesenta y cinco (65) meses de prisión.

El delegado fiscal enunció las pruebas mínimas para demostrar la responsabilidad del procesado. El Juez corroboró los términos del preacuerdo con el procesado y su defensora, los cuales ratificaron la negociación con el ente acusador.

Conforme a lo expuesto, el despacho suspendió la audiencia, a efectos de dar análisis al preacuerdo.

2.3.- En audiencia del 3 de abril de 2024, el despacho realizó diligencia de lectura, en la cual dispuso improbar el preacuerdo, alRadicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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advertir una doble rebaja concedida al enjuiciado por parte del acusador, en tanto se realizaban disminuciones punitivas, concediéndole la pena del cómplice, pero a su vez, degradando la calificación jurídica del delito de hurto calificado y agravado bajo la modalidad de ten tativa, cuando de la imputación fáctica, se desprende la consumación del ilícito.

Contra la decisión, las partes no interpusieron recursos.

En la misma audiencia, seguidamente , la Fiscalía solicitó

la modalidad de ten tativa, cuando de la imputación fáctica, se desprende la consumación del ilícito.

Contra la decisión, las partes no interpusieron recursos.

En la misma audiencia, seguidamente , la Fiscalía solicitó nuevamente exponer los términos de un nuevo preacuerdo con el procesado, a lo cual el despacho accedió. El delegado expuso los mismos hechos relatados previamente, pero en este caso refirió que JHORXI ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO aceptaba los delitos de Hurto calificado (elimina la agravante) y Concierto para delinquir, reconociendo la rebaja por la indemnización a la víctima, conforme al artículo 269 del Código Penal, quedando una pena de veintiún (21) meses de prisión para el Hurto, aumentada en un (1) mes por el delito de Concierto para del inquir. Finalmente, manifestó que se reducía esta pena total en la mitad, quedando en once (11) meses prisión, en virtud del preacuerdo celebrado.

El señor Juez verifica el cumplimiento de los requisitos del preacuerdo y escucha a la representación de víctimas, quien confirmó que TRASQUIM S.A.S. se sentía debidamente reparada.Radicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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La judicatura decidió suspender la diligencia, para comunicar su decisión en otra fecha.

2.4.- En audiencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado nuevamente improbó el preacuerdo allegado, pues además de l beneficio otorgados con la supresión del agravante no se explica ba el fundamento por el cual la cuantía de la pena disminuía de veintidós (22) meses a la mitad , caso en el cual nuevamente le estaba concediendo un doble beneficio.

Contra la decisión, únicamente la Defensa interpuso recurso de reposición, manifestando que con base en la jurisprudencia, la rebaja de los veintidós (22) meses a la mitad corresponde a la prevista para el allanamiento a cargos, por darse pre vio a la radicación de escrito de acusación. De igual forma, indicó que la jurisprudencia1 era clara en expresar que la Fiscalía no estaba obligada a motivar la pena imponible dentro del preacuerdo.

El despacho ratificó la postura planteada inicialmente y no repuso su decisión, puesto que la Fiscalía solo había expresado la eliminación del agravante en el delito de Hurto , por lo tanto improbaba la alegación pre acordada.

Así las cosas, la decisión quedó ejecutoriada y el despacho devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales,

improbaba la alegación pre acordada.

Así las cosas, la decisión quedó ejecutoriada y el despacho devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales,

1 AP-3807 / 2023. Rad. 60678.Radicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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al no haberse radicado escrito de acusación por parte de la Fiscalía.

2.5.- El 16 de mayo de 2024, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, radicó nuevamente acta de preacuerdo, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

Durante la audiencia celebrada el 22 de julio de 2024, el Ministerio Público cuestionó al delegado fiscal, por tratarse de funcionario distinto al asignado a ese juzgado de conocimiento.

Frente a esta situación, el delegado fiscal manifestó que la encargada le había pedido el favor de asistir a la audiencia, al haber tenido previamente el trámite y conocer a plenitud los hechos. Frente a esto, el Procurador manifestó que carecía de legitimidad para actuar, al no haber una directriz de la Dirección Seccional de Fiscalía, mediante la cual se admitiera dicho reemplazo.

hechos. Frente a esto, el Procurador manifestó que carecía de legitimidad para actuar, al no haber una directriz de la Dirección Seccional de Fiscalía, mediante la cual se admitiera dicho reemplazo.

La Defensora expuso que atendiendo el debido proceso y la privación de la libertad del pro cesado, debía continuarse la diligencia, pues lo manifestado por el Ministerio Público constituía una dilación innecesaria.

Por su parte, la señora Juez manifestó que había existido un error en el reparto , pues el trámite debía haberse asignadoRadicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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nuevamente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, quien ya había conocido de los preacuerdos intentados entre la Fiscalía y el procesado.

“Según el reparto, el caso sí debió haber correspondido al Juzgado Cuarto, porque el Juzgado Cuarto devolvió el preacuerdo pero no tiene por qué asignársele a otro Juez. El hecho de que un preacuerdo se vuelva o se impruebe, no significa que debe cambiar de Juez, porque no hay impedimento. Entonces considero yo que si hacemos la, le aplicamos el artículo 339 en cuanto a la etapa de saneamiento lo ideal es devolverle el caso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien inicialmente conoció del

impedimento. Entonces considero yo que si hacemos la, le aplicamos el artículo 339 en cuanto a la etapa de saneamiento lo ideal es devolverle el caso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien inicialmente conoció del caso, eso es lo correcto, considero yo”

Paso seguido, dio la palabra a las partes para que se manifestaran frente a la situación.

2.5.1.- El delegado del Ministerio Público , reiteró que la fiscal destacada para el juzgado segundo penal del circuito, era quien debía asistir a la audiencia hasta que la Dirección Seccional de Fiscalía dispusiera lo contrario. Frente a la incompetencia aducida por la señora juez, se mostró en desacuerdo pues le correspondió conocer conforme el reparto, razón por la cual debía conocer de la actuación hasta su culminación.

“Frente al saneamiento de que vuelva al Juzgado Cuarto, no, no concurro con lo que usted manifiesta, dado que desde mi perspectiva ya se le fue asignado al Juzgado Cuarto, porque recordemos que entra por reparto con asignación de preacuerdo, no con acusaci ón, distinto es cuando entra como acusación y en el desarrollo de la acusación si se muta a preacuerdo, ese es otro evento. Pero aquí entró por reparto con preacuerdo y si se le entró por reparto con preacuerdo, concluye como preacuerdo suRadicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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señoría. Ahí entonces si la Fiscalía tiene que decidir si acusa o vuelve y preacuerda y eso sería un nuevo reparto”.

2.6.- Con base en ese dicho, la señora Juez ripostó:

“Dado que el artículo 293 de la Ley 906 dice que el acta de preacuerdo se asemeja a la acusación, entonces presentar un acta de preacuerdo es como presentar una acusación. Significa ello que el señor Juez, si negó o devolvió el acuerdo, la regla es presentarle el nuevo preacuerdo al mismo Juez, porqu e no hay causal de impedimento. La única manera de cambiar de Juez es que se presentara alguna causal de impedimento y según el artículo 56 no existe ninguna causal de impedimento al respecto, porque no vamos a adelantar un juicio, ni siquiera un juicio. Entonces sí considero que el caso debe volverle al Juez Cuarto Penal del Circuito.”

En virtud de lo planteado, expresó su falta de competencia para conocer del trámite y remitió el trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.

2.7.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, a través de auto No. 377 del 26 de julio de 2024, dispuso devolver la actuación al Juzgado Segundo homólogo, con fundamento en que el preacuerdo se había suscrito previo al escrito de acusación, por

través de auto No. 377 del 26 de julio de 2024, dispuso devolver la actuación al Juzgado Segundo homólogo, con fundamento en que el preacuerdo se había suscrito previo al escrito de acusación, por lo cual el trámite regresaba a la etapa de investigación:

“Señaló la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, que no se podía devolver a la Fiscalía General de la Nación la presente causa porque el suscrito no estaba impedido y que, por ende, los dem ás trámites posteriores deberían asignarse de manera directa sin que medie reparto; empero, esa no fue la razón por la cual este operador judicial procedió de esa forma. La razón por la que se hizo, es porque el preacuerdo se presentó como escrito de acusación. Cuando ello sucede, el proceso migraRadicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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a la etapa de juicio y esa es la razón por la cual se asigna un juez de conocimiento. Cuando se imprueba el preacuerdo que se presenta como escrito de acusación, el proceso regresa a la fase de investigación y, en caso de que la fiscalía decida nuevamente pasarlo a etapa de juicio, debe presentar preacuerdo, escrito de acusación o preclusión. En ese caso, la consecuencia jurídica es el reparto de las diligencias para que se asigne

caso de que la fiscalía decida nuevamente pasarlo a etapa de juicio, debe presentar preacuerdo, escrito de acusación o preclusión. En ese caso, la consecuencia jurídica es el reparto de las diligencias para que se asigne un juez de conocimiento.

Caso contrario, cuando se presenta un preacuerdo con posterioridad a la presentación de un escrito de acusación. En esa hipótesis, el proceso debe ser conservado por el juez de conocimiento en caso de improbación del preacuerdo, pues, existe un escrito de acusación previo que determina su asignación. Allí, si el juez de conocimiento debe apartarse del mismo debe invocar alguna causal de impedimento. Esa es la interpretación sistemática y teleológica que debió gobernar este caso concreto.

Pero si en gracia de discu sión pudiese pensarse lo contrario, la juez homóloga no debió remitir de manera directa el trámite a esta judicatura. Si lo que pretendía era plantear un conflicto de competencia o a lo sumo de reparto, debió realizar el trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y conforme lo dispuso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto 3 AP28632019 del 17 de junio de 2019, correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre la competencia. En este caso, ello s e omitió; sin embargo, el Ministerio Público indicó de manera expresa que no estaba de acuerdo con que la causa penal fuese remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y que el procedimiento impreso por esta judicatura era el correcto; razón por la cual, por lo menos con esa manifestación debió

causa penal fuese remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y que el procedimiento impreso por esta judicatura era el correcto; razón por la cual, por lo menos con esa manifestación debió remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que definiera la competencia; empero, ello tampoco se hizo.”

2.8.- Recibido el trámite por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, a través de auto de sustanciación No. 320 del 31 de julio de 2024 la titular del despacho manifestó que el acta de preacuerdo, con base en el artículo 293, se asimilaba a unaRadicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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acusación, por lo que, el Juzgado a cargo de la verificación del preacuerdo le compete conocer en adelante del proceso:

“El Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, una vez improbó el preacuerdo quedó en su poder el escrito de acusación, por ende, debió seguir con el trámite ordinario y en el evento que existiera una causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad, tenía la etapa procesal para manifestarla y remitir el proceso penal, conforme lo establece la ley 906 de 2004.

De otro lado, si el Juez Cuarto Penal del Circuito advertía una causal para

o nulidad, tenía la etapa procesal para manifestarla y remitir el proceso penal, conforme lo establece la ley 906 de 2004.

De otro lado, si el Juez Cuarto Penal del Circuito advertía una causal para declararse impedido, debió seguir con el trámite establecido en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Penal, y no devolver de manera directa el proceso penal a la Fiscalía, pues se observa de manera flagrante su deseo de deshacerse del mismo, generando dilaciones para su curso normal.”

Por lo anterior, ordenó el envío de la carpeta a esta Corporación, para resolver lo pertinente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados penales del circuito de Buenaventura involucrados, pertenecen a este Distrito Judicial.Radicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar si el trámite de un preacuerdo celebrado en la etapa de investigación, el cual se imprueba por el juez de

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3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar si el trámite de un preacuerdo celebrado en la etapa de investigación, el cual se imprueba por el juez de conocimiento, define la competencia en esa sede judicial para conocer de futuros acuerdos, antes de la presentación del escrito de acusación, e incluso de la fase del juicio en caso de presentarse el mismo . Esto, en punto de resolver si la nueva alegación preacordada durante la fase investigativa adelan tada contra JHORXI GONZÁLEZ por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con el de Concierto para delinquir le corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura quien ha improbado dos (2) anteriores, o a su homólogo, el Juzgado Segundo, al que se le repartió la tercera negociación por medio de la cual se intenta la terminación anticipada del proceso.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, consagra:

“Art.54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla…”

La configuración legal de este -incidentetiene por objeto establecer dentro de un término perentorio , en forma definitiva,Radicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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el juez que debe asumir el conocimiento del proceso para adoptar las providencias correspondientes a la fase del juicio. Recordemos algunos de los factores que fijan la competencia: (i) territorial, por el lugar donde se ejecuta la conducta punible (ii) personal, cuando se trata de sujetos activos con fuero ; b) objetivo, conforme a la naturaleza del delito, atendida en la norma procesal y (iii) otros aspectos, que garantizan los principios de celeridad; inmediación; acceso a la administración de justicia y en general, la economía procesal.

Ahora bien, la postura del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, radica en que al improbar los preacuerdos expuestos por la Fiscalía en la audiencia que le correspondió tramitar, el proceso penal adelantado contra el señor JHORXI GONZÁLEZ regresó a una etapa investigativa. Por tanto, al no haberse radicado escrito de acusación, y presentarse un nuevo preacuerdo que le fue repartido a su homólogo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, le asiste competencia a la titular de ese despacho para tramitar el mismo.

Por su parte, la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, aduce que la oficina de reparto debió asignarle el

competencia a la titular de ese despacho para tramitar el mismo.

Por su parte, la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, aduce que la oficina de reparto debió asignarle el conocimiento del nuevo preacuerdo entre la fiscalía y JHORXI GONZÁLEZ al juzgado cuarto penal de ese circuito, con base en los artículos 293 y 350 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el acta del mismo hace las veces de acusación:Radicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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“ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” “ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación

convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” “ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusació n.” (Subrayas de la Sala)

Lo anterior debido a que el juzgado cuarto penal del circuito de Buenaventura, conoció con anterioridad del primer preacuerdo (reformulado en la misma audiencia), de forma que, al improbarlo, el proceso no regresó a su etapa investigativa y el señor juez debió continuar con el juicio; como no lo hizo, debe asignársele el nuevo preacuerdo por cuanto no ha invocado causal de impedimento alguno para separarse de la actuación.

Esta discusión es más un conflicto de reparto propiamente dicho que de competencia, pues ambos despachos judiciales por el factor territorial y la naturaleza de los delitos son competentes para conocer del preacuerdo y pronunciarse sobre su legalidad a fin de negar o afirmar la sentencia anticipada en el proceso. El punto deRadicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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inflexión está en la tesis esgrimida por la señora juez titular del juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura, misma que al ser revisada, se encuentra equivocada, pues tal como lo dispuso el legislador en las diferentes disposiciones de la Ley 906 de 2004, la negociación entre las partes asentada en un acta hace las veces del escrito de acusación dentro de ese procedimiento abreviado, que no es el mismo presentado dentro del procedimiento ordinario.

Lo anterior resulta de una -equivalenciapara cumplir con la máxima legal procesal de que todo proceso debe tener tres fases: etapa de investigación y etapa del juicio pero necesariamente una intermedia que es la fase de acusación, las cuales deben cumplirse tanto en el trámite ordinario como en el abreviado, este último en caso de -allanamientoo -preacuerdo-.

-Equivaler ao -hacer las veces demarca una diferencia. Por tanto, si se frustra la terminación anticipada del proceso que se ha intentado en la etapa investigativa, se finiquita ese trámite abreviado con la decisión judicial de improbación del preacuerdo, como ocurrió en el caso concreto y la actuación regresa al punto que se hallaba antes del convenio entre las partes, en el caso subjúdice, a la etapa investigativa. De ahí se explica normas como la del Parágrafo 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que dispone:

que se hallaba antes del convenio entre las partes, en el caso subjúdice, a la etapa investigativa. De ahí se explica normas como la del Parágrafo 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que dispone:

“PARÁGRAFO 2º. En los numerales 4º (término de libertad en la fase investigativa) y 5º (término de libertad en la etapa del juicio e ntre la presentación del escrito y la audiencia de juicio oral) se restablecerán losRadicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

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términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

Sin ninguna duda, la disposición anterior descarta la postura de la señora juez segunda penal del circuito de Buenaventura pues de ser acertada, el trámite siempre quedaría en la etapa de juzgamiento, pese a que la alegación preacordada se hubiese pactado en la etapa investigativa.

Así las cosas, como el preacuerdo entre la fiscalía y la defensa de JHORXI GONZÁLEZ se celebró durante la etapa de investigación del proceso, al improbarse el primero, el asunto regresó a ese estado y al presentarse uno nuevo debe ser sometido entre los jueces penales de conocimiento, ajustándonos como debe

investigación del proceso, al improbarse el primero, el asunto regresó a ese estado y al presentarse uno nuevo debe ser sometido entre los jueces penales de conocimiento, ajustándonos como debe ser, de manera estricta a las reglas de reparto concebidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 1589 del 24 de octubre de 2022:

“ARTICULO CUARTO.- GRUPOS DE REPARTO. Los grupos para cada una de las Especialidades estarán conformados de la siguiente manera:

JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO

GRUPO UNO: RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, CON PRESO,

EXCEPTO DELITOS DE PORTE ILEGAL DE

ARMAS, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y

FUGA DE PRESOS.

GRUPO DOS: RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, SIN PRESO,

EXCEPTO DELITOS DE PORTE ILEGAL DE

ARMAS, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y

FUGA DE PRESOS.Radicado: 76109-61-000000-2023-00001-01

Procesado: Jhorxi Alberto González Franco.

Delito: Hurto calificado y agravado Y Concierto para delinquir.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 16

GRUPO TRES: SENTENCIA ANTICIPADA, CON PRESO, (PRIMERA

INSTANCIA).

GRUPO CUATRO: SENTENCIA ANTICIPADA, SIN PRESO, (PRIMERA

INSTANCIA).

GRUPO CINCO: SENTENCIA ORDINARIA, CON PRESO, (SEGUNDA

INSTANCIA).

GRUPO CUATRO: SENTENCIA ANTICIPADA, SIN PRESO, (PRIMERA

INSTANCIA).

GRUPO CINCO: SENTENCIA ORDINARIA, CON PRESO, (SEGUNDA

INSTANCIA).

GRUPO SEIS: SENTENCIA ORDINARIA, SIN PRESO, (SEGUNDA

INSTANCIA).

GRUPO SIETE: INTERLOCUTORIOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

GRUPO OCHO: PROCESOS CON RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN,

CON PRESO, POR DELITOS DE PORTE ILEGAL DE

ARMAS, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y

FUGA DE PRESOS.

GRUPO NUEVE: PROCESOS CON RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN,

SIN PRESO, POR DELITOS DE PORTE ILEGAL DE

ARMAS, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y

FUGA DE PRESOS.

GRUPO DIEZ: PROCESOS PARA SEN TENCIA ANTICIPADA DE

PRIMERA INSTANCIA, CON PRESO, PARA

DELITOS DE PORTE ILEGAL DE ARMAS, TRAFICO

DE ESTUPEFACIENTES Y FUGA DE PRESOS.

GRUPO ONCE: PROCESOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA DE

PRIMERA INSTANCIA, SIN PRESO, PARA DELITOS

DE PORTE ILEGAL DE ARMAS, TRAFICO DE

ESTUPEFACIENTES Y FUGA DE PRESOS.

GRUPO DOCE: HABEAS CORPUS, BÚSQUEDA URGENTE PARA

DAR CON EL PARADERO DE UNA PERSONA.

GRUPO TRECE: CONTROL DE LEGALIDAD

GRUPO CATORCE: ACCIONES DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA.

DAR CON EL PARADERO DE UNA PERSONA.

GRUPO TRECE: CONTROL DE LEGALIDAD

GRUPO CATORCE: ACCIONES DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA.

GRUPO QUINCE: ACCIONES DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

GR

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