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TSDJ BUG SP - 76109-60-00-163-2018-01035-01-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76109-60-00-163-2018-01035-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

Sentenciada: Carolina Silva Puentes

Delito: Lesiones personales

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acta No.396

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide la apelación propuesta por la señora Carolina Silva Puentes contra el auto interlocutorio No. 442 del 24 de mayo de 2023, providencia mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura le negó un permiso especial para salir del país.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura, con la sentencia No. 14 del 28 de marzo de 2022 (por preacuerdo), condenó a la señora Carolina Silva Puentes, junto con otras dos personas, a la pena de 21 meses y 9 días de prisión por la comisión del delito de lesiones personales. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y f uncionesRadicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

Sentenciada: Carolina Silva Puentes

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accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y f uncionesRadicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

públicas, por un monto igual al de la pena privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.2. La vigilancia del cumplimiento de la condena recayó en el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventur a, quien avocó conocimiento mediante el auto de sustanciación No. 57 del 10 de febrero de 2023.

2.3. La señora Carolina Silva Puentes le solicitó al juez de penas un « permiso para salir del país al tener programado junto con mi esposo Marco Antonio Arbo leda Ruíz y nuestro hijo meno r de edad Juan Martín Arboleda Silva, con el propósito de aprovechar las vacaciones del núcleo familiar, a la Isla de Punta Cana, República Dominicana, el cual realizaremos por vía aérea, con salida desde el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, el día 8 de agosto de 2023, con retorno el día 12 de agosto de 2023. Si considera pertinente la señora juez, me presentaré personalmente a esa judicatura, una vez arribe al país».

2.4. Por medio del auto interlocutorio No. 442 de l 24 de mayo

señora juez, me presentaré personalmente a esa judicatura, una vez arribe al país».

2.4. Por medio del auto interlocutorio No. 442 de l 24 de mayo de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura negó la petición de la sentenciada. Contra esa determinación se opusieron los recursos de reposición y apelación. El de reposición se despachó desfavorablemente mediante el auto interlo cutorio No. 510 del 8 de junio de 2023, de modo que se concedió el de apelación.

3. AUTO APELADO

El Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura, con fundamento en el artículo 65 de la Ley 599/2000 y en un pronunciamiento de esta corporación judicial, le recordó a la señora Carolina Silva Puentes que, a pesar de gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, su situación jurídica todavía admite limitaciones a sus derechos. En ese sentido, le explicó que « la libertad se enc uentra restringida a la autorizaciónRadicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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del Juez de Ejecución de Penas para salir del país y esto precisamente dado que esto puede dificultar la vigilancia y control de la pena, sumado a lo señalado por el Tribunal Superior de Buga en precedencia

del Juez de Ejecución de Penas para salir del país y esto precisamente dado que esto puede dificultar la vigilancia y control de la pena, sumado a lo señalado por el Tribunal Superior de Buga en precedencia y dado que n o se acreditó un motivo debidamente justificado y la no existencia de control de la pena en el extranjero».

Adicionalmente, al momento de resolver la reposición, el despacho le puso de presente a la sentenciada que « la autorización para salir del país d ebe ser procedente en casos excepcionales, tales como un tratamiento médico, fallecimiento de un pariente cercano, entre otras cosas, que hagan imperiosa la necesidad de salida del país, lo que en este caso no se cumple, como quiera que la condenada pretende realizar un viaje de vacaciones familiares, mismas que las puede realizar dentro del territorio colombiano».

4. EL RECURSO

La señora Carolina Silva Puentes , tras efectuar algunas manifestaciones relacionadas con los hechos por los cuales fue condenada y los motivos que la llevaron a suscribir el preacuerdo, esbozó el contexto de su núcleo familiar y los motivos por los cuales optaron por gozar de sus vacaciones por fuera del país.

Explicó que, desde el año 2012, inició una relación sentiment al con el señor Marco Antonio Arboleda Ruíz (su actual esposo), quien es un «miembro activo de las Fuerzas Militares —Armada Nacional—, en el grado de Teniente de Navío —. Contrajeron nupcias en el año 2016 y su hijo, el menor JMAS, nació en el año 2017. Po r el cargo de su compañero sentimental, han debido trasladarse varias veces de

en el grado de Teniente de Navío —. Contrajeron nupcias en el año 2016 y su hijo, el menor JMAS, nació en el año 2017. Po r el cargo de su compañero sentimental, han debido trasladarse varias veces de ciudad y, la última de estas, se produciría entre el 15 de junio y el 1° de agosto de 2023, cuando el señor Marco Antonio Arboleda Ruíz le notificaron su traslado a la ciudad de Cartagena para iniciar un curso de ascenso « al siguiente grado superior y curso de complementación de sus estudios profesionales como ingenieroRadicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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electrónico, lo que podría ocasionar una estadía prolongada en esa ciudad por lo menos 4 años».

Aunado a lo anterior, la señora Carolina Silva Puentes es odontóloga de profesión y, además, está cursando el cuarto semestre de una especialización en odontología pediátrica y ortopédica maxilar, en la Universidad del Valle del Cauca. Sin embargo, esto no le ha facil itado la consecución de un trabajo o actividad productiva estable y suficiente. Por ello, como familia, decidieron no trasladarse a Cartagena junto con el padre mientras la madre termina sus estudios.

Tales factores han impactado negativamente en la uni dad del hogar y, especialmente, al menor JMAS. De modo que « nuestra mayor ambición como progenie es el pleno goce en familiar; compartir

estudios.

Tales factores han impactado negativamente en la uni dad del hogar y, especialmente, al menor JMAS. De modo que « nuestra mayor ambición como progenie es el pleno goce en familiar; compartir experiencias y actividades fuera del diario vivir (trabajo, estudios, asuntos domésticos, etc.), fortalecer nuestros la zos familiares que permita el correcto desarrollo de los individuos, en especial del niño; optimizar la salud física y mental. Salir de la rutina, asumiendo posiciones que nunca queda tiempo libre o el realizar actividades poco favorables (televisión, sume rgirse en redes sociales o dormir hasta tarde), colmado de variedad de actitudes compulsivas que no nos permiten el recuentro consigo mismo ». Por ello, decidieron programar y financiar el viaje familiar en República Dominicana.

Así las cosas, reconoció que el juez de penas es quien tiene la competencia para aprobar o improbar el permiso deprecado, pero insistió en que « mi finalidad no es quedarme en este u otro país, más allá de los días anotados, no tengo lazos sociales, familiares o económicos para ello; somos personas de bien». En tal virtud, deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la concesión del permiso para salir del país.Radicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que los Tribunales Superiores de Distrito conocerán «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas». En este caso, el auto apelado es del Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura , de manera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para desatar la alzada de la defensa.

5.2. Problema Jurídico.

¿El Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura se equivocó al negarle el permiso para salir del país a la señora Carolina Silva Puentes?

5.3. Caso Concreto.

Si revisamos los argumentos de la decisión apelada, nos percatamos de que el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura le dio mayor preponderancia a la restricción que pesa sobre la señora Carolina Silva Puentes para salir del país sin su previa autorización, la cual se deriva del numeral 5° del artículo 65 de la Ley 599/2000. Por ello, afirmó por ejemplo, que su salida del país « puede dificultar la vigilancia y control de la pena », o que esa clase de autorización solo procede en casos en los que « se haga imperiosa la necesidad de salida del país » —categoría en la cual no encajan, a su juicio, las vacaciones familiares —. Es importante remarcar que la primera instancia se basó, exclusivamente, en la

imperiosa la necesidad de salida del país » —categoría en la cual no encajan, a su juicio, las vacaciones familiares —. Es importante remarcar que la primera instancia se basó, exclusivamente, en la norma citada anteriormente y en un pron unciamiento de esta misma colegiatura: la sentencia aprobada con el acta No. 007 del 214 de enero de 2018 (con ponencia del Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero).Radicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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Aunque tal restricción, en efecto, opera por el imperio de la Ley y por el subrogado rec onocido a la sentenciada —cuya efectividad siguió a la suscripción del acta compromisoria del artículo 65 ejusdem—, no podemos olvidar que la obligación relativa al permiso para salir del país fue descrita por el legislador de una manera muy simple: «5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena ». No se contemplaron requisitos adicionales a la mera autorización del juez de ejecución de penas, es decir, la norma no exige condiciones especiales del condenado, ni de las circunstancias por las cuales requiere dejar transitoriamente el territorio nacional, ni mucho menos introdujo condicionantes o requisitos de orden subjetivo —verbigracia, la gravedad de la conducta, que sí debe valorarse para la libertad condici onal—. Esto

las circunstancias por las cuales requiere dejar transitoriamente el territorio nacional, ni mucho menos introdujo condicionantes o requisitos de orden subjetivo —verbigracia, la gravedad de la conducta, que sí debe valorarse para la libertad condici onal—. Esto significa que, en suma, el funcionario judicial tiene un amplio margen de discreción al momento de autorizar o no la salida del país de una persona condenada.

Al momento de valorar el caso de la señora Carolina Silva Puentes, esto supone una dificultad para establecer si la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura fue acertada o desacertada. Para hacerlo, primero debemos decantar (i) si el precedente invocado aplica en este caso y, además, (ii) si la naturaleza de la suspens ión condicional de la ejecución de la pena , la función del juez de ejecución de penas y los medios de convicción allegados permiten establecer que sí era viable conceder el permiso para salir del país.

En relación con el precedente jurisprudencial, es im portante recordar que el carácter vinculante de una decisión judicial solo se predica de su (a) ratio decidendi —es decir, « la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica »1—, (b) de la semejanza en los

1 Corte Constitucional, T-489/2013.Radicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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problemas jurídicos y (c) de los hechos de los casos. En palabras de la Corte:

«La Sentencia T -830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”»2.

También debemos recordar que el precedente puede ser (a’) horizontal o (b’) y que de esto dependerá, no su carácter vinculante, sino el alcance de éste:

«Se puede clasificar el p recedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones a doptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igu aldad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el

precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igu aldad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales»3.

En el caso del cual nos ocupamos, la primera instancia citó el siguiente apartado de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aprobada con el acta No. 007 del 214 de ener o de 2018:

«(…) El asunto a resolver se reduce a determinar si resulta procedentes autorizar, a favor del condenado, la salida del País, para viajar con su familia a las ciudades de México y Cancún, a efectos de fortalecer los lazos familiares que se han visto deteriorados por el acto criminal cometido.

A juicio de la Sala el otorgamiento de permisos de salida del País para procesados o condenados, debe ser procedente en casos excepcionales debidamente justificados (tratamiento médico urgente, fallecimien to de parientes cercanos o solicitud para acogerse al cumplimiento de la pena en

2 Corte Constitucional, SU-113/2018. 3 Corte Constitucional, SU-354/2017.Radicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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el país de origen o de anterior residencia legal), pues no es ejemplarizante que quien se encuentre limitado en el ejercicio de sus derechos, acceda a este tipo de prebendas –aduciendo motivos de recreación y esparcimiento -, cuando uno de los fines de la pena consisten en disuadir a la colectividad de la comisión de hechos delictivos.

Si bien JRV fue derechoso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y materialmente se encuentra en libertad, ello no significa la aplicación de un menor rigor en el cumplimiento de las limitaciones que le fueron impuestas, pues no puede caer en el vacío el reproche penal derivado de la conducta punible ejecutada (narcotráfico) la cu al impactó negativamente en la salud colectiva y en los intereses económicos y políticos.

Y aunque el condenado fundamenta su solicitud en la prevalencia de los derechos de los menores, no puede dejar de ver la Sala que la pena impuesta, aunque suspendida, fue producto de un acto deletéreo contra los intereses de la sociedad, de la cual hacen parte sus menores hijos.

Para la Sala el permiso requerido no reviste de ninguna especial circunstancia que convierta en necesaria su autorización, y en consecuencia no resulta procedente su autorización, aunado a que (i) el penado no ha asegurado el pago de la pena principal de multa que asciende a 222.333

circunstancia que convierta en necesaria su autorización, y en consecuencia no resulta procedente su autorización, aunado a que (i) el penado no ha asegurado el pago de la pena principal de multa que asciende a 222.333 SMLMV (ii) no se ha demostrado la inexistencia del peligro de fuga y (iii) no se ha solicitado la cooperación de las autoridades judiciales del país de destino para una vigilancia o control.

Considera la Sala que al concederse este tipo de permisos sin ninguna reserva o mesura por parte de los funcionarios judiciales, no solo se corre el riesgo de que el condenado no cumpla la sentencia, sino que pierde su seriedad y respetabilidad el sistema judicial, máxime cuando a los escasos siete meses de su condena y sin siquiera haber cumplido la mitad de su periodo de prueba, Valderrama Valderrama pretende viajar a un desti no turístico que según datos estadísticos es uno de los más caros del mundo, a pesar de que en la actuación se le reconoció las circunstancias de marginalidad y extrema pobreza en la comisión de la conducta punible.

Con base en lo anterior, la Corporación considera improcedente la solicitud elevada por el penado, al no acreditarse (i) que la solicitud se encuentra respaldada con un motivo debidamente justificado (ii) el pago de la pena principal de multa (iii) la inexistencia del peligro de fuga y (iii) la posibilidad de controlar la medida en el extranjero. (…)».

Existen, en efecto, algunas similitudes entre el caso resuelto en aquella ocasión y el de la señora Carolina Silva Puentes: (i) la autorización para salir del país se presentó por una persona qu e

de controlar la medida en el extranjero. (…)».

Existen, en efecto, algunas similitudes entre el caso resuelto en aquella ocasión y el de la señora Carolina Silva Puentes: (i) la autorización para salir del país se presentó por una persona qu e gozaba del mecanismo de la suspensión condicional de la pena y (ii) el motivo también eran unas vacaciones familiares. Además, se puede identificar la ratio decidendi con claridad: el permiso para salirRadicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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del país, tratándose de personas condenadas por nar cotráfico y bajo suspensión condicional de la pena, solo es procedente cuando (a) la solicitud se encuentra respaldada por un « motivo debidamente justificado —es decir, por una necesidad imperiosa y no, por ejemplo, solo por unas vacaciones familiares —, (b) la pena pecuniaria ha sido pagada, (c) no existe peligro de fuga y (d) la posibilidad de controlar la medida en el extranjero. El problema jurídico, por lo demás, es el mismo en ambos casos: establecer la procedencia del permiso para salir del país cuand o el condenado , bajo suspensión condicional de la pena, alega como motivo unas vacaciones familiares.

Sin embargo, también existen varias diferencias: (i’) la señora Carolina Silva Puentes no fue condenada al pago de ninguna pena

salir del país cuand o el condenado , bajo suspensión condicional de la pena, alega como motivo unas vacaciones familiares.

Sin embargo, también existen varias diferencias: (i’) la señora Carolina Silva Puentes no fue condenada al pago de ninguna pena pecuniaria, (ii’) carece de intentos de fuga registrados y (iii’) cumplió más de la mitad del periodo de prueba de 2 años que le fue impuesto en la sentencia del 28 de marzo de 2022 —el periodo de prueba, de hecho, también fue uno de los criterios que se utilizaron para negarle el permiso para salir del país al condenado en el precedente —. De igual manera, (iv’) fue sentenciada por el injusto de lesiones personales, es decir, por un delito que, a diferencia del narcotráfico, no tiene un impacto social sino personal y recibe una p ena significativamente inferior.

La última diferencia es especialmente relevante porque, como vimos, en el precedente se hizo un reproche específico y enfático a la condena por narcotráfico del solicitante. Tan es así que, por ejemplo, esa circunstancia se ponderó para justificar el « rigor en el cumplimiento de las limitaciones que le fueron impuestas » y, asimismo, para restarle fuerza la naturaleza del subrogado, pues éste implica, en todo caso, la suspensión de la ejecución de la pena cuando el sujeto cumple a cabalidad sus obligaciones durante el periodo de prueba . De modo que, sin duda, la condena por narcotráfico tuvo un peso específico mayoritario en la ratio decidendi,Radicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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narcotráfico tuvo un peso específico mayoritario en la ratio decidendi,Radicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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pero no tanto por su nomen iuris como por si mayor reproche punitivo e impacto social.

Así las cosas, puede que el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura haya fundamentado su postura en la sentencia aprobada con el acta No. 007 del 214 de enero de 2018, pero no reparó en los elementos que lo hacen verdaderamente vinculante y , por ende, ignoró que no aplicaba para el caso de la señora Carolina Silva Puentes. Asimismo, es discutible si una sola decisión configura un precedente jurisprudencial obligatorio, de forma que el juez debió, por lo menos, acompañar el argumento de autor idad —es decir, la cita del fallo de esta corporación — con otras valoraciones propias o, en su defecto, otras decisiones judiciales que permitan trazar una línea jurisprudencia. Sin esto, la decisión pierde peso argumentativo y queda en el plano de lo meramente discrecional.

Lo anterior basta ría para revocar la decisión apelada, pero la Sala considera necesario estudiar los motivos por los cuales el permiso para salir del país de la señora Carolina Silva Puentes. Desde el punto de vista fáctico o probato rio, la condenada acreditó (a) la composición de su núcleo familiar y las identidades de sus

permiso para salir del país de la señora Carolina Silva Puentes. Desde el punto de vista fáctico o probato rio, la condenada acreditó (a) la composición de su núcleo familiar y las identidades de sus integrantes, así como sus pasaportes; (b) la compra de 3 tiquetes aéreos para viajar de Cali a Medellín y luego de Medellín a Punta Cana – República Dominicana (id a y regreso), a nombre de la condenada, su esposo Marco Antonio Arboleda Ruíz y su hijo menor de edad JMAS; y (c) una reserva en el hotel Bahía Príncipe Grand (Bávaro, Punta Cana), también para 3 personas, entre el 8 y el 12 de agosto de 2023.

Por otro lado, la señora Carolina Silva Puentes (d) demostró que está cursando el 4° semestre (de los 5 totales) de la Especialización en Odontología Pediátrica y Ortopédica Maxilar en la Universidad del Valle del Cauca; (e) que su esposo Marco Antonio Arboleda Ruí z actualmente tiene el cargo de Instructor Plan Púrpura dentro de laRadicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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Armada Nacional y fue notificado, el 15 de mayo de 2023, de un «Plan de Traslado Militar » para el cargo de segundo comandante; y (f) que su hijo JMAS cursa el grado de Transición dentro d el Colegio

Armada Nacional y fue notificado, el 15 de mayo de 2023, de un «Plan de Traslado Militar » para el cargo de segundo comandante; y (f) que su hijo JMAS cursa el grado de Transición dentro d el Colegio Liceo San Juan XXIII. Igualmente, con el oficio del 10 de febrero de 2023, (g) la Policía Nacional certificó ante la primera instancia que la condenada carecía de antecedentes penales diferentes a este proceso.

Aunado al hecho de que no exist en reportes de intentos de fuga, ni de incumplimientos de las obligaciones adquiridas con la suscripción del acta compromisoria (art. 65, Ley 599/2000), para la Sala es claro que el perfil de la señora Carolina Silva Puentes es el de un infractor penal cir cunstancial o ‘primerizo’, que colaboró con la justicia en la resolución pronta de su caso —celebró un preacuerdo con la Fiscalía a la altura de la audiencia de acusación, es decir, en los albores del juicio oral — y que no afectó bienes jurídicos de gran envergadura social o criminal con su conducta. También podemos describirla como un miembro funcional de la sociedad, pues no solo detenta el título universitario de odontóloga, sino que, además, está cursando una especialización formal en ese mismo campo de l conocimiento humano.

Desde la perspectiva jurídica, es menester rememorar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según el artículo 63 de la Ley 599/2000, consiste en paralizar los efectos de la condena por un periodo de prueba que o scilará entre 2 y 5 años. Las personas que pueden acceder a este subrogado deben reunir un

63 de la Ley 599/2000, consiste en paralizar los efectos de la condena por un periodo de prueba que o scilará entre 2 y 5 años. Las personas que pueden acceder a este subrogado deben reunir un perfil similar al de la señora Carolina Silva Puentes, esto es, (i) incurrir en delitos cuya pena no supere los 4 años y (ii) carecer de antecedentes penales o, si l os tuviere, (iii) probar que no existe la necesidad de ejecutar la pena a partir del contexto personal, social y familiar del individuo. En contra prestación, el beneficiario del subrogado debe suscribir el acta compromisoria del artículo 65 ibidem y garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones a través de una caución prendaría. Según el artículo 67 ejusdem, si el periodoRadicación: 76109-60-00-163-2018-01035-01

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de prueba termina y el condenado no incumple dichas obligaciones, «la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como defini tiva, previa resolución judicial que así lo determine».

El artículo 66 ibidem, en cambio, establece que « si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada». Esta consecuencia jurídica significa que, entonces, el

impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada». Esta consecuencia jurídica significa que, entonces, el criterio para verificar y valorar el progreso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 65 ejusdem. No puede serlo la necesidad de asegurar el cumplimiento de la pena porque, de hecho, la ejecución de ésta se encuentra suspendida (valga la redundancia), pues el subrogado parte de la premisa de que el per fil del condenado descarta aquella necesidad.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recientemente, se refirió a esto como un « rasgo definitorio » de la suspensión condicional de la ejecución de la pena denominado «condicionalidad»:

«Además, uno de los elementos definitorios de la suspensión de la ejecución de la pena es la condicionalidad, principio acorde con el cual el art. 66 inc. 1° del C.P. advierte que, si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones i mpuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

La suspensión a prueba de la ejecución de la pena representa una alternativa a la pena de prisión, que se clasifica dentro de la categoría de las condenas condicionadas. Se trata de la renuncia a la ejecución de la totalidad o una parte de la pena de prisión bajo determinadas condiciones (compromisos y amonestaciones) . El cumplimiento total de las condiciones durante el tiempo de suspensión conduce a la remisión de la

condenas condicionadas. Se trata de la renuncia a la ejecución de la totalidad o una parte de la pena de prisión bajo determinadas condiciones (compromisos y amonestaciones) . El cumplimiento total de las condiciones durante el tiempo de suspensión conduce a la remisión de la sanción. Si por el contrario, los condicionamientos impuestos son incumplidos, la suspens

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