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TSDJ BUG SP - 76109-60-00-164-2018-01078-(05-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76109-60-00-164-2018-01078-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

¡ C o m p r om e tid o s c o n la c a l id a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

Acusado: Oscar Andrés Rosas Otalora Delito: contrabando

Guadalajara de Buga, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Discutido y aprobado según Acta 616 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la Defensa en contra del auto interlocutorio No. 514 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, negó la preclusión de la investigación seguida en contra del ciudadano Oscar Andrés Rosas Otalora por la presunta comisión del delito de contrabando.

Consejo Superior de la Judicatura

del Circuito de Buenaventura, negó la preclusión de la investigación seguida en contra del ciudadano Oscar Andrés Rosas Otalora por la presunta comisión del delito de contrabando.

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

Acusado: Oscar Andrés Rosas Otalora Delito: contrabando

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ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), programada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la Defensa del ciudadano Oscar Andrés Rosas Otalora solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por prescripción.

Ello por cuanto, el 27 de febrero de 2019 la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Rosas Otalora en calidad de autor del delito de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo por tres eventos, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 inciso 3° del Código Penal verbo rector ocultar; oportunidad en la cual se presentó el fenómeno de la conexidad por “el valor de las aprehensiones” , lo cual se reiteró en la acusación.

Expuso que el tipo penal de contrabando establece una sanción de 4 a 8 años si la cuantía del ilícito se moviliza entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales

cual se reiteró en la acusación.

Expuso que el tipo penal de contrabando establece una sanción de 4 a 8 años si la cuantía del ilícito se moviliza entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y si supera los 200 SMLMV la pena será de 9 a 12 años; que en el presente asunto se imputó la presunta comisión de tres eventos por lo siguientes valores i) 2018-01078: $137.620.800, ii) 2018 -01079: $114 .951.343, iii) 201801085: $139.797.630, iv)2018-01089: $146.106.956, sumas que se desprenden de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía .

Refirió que para la época de los hechos, el salario mínimos equivalía a $781.292, lo que multiplicado por 200, da un total de $156.248.400, suma que no sobrepasa ninguno de los eventos imputados el 27 de febrero de 2019 y, aunque la Fiscalía declaró la conexidad por el valor de las aprehensiones, en su criterio ello es un error, porque la imputación se formuló en concurso homogéneo y sucesivo y para determinarse la cuantía se sumaron los valores atribuidos individualmente, lo cual se reiteró en la audiencia de acusación.Radicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

Acusado: Oscar Andrés Rosas Otalora Delito: contrabando

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Adujo que desde el 27 de febrero de 2019 han trascurrido los 5 años con los cuales contaba el Estado para tramitar el juicio en contra de su representado, por cuanto

Delito: contrabando

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Adujo que desde el 27 de febrero de 2019 han trascurrido los 5 años con los cuales contaba el Estado para tramitar el juicio en contra de su representado, por cuanto la imputación se formuló bajo la modalidad de concurso, es decir que existe una pluralidad de conductas y por ello debe apreciarse el contenido del artículo 31 del Código Penal, en el sentido que la pena partirá de la más grave aumentada en otro tanto, debiendo apreciarse que ninguno de los eventos atribuidos al señor Oscar Andrés Rosas Otalora supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes es decir que la sanción a imponer estaría entre 4 y 8 años de prisión.

(22:01) El Fiscal indicó que se ciñó al concepto del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal en relación con la conexidad; que las acciones ilícitas fueron consecutivas lo que significó que se decretara la conexidad, atendiendo que, hubo homogeneidad en las acciones, el sujeto activo era el mismo , relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia aportada en una de las i nvestigaciones puede influir en la otra.

(27:03) El apoderado de la víctima coadyuvó las manifestaciones de la Fiscalía y anunció que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción aumenta en la mitad cuando la conducta punible se inicia en el exterior y que , de acuerdo con los elementos materiales probatorio s descubiertos por el ente acusador, el transporte de la mercancía objeto de contrabando se hizo desde China, País en la que empezó la ejecución del ilíci to.

DECISIÓN IMPUGNADA

descubiertos por el ente acusador, el transporte de la mercancía objeto de contrabando se hizo desde China, País en la que empezó la ejecución del ilíci to.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto interlocutorio No. 514 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, negó la preclusión de la investigación seguida en contra del ciudadano Oscar Andrés Rosas Otalora por la presunta comisión del delito de contrabando, al considerar que, (03:35) la conducta imputada se ejecutó en concurso real y homogéneo, por cuanto con cuatro operaciones de comercio exterior se incurrió en laRadicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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conducta punible de contrabando y; al realizar el juicio de subsunción, el Fiscal indicó que este correspondía al inciso tercero por la suma de las aludidas operaciones.

Argumentó que de acuerdo con los hechos, existió la incautación de cuatro contenedores con aparente mercancía de contrabando y para cada uno de esos contenedores, la Policía judicial abrió cuatro noticias criminales, cuyos valores vistos de manera individual, son menores a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018 ; empero, el presente asunto debe analizarse bajo la teoría de la unidad de acción, según la cual un solo hecho antijuridico perpetrado mediante una sucesión de actos, es lo que se debe valorar como conducta unitaria, lo que se presenta cuando existe en el sujeto

analizarse bajo la teoría de la unidad de acción, según la cual un solo hecho antijuridico perpetrado mediante una sucesión de actos, es lo que se debe valorar como conducta unitaria, lo que se presenta cuando existe en el sujeto agente un dolo no renovado con un planteamiento único que implica una unidad de resolución y de propósito criminal.

Adujo que las operaciones de importación cuestionadas comparten el dolo unitario, porque, aunque arribaron al puerto de Buenaventura en diferentes contenedores, lo cierto es que derivaron de una misma acción, esto es, la compra de la mercancía , tal como se documentó en la factura P18092 , acto desde el cual se vislumbra una sola acción del procesado, tendiente a introducir mercancía al país , aun cuando su nacionalización debía hacerse de manera separada, como lo exige la autoridad aduanera.

En consecuencia, deben sumarse los valores de la mercancía, cuyo total es de $422.000.000 aproximadamente, lo que se adecua al inciso tercero del artículo 319 del Código Penal, el cual establece una pena máxima de 12 años, lapso que para determinar la prescripción se reduce a la mitad en virtud de la formulación de imputación, es decir 6 años, tiempo que no ha trascurrido.

Exceptuó de dicha determinación, el acto de comercio exterior documentado en la noticia criminal 2018 -01079, ya que no tiene ningún vaso comunicanteRadicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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con las demás, en tanto aparece justificada en la factura de compa B18099 y

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con las demás, en tanto aparece justificada en la factura de compa B18099 y la declaración d e importación corresponde a la 352018000220049 -3 y el acta de aprehensión es la 284 del 1° de junio de 2018, es decir que no comparte el dolo unitario, y por corresponder su avalúo a $114.000.000, es decir menor a 200 salarios mínimos legales mensuales vig entes, debe aplicarse la pena del inciso primero del artículo 319 del Código Penal, cuyo quantum máximo es de 8 años, lo que significa que si la imputación se llevó a cabo el 27 de febrero de 2019 la acción penal prescribió el 27 de febrero de 2022.

Adujo que el contrabando es una conducta que se agota cuando la mercancía ingresa al territorio aduanero y el sujeto agente la oculte, sustraiga, disimule, introduzca o extraiga a la autoridad competente , es decir que, no empieza su ejecución en el extranjero y por ello no es posible aumentar el plazo prescriptivo en la mitad, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal.

En consecuencia, solo decretó la prescripción de la acción penal iniciada respecto del evento 2018-01079 y negó las demás.

RECURSO

(32:09) La Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que en la audiencia de formulación de acusación, cuando solicitó a la Fiscalía que aclarara la modalidad en la cual se estaban acusando las conductas, el representante del ente acusador se refirió a la conexidad, y en ese orden, consideró que el juez de

audiencia de formulación de acusación, cuando solicitó a la Fiscalía que aclarara la modalidad en la cual se estaban acusando las conductas, el representante del ente acusador se refirió a la conexidad, y en ese orden, consideró que el juez de primera instancia hizo un control formal a la acusación en relación a la adecuación típica, pues incluyó un concepto no planteado por el Fiscal , como lo es el dolo unitario.

Resaltó que para resolver su pretensión, debió atenderse la adecuación típica y fáctica realizada por la Fiscalía en la imputación y acusación, ya que son actos deRadicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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parte en los que se reiteró la conexidad de las noticias criminales , de acuerdo al contenido del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

Insistió en que como el concepto del dolo unitario y sus características no fue incluido en la acusación por la Fiscalía no podía acudirse al mismo para negar la preclusión, la cual debió resolverse de acuerdo a la forma en la cual se formuló la imputación y acusación. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación por la totalidad de los eventos atribuidos al señor Rosas Otalora.

NO RECURRENTES

(39:17) El r epresentante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisi ón de primera instancia argumentando que la conexidad decretada se justificó en que se trataba del mismo representante legal, la misma importadora y que la

(39:17) El r epresentante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisi ón de primera instancia argumentando que la conexidad decretada se justificó en que se trataba del mismo representante legal, la misma importadora y que la importación se sustentó en la factura de compra de la mercancía aprehendida por la DIAN; de tal manera que, no es cierto que el juez hubiese invocado presupuestos fácticos y jurídicos no anunciados por el Fiscal en la imputación o acusación.

(42:31) El apoderado de la víctima solicitó que se confirme la decisión.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales de l mismo distrito.”Radicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer sí se encuentra probada más allá de toda duda razonable, la configuración de la causal de preclusión consagrada en el Numeral 1º del Artículo 332 de la Ley 906 de 2.004, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, por prescripción.

causal de preclusión consagrada en el Numeral 1º del Artículo 332 de la Ley 906 de 2.004, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, por prescripción.

Para ello, debe indicarse que en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2019 ante el Juez Quinto Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Oscar Andrés Rosas Otalora por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(05:32) Según la denuncia instaurada por la DIAN, la Sociedad Compañía Colombiana Logistics SA con número de identificación tributaria 900916552-0 representada legalmente por el señor Oscar Andrés Rosas Otalora, “ importa desde Ningbo China, mercancía consistente en textiles, según documento de transporte número COSU8003695570 a la cual se procedió a realizarse aforo y de acuerd o a lo indicado en el acta No. 2 288 del 1 5 de junio de 2018 se procede a dar aplicación a la medida cautelar de aprehensión a dicha mercancía consistente en seiscientos once (611) rollos de textil, lo cual tenía un peso total de catorce mil setecientos setenta kilos (14770 kg) , de conformidad con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 150 del Decreto 349 de 2018, toda vez que según la declaración de importación al momento de llegar al puerto para legalizar esta mercancía No. 352018000220 050-1 del 30 de mayo de 2018 en la casilla 91 de esta declaración de importación declararon capotas textil coches composición 1005 poliéster pero físicamente se encontraron rollos de textil.

de mayo de 2018 en la casilla 91 de esta declaración de importación declararon capotas textil coches composición 1005 poliéster pero físicamente se encontraron rollos de textil.

De igual forma se da aplicación a la medida cautelar de aprehensión de esa mercancía, toda vez qu e no cumple con el estamento tributario aduanero vigente para la época de 2018, lo que más se conoce como el umbral, el umbral para la DIAN consiste en que cuando se proceden a ingresar textiles al territorioRadicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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Colombiano, no pueden ser inferiores al valor de tres dólares por cada medida que se hace y esta al momento de la declaración de importación por parte de la empresa Colombiana Logistics SA lo puso por un precio inferior a este que se establece previamente en esta clase de comercialización, lo que implícitamente arroja la aprehensión de esta mercancía.

Una vez se procedió por parte de funcionarios de la DIAN a la aprehensión de esta mercancía, trasladada a las respectivas bodegas de alma viva con el fin de verificar pesos y determinar valor, los funcionarios de la DIAN avaluaron esa mercancía en la suma de $137.620.800 suma que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, po r lo cual la DIAN una vez realiza las respectivas diligencias de aprehensión y correr traslado a las partes que se encuentran involucradas en este caso, al representante de la empresa Colombia Logistics en cabeza suya, de esta aprehensión , no se presentó

respectivas diligencias de aprehensión y correr traslado a las partes que se encuentran involucradas en este caso, al representante de la empresa Colombia Logistics en cabeza suya, de esta aprehensión , no se presentó recurso alguno, motivo por el cual esta quedó en firme, es decir que una vez la DIAN tomó la decisión de aprehender esa mercancía, procedió de conformidad a la Resolución No . 001533 del 13 de septiembre de 2018, a su decomiso definitivo a favor del Estado; lo que da a entender que efectivamente se estaba incurriendo en esta irregularidad administrativamente.

Una vez la DIAN adelanta estas diligencias y determinar que este monto supera los 50 salarios mínimos, de conformidad con lo ordenado en la ley, proc edió a compulsar las copias al despacho fiscal (…)” demostrándose en la investigación que la empresa importadora se identifica con el NIT 9009165520 y que aparece como representante legal el señor Oscar Andrés Rosas Otalora.

Asimismo, se verificó que “ aparte de esta aprehensión que se dio mediante acta 288 del 15 de ju nio de 2018, existieron tres aprehensiones más, es decir hubo otras aprehensiones a nombre de esta empresa (…) el acta 284 del 12 de ju nio de 2018, mediante la cual la sociedad Colombiana Logistics SA S,Radicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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importó desde Ningbo China, mercancía consistente según el documento de transporte polar ganso textil, en el documento de transporte

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importó desde Ningbo China, mercancía consistente según el documento de transporte polar ganso textil, en el documento de transporte EGLV14388282893 a la cual procedió a realizarle aforo, (…) se encontró que esta mercancía capota textil , se encontraba supeditada a la presentación de una declaración anticipada para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Decreto 2685 la denominada umbral, es decir que esta mercancía previamente al momento de su llegada al puerto, con antelación se tenía que presentar la documentación que acreditaba que el valor de la mercancía, era por debajo de lo establecido en la DIAN al momento de ser ingresada no fuera inferior a los tres dólares a fin de proteger a los productores nacionales con relación a ese tipo de mercancías, motivo por el cual se determinó que no se cumplió con dicho requerimiento y se procedió a su aprehensión, decomiso, notificaron a las partes sin que se interpusiera recurso alguno. El monto de esta mercancía que fue aprehendida mediante acta 284 del 12 de junio de 201 6, fue avaluada en $114.951.345 superando ampliamente el valor de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, mediante acta de aprehensión 289 del 20 de junio de 2018 funcionarios de la DIAN le hacen inspección a la mercancía proveniente a nombre de la compañía Colombiana Logistics (…) representada legalmente por el señor Oscar Andrés R osas Otalora, el cual importa desde la ciudad de Ningbo China, mercancía consistente en textiles según documento de

nombre de la compañía Colombiana Logistics (…) representada legalmente por el señor Oscar Andrés R osas Otalora, el cual importa desde la ciudad de Ningbo China, mercancía consistente en textiles según documento de transporte COSU83695570 a la cual se procedió a realizar aforo y a la medida cautelar de aprehensión de la mercancía de 624 rollos de textil toda vez que en la declaración de importación 352018000220050-1 del 30 de mayo de 2018 en su casilla 91 declaran capotas textil coche composición 100% poli éster, pero físicamente se encontraron rollo de textil, que de igual forma, se da aplicación a la medida cautelar de aprehensión porque supera el umbral toda vez que requiere de un precio mínimo para ingresar a Colombia, esta mercancía al momento de su aprehensión contó con un valor de $139.797.630 (…).Radicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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Como una tercera aprehensión por parte de la DIAN mediante acta 287 del 21 de julio de 2018 la compañía Colombiana Logistics SA (…) representada legalmente por el señor Oscar Rosas Otalora, (…) importa desde Ningbo China mercancía consistente en textiles, según documento de transporte COSU6175187850 a la cual se procedió a realizarle aforo y de acuerdo a lo indicado en el acta se procedió a la medida cautelar de aprehensión de 6 91 rollos de textil, toda vez que según declaración de importación 352018000220047 del 30 de mayo de 2018 declararon capota textil coches

indicado en el acta se procedió a la medida cautelar de aprehensión de 6 91 rollos de textil, toda vez que según declaración de importación 352018000220047 del 30 de mayo de 2018 declararon capota textil coches composición 100% poliéster pero físicamente se encontraron rollos de textil, de igual forma se aplica la medida cautelar de aprehensión ; de igual manera por no superar el monto del umbral que representan los tres dólares de ese tipo de mercancía al momento de ser ingresada al territorio tenía que enviarse previamente la importación a la DIAN. Esta mercancía en su cantidad fue avaluada en la suma de $146.106.956.

Como quiera que a nombre de la empresa Logistics SAS le aparece n cuatro aprehensiones con cuatro actas diferentes, la Fiscalía procede por conexidad toda vez que los hechos siendo el mismo representante legal, siendo la misma empresa y en momento simultáneos, toda vez que estos se dieron en mayo y junio de 2018, estas tres aprehensiones fueron conexadas a la investigación 2018 -01078 toda vez que esta fue la primer aprehensión que se dio, para adelantar una sola investigación por estos cuatro eventos (…).”

Por esos hechos , la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Oscar Andrés Rosas Otalora en calidad de autor del delito de contrabando verbo rector ocultar, en concurs o homogéneo; tipificado en el inciso tercero del artículo 319 del Código Penal por cuanto “una vez por parte de este funcionario se procedió a la conexidad de esta cuatro carpetas y sumar el valor de las aprehensiones, valores que fueron estipulados por la DIAN,

artículo 319 del Código Penal por cuanto “una vez por parte de este funcionario se procedió a la conexidad de esta cuatro carpetas y sumar el valor de las aprehensiones, valores que fueron estipulados por la DIAN, estas superan los quinientos millones de pesos ($500.000.000) , lo cualRadicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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supera muy p or encima el valor de los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, estableciendo una pena de 9 a 12 años de prisión.

Ello por cuanto en cuatro eventos manifestó tener una mercancía, pero al revisarse físicamente se consideraba otra; no cumplió con los requisitos previos de enviar la información a la DIAN y; vulner ó el umbral atendiendo el tipo de mercancía, cargos que no fueron aceptados por el señor Rosas Otalora.

Ahora bien, en el escrito de acusación la Fiscalía reiteró que a la empresa Colombiana Logistics SAS representada legalmente por el señor Oscar Andrés Rosas Otalora “se le realizaron cuatro aprehensiones de me rcancías, la cuales ascienden a un valor de $538.476.731 que ingresaron al territorio nacional sin los requisitos legales establecidos, por lo cual se procedió a iniciar la investigación pertinente”, constatando que “esta empresa fue creada exclusivamente para realizar importaciones de mercancías de contrabando pero que en realidad son empresas de las denominadas “de fachada” o “de papel” y utilizan personas de bajos recursos económicos que no cuentan con la capacidad intelectual ni económica para simular s er representantes legales de las mismas, manejando ingresos superiores a los

fachada” o “de papel” y utilizan personas de bajos recursos económicos que no cuentan con la capacidad intelectual ni económica para simular s er representantes legales de las mismas, manejando ingresos superiores a los $100.000.000, y tratar de engañar a las autoridades aduaneras en la legalización de las mercancías sin los requisitos de ley.” Y reiteró la imputación jurídica en calidad de auto r del delito de contrabando de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 319 del Código Penal .

De igual forma, e l 7 de noviembre de 2023 en audiencia de formulación de acusación, por solicitud de aclaración elevada por la Defensa, el ente acusador (17:55) estableció que “en etapa de indagación se ordenó la asociación de casos por conexidad procesal (…) eso mismo fue los que se le imputó en la audiencia el día 27 de febrero de 2019”Radicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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Conforme la premisa fáctica y jurídica que ha regido la actuación desde la etapa preliminar, considera la Sala que no le asiste razón al apelante al afirmar que el a-quo realizó un control formal de la acusación y que incluyó aspectos no anunciados por la Fiscalía en la adecuación típica de los hechos jurídicamente relevantes.

Sin embargo, el anterior recuento se evidencia que , desde la formulación de imputación, el ente persecutor resaltó la relación y el estrecho nexo exist ente entre los comportamientos al parecer desplegados por el señor Rosas Otalora

relevantes.

Sin embargo, el anterior recuento se evidencia que , desde la formulación de imputación, el ente persecutor resaltó la relación y el estrecho nexo exist ente entre los comportamientos al parecer desplegados por el señor Rosas Otalora consistentes en cuatro importaciones de mercancía proveniente de Ningbo China todas incumpliendo las disposiciones aduaneras exigidas para el ingreso al país.

Y, en virtud de ese nexo, la Fiscalía decidió conexarlas para investigarlas y someterlas a juzgamiento conjunto, como quiera que, las cuatro importaciones que presuntamente realizó el señor Oscar Andrés Rosas Otalora en su calidad de representante legal de l a Compañía Colombiana Logistics SA , fueron ejecutadas dentro de una misma cadena finalística .

Nótese que, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, mencionó que luego de conexar las cuatro denuncias presentadas por la DIAN en contra del señor Rosas Otalora en su calidad de representante legal de la empresa Colombiana Logistics S.A. y desplegar la investigación conjunta de las importaciones de mercancía en cabeza de esa compañía, se logró determinar que se trata de una empresa fachada creada co n el fin de engañar a las autoridades aduaneras en la legalización de las mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en la ley, objetivo que se materializó mediante los eventos que fueron objeto de imputación y acusación fáctica de manera conjunta por existir una unidad de acción.Radicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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conjunta por existir una unidad de acción.Radicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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Unidad que, sin representar un control formal de la acusación, fue corroborada por el a-quo en la relación de los elementos materiales probatorios contenida en el anexo del escrito de acusación, en el cual aparece que los eventos 201801078, 2018-01085 y 2018-01089, comparten la factura de compra B18092 del 20 de abril de 2018, lo que evidencia que la mercancía aprehendida en actas 287, 288 y 289 de junio del mismo año, fue adquirida en un solo acto y que al parecer, para evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, se intentó ingresar al país a través de diferentes contenedores y declaraciones de importación.

Sin embargo, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía enfatizó que la conexidad de los cuatro eventos devino de la identidad de acción y agente y de la relación de tiempo y espacio, pues se trata de la misma empresa, el mismo representante legal y de importaciones irregulares realizadas en u n estrecho período de tiempo; circunstancias que como lo concluyó el juez de primera instancia partiendo de la premisa fáctica y jurídica establecida por la Fiscalía, constituyen una unidad de acción o dolo unitario.

En ese orden, para la correcta adecuac ión típica, la Fiscalía sumó la cuantía de las mercancías aprehendidas por la DIAN y al arrojar un valor superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes , tipificó la conducta punible

En ese orden, para la correcta adecuac ión típica, la Fiscalía sumó la cuantía de las mercancías aprehendidas por la DIAN y al arrojar un valor superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes , tipificó la conducta punible en el inciso tercero del artículo 319 del Código Penal, cu ya pena oscila entre los 9 y 12 años de prisión ; de tal manera que si el plazo de prescripción se interrumpió con la formulación de imputación celebrada el 27 de febrero de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal , significa que la acción penal prescribe el 27 de febrero de 2025.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado, atendiendo que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.Radicación: 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

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En mérito de lo expuesto, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-164-2018-01078 (AC-558-24)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-164-2018-0

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