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TSDJ BUG SP - 76109-600000-2022-00025-00-(08-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76109-600000-2022-00025-00-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-600000-2022-00025-00- (AC-442-22)

ACUSADO JEISON VALENCIA MOSQUERA

DELITO FABRICACIÓN, TR ÁFICO, PORTE O TENEN CIA DE

ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS , PARTES O

MUNICIONES.

Buga, Valle, martes ocho (8) de noviembre dos mil veintidós (2022).

Aprobado según Acta No. 412

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado JEISON VALENCIA MOSQUERA, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 019 proferida el día 29 de septiembre de 2 .022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura - Valle, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

Acusado: Jeison Valencia Mosquera

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura - Valle, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

Acusado: Jeison Valencia Mosquera

Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Al revisar el audio contentivo de la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 18 de julio de 202 0, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con f unción de Control de Garantías de Buenaventura, Valle, la Fiscalía expuso como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

Operación en contra del cabecilla de este grupo conocido con el alias de “Tiniebla” o “Marlon”, dicha diligencia se llevaría a cabo en el corregimiento La Bocana de Buena ventura; es así que, para el día 17 de julio del presente año, nos desplazamos un grupo de trece personas del cuarto destacamento de la compañía Buitre y un Policía Judicial de la SIJIN Buenaventura, nos transportamos vía marítima en la lancha hasta el cor regimiento ya mencionado, donde nos quedamos en un lugar cercano al punto donde se encontrarían los sujetos armados, ubicamos objetos de observación y escucha, ya que teníamos información era que los sujetos harían presencia a las 13 horas, siendo las 14 h oras nos encontramos en el punto donde se encontraban los sujetos armados, decidimos proceder acercarnos hasta estos sujetos que se encontraban en el caserío, llega una lancha con 6 sujetos fuertemente armados, con

encontramos en el punto donde se encontraban los sujetos armados, decidimos proceder acercarnos hasta estos sujetos que se encontraban en el caserío, llega una lancha con 6 sujetos fuertemente armados, con armas de largo alcance de uso privativo d e las fuerzas armadas y dispara indiscriminadamente contra todas las personas que habitaban en el caserío, razón por la cual, procedimos a reaccionar y contrarrestar el ataque, haciendo uso de la fuerza debidamente legal, tuvimos que dar uso de nuestras armas de dotación debido a la capacidad del armamento con que estaban atacando estas personas, pero estos sujetos al momento de nosotros atacarlos huyen del lugar hacía el sector del hotel la Bocana, donde se internaron en la selva de este sector, en el mome nto en que sucedieron estos hechos y nos acercamos hasta el caserío, observamos dos sujetos que iban corriendo cerca de donde estábamos, procedimos a darles la orden que se detuvieran, y al detenerse observamos que uno de los sujetos, que vestía una camise ta esqueleto con una bermuda de color café, el cual fue identificado como ALBERT PAREDES MONTAÑO, (…) tenía en su poder en la platina de la bermuda un arma de fuego o pistola glock 17, pavonada y en polímero, calibre 9 mm, a su lado se encontraba otro sujeto el cual vestía un buzo a rayas, con bermudas de jean y botas de caucho, el cual portaba un canguro, el cual le manifestamos que lo abriera y dentro de este se encontraba un arma de fuego tipo rev ólver, marca Llama Martin, calibre 38 mm, se le solicita p ermiso para portar

de caucho, el cual portaba un canguro, el cual le manifestamos que lo abriera y dentro de este se encontraba un arma de fuego tipo rev ólver, marca Llama Martin, calibre 38 mm, se le solicita p ermiso para portar estas armas de fuego a ambos sujetos y estos manifiestan no tener dicho permiso, por esta razón se procede a realizar la captura de los señores JEISON VALENCIA MOSQUERA (…) y ALBERT PAREDES MONTAÑO, procediendo a llevarles hasta el lugar donde se encuentra el Policía Judicial y se le dan a conocer los derechos como personas capturadas, de igual forma procedió con el apoyo de la Infantería de Marina a buscar en la selva a los sujetos que habían disparado contra las personas delRad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

Acusado: Jeison Valencia Mosquera

Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego

Decisión: Confirma

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caserío, pero no fue posible encontrarlos, seguidamente los trasladamos hasta el casco urbano de Buenaventura hasta la Fiscalía, con el fin de dejar estas personas a disposición de la autoridad competente, se les respetaron los derechos como capturados, no se les mal trató ni física, verbal o psicológicamente (…) se procede a dejar a disposición de la Policía Judicial a las 18 horas, las personas capturadas para su respectiva judicialización y dejar a disposición de la fiscalía (…)”.1

Bajo est a descripción fáctica, la Fiscalía imput ó a JEISON VALENCIA MOSQUERA el delito de fabricación , tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte s o municiones , verbo rector portar previsto en el

MOSQUERA el delito de fabricación , tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte s o municiones , verbo rector portar previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, celebrando audiencia de formulación de acusación el día 12 de agosto del año 2022 y variado a verificación de legalidad de preacuerdo.

En cuanto a los términos del convenio, señaló el ente instructor, que JEISON VALENCIA MOSQUERA , aceptaba los cargos imputados y en contraprestación se le reconocía la pena prevista para el cómplice, pactándose una sanción de 54 meses de prisión.

Verificada la legalidad del acuerdo por el Juez, y previa aceptación del procesado, se impartió su aprobación, procediéndose de inmediato a la audiencia establecida en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, acto en el cual el defensor de JEISON VALENCIA MOSQUERA, solicitó en su favor el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria , bajo el siguiente razonamiento:

Que su representado cumple a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 38 B del Código Penal para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, en tanto que la sentencia ostenta una sanción menor de 8 años, el delito por el cual será condenado no está inmerso en el inciso 2 del artículo 68 A ibidem, además de contar con arraigo familiar y social, en la

años, el delito por el cual será condenado no está inmerso en el inciso 2 del artículo 68 A ibidem, además de contar con arraigo familiar y social, en la

1 Récord (32:28)Rad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

Acusado: Jeison Valencia Mosquera

Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego

Decisión: Confirma

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calle 4 con carrera 68 sur número 27 -55, Barrio el Triunfo de Buenaventura, Valle.2

Por su parte, la Fiscalía dejó a criterio del Juzgador la petición del defensor.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 019 del 29 de septiembre de 2.022, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado con ocasión del preacuerdo , declaró su responsabilidad, condenándolo en calidad de autor en l a ejecución de la conducta delictiva de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión , así como a la accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos func iones públicas por el mismo periodo de la pena principal.

En lo concerniente al sustitutivo intramural de prisión domiciliaria , soportado en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Cesación Penal en providencia de fecha

En lo concerniente al sustitutivo intramural de prisión domiciliaria , soportado en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Cesación Penal en providencia de fecha 16 de noviembre de 2022, radicado 54535 , sostuvo el Juez básicamente que no se cumple con el requisito objetivo requerido en esta norma, por cuanto, el acusado ac eptó el cargo a título de autor de la conducta punible de fabricación, trá fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , cuya pena m ínima es de 9 años de prisión y el reconocimiento de la calidad de cómplice se hizo solo con fines de aminorar la pena, sin que esto pueda ser utilizado para estudiar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la libertad, en tanto que esta situación se analiza a partir de la calificación jurídica original y por la cual admitió su responsabilidad.3

2 Récord (1:06:45) 3 Récord (16:05)Rad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

Acusado: Jeison Valencia Mosquera

Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego

Decisión: Confirma

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4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa.

Inconforme con la decisión, replicó:

El Juez de primera instancia, en su argumento al negar el beneficio de detención domiciliaria a mi prohijado, desconoció los elementos probatorios aportados que dieron lugar a sustentar dicho beneficio, en el

Inconforme con la decisión, replicó:

El Juez de primera instancia, en su argumento al negar el beneficio de detención domiciliaria a mi prohijado, desconoció los elementos probatorios aportados que dieron lugar a sustentar dicho beneficio, en el entendido que si bien es cierto, la pena pri ncipal del delito Porte Ilegal de Armas contemplado en el artículo 365 del Código Penal , es de 9 años, a través de preacuerdo mi representado se allanó a la pena, por ende, se le reconoció el 50% de la misma, es decir, que la pena principal por la cual fue condenado mi amparado es la de 54 meses que equivalen a 4.5 años y cinco meses, es por ello, que consider o muy respetuosamente que el a quo err ó en su interpretación jurídica, desconociendo el precedente judicial que ha fijado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencia, así las cosas, la Ley 599 de 2000, estableció taxativamente una serie de requisitos para conceder la prisión domiciliaria en su artículo 38B, en el numeral 1 de la norma en cita, establece que la sentencia que se imponga por conducta punible sea de 8 años o menos para otorgar dicho subrogado penal, para concreto, encontramos que mi amparado fue condenado a una pena principal de 54 meses de prisión, que reitero , equivalen a 4.5 años y cinco meses, dando cumplimiento al requisit o objetivo de la norma, el segundo presupuesto, es que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A ib idem; el delito por el cual se condenó a mi poderdante no se

cumplimiento al requisit o objetivo de la norma, el segundo presupuesto, es que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A ib idem; el delito por el cual se condenó a mi poderdante no se encuentra dentro de estas prohibiciones, es por ello que cumpl e con el segundo requisito objetivo que establece la norma, los otros requisitos como el arraigo social y familiar, fueron aprobados con los elementos material que aport ó la defensa, es por ello que se le solicita muy comedidamente señor Magistrado del Tribunal Superior de Buga, Revoque la decisión de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de BuenaventuraValle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

Acusado: Jeison Valencia Mosquera

Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego

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5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si JEISON VALENCIA MOSQUERA , cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala dividirá los temas a tratar en los siguientes: i) procedencia de la prisión domiciliaria prevista

artículo 38 B del Código Penal.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala dividirá los temas a tratar en los siguientes: i) procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal en caso de aceptación de cargos vía preacuerdo, ii) estudio del caso.

5.2.1. Procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, en caso de aceptación de cargos v ía preacuerdo.

Al respecto, la aludida norma señala que, para conceder la prisión domiciliaria, se debe acreditar los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo

68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida , establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestr e insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el

ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestr e insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplim iento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en laRad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

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sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ahora, para estudiar la procedencia de este mecanismo sustitutivo, cuando el sujeto activo acepta cargos por vía de preacuerdo bajo la degradación de la modalidad en que se actúa, como en el asunto de la especie, de autor a cómplice, pero únicamente con fines punitivos, se ha mencionado:

El desarrollo jurisprudencial del instituto de los preacuerdos y negociaciones ha estado acompañado de los debates propios en torno a lo que se puede negociar, las formas de decla ración de responsabilidad, la necesidad de un mínimo probatorio de responsabilidad, el rol de la Fiscalía, del juez, la defensa y la víctima y la oportunidad procesal para efectuar la negociación, entre otros.

necesidad de un mínimo probatorio de responsabilidad, el rol de la Fiscalía, del juez, la defensa y la víctima y la oportunidad procesal para efectuar la negociación, entre otros.

No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado. … Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha veni do consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el e fecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pu es también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso. … Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos

a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso. … Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo paraRad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

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efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. 4

5.2.2. Estudio del caso.

En el presente evento, el defensor pretende se conceda a su representado la prisión domiciliaria al amparo del canon 38 B ibidem, al estimar que JEISON VALENCIA MOSQUERA cumple con todos los requisitos que exige esta norma, por cuanto al suscribir y aprobar preacuer do, la pena qued ó

prisión domiciliaria al amparo del canon 38 B ibidem, al estimar que JEISON VALENCIA MOSQUERA cumple con todos los requisitos que exige esta norma, por cuanto al suscribir y aprobar preacuer do, la pena qued ó fijada en 54 meses de prisión, cumpliéndose así con el facto r objetivo, además el delito por el cual fue condenado no se encuentra enlistado en las prohibiciones contempladas en el artículo 68 A del Código Penal y por último el acusado cuenta con arraigo social y familiar.

Por su parte el Juzgador con sustento en jurisprudencia, explicó que el estudio de la prisión domiciliaria de la referencia, se debía estudiar a partir de la calificación jurídica original, dado que la variación a la modalidad de complicidad, para que el acusado aceptara los cargos, se hizo solo con fines punitivos, sin que esto trascienda para el análisis de los mecanismos sustitutivos de la libertad.

5.2.3. Análisis de la Sala.

Bajo esta línea de pensamiento, y con el fin de dar solución al problema jurídico, nos debemos retrotraer a los términos del preacuerdo.

En ese sentido, se tiene que al revisar el audio contentivo donde qued aron registrados los términos del preacuerdo5, la Fiscalía fue clara en expresar al acusado y defensor en ese acto, que la negociación versaba en que JEISON VALENCIA MOSQUERA aceptaba el cargo imputado de porte ilegal de armas de fuego a título de autor, y como beneficio se imponía la pena prevista para el cómplice, tasándose una sanción ac ordada de 54 meses de

VALENCIA MOSQUERA aceptaba el cargo imputado de porte ilegal de armas de fuego a título de autor, y como beneficio se imponía la pena prevista para el cómplice, tasándose una sanción ac ordada de 54 meses de

4 SP359 Rad. 54535 de febrero 16 e 2022. 5 Récord (21:17)Rad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

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prisión, incluso, como sustento de esta negociación , el delegado del órgano persecutor hizo alusión a la jurisprudencia traída a colación como sustento de esta decisión y que fue igualmente abordada por el Juez de primer nivel.

Lo descrito, permite establecer sin ambages, que la calificación jurídica endilgada se mantuvo y la remisión a un dispositivo amplificador del tipo penal como el de la referencia , se concertó con efectos meramente punitivos.

En esos términos, es preciso acota r que no existió alteración alguna del supuesto de hecho, como tampoco base fáctica para predicar una complicidad y por tanto, el convenio en manera alguna varió la forma de participación del imputado , toda vez que en razón a la negociación , JEISON VALENCI A MOSQUERA aceptó ser el autor penalmente responsable del ilícito contra la seguridad pública, y no cómplice, a cambio se le reconoció, a título de compensación la pena de este último, sin que pueda entenderse, que la calificación jurídica en cuanto a su m odalidad de autoría varió, mucho menos cuando, se insiste, no existía una base fáctica

se le reconoció, a título de compensación la pena de este último, sin que pueda entenderse, que la calificación jurídica en cuanto a su m odalidad de autoría varió, mucho menos cuando, se insiste, no existía una base fáctica para que se procediera jurídicamente a esa modificación.

Siendo así, la decisión del Juzgador se sujetó al criterio actual del máximo órgano de la jurisdicción ordinari a, en virtud a que la negativa del sustitutivo intramural se atemper ó con lo pactado, es decir , que se condenó como autor, porque así lo asintió el procesado, y se le impuso la pena del cómplice , que fue la d ádiva que ofreció la Fiscalía y aquel aceptó conforme a lo convenido , por lo que la postura exhibida por el defensor se fundamenta en una interpretación errada , al proponer un a tesis contraria a la literalidad del acuerdo.

Por lo tanto, si el delito atribuido a l procesado fue el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte s o municiones, verbo rector “portar” en calidad de autor, conforme a la base fáctica y probatoria, como fue sustentada por la Fiscalía tanto en el acto de formulación de imputación como posteriormente en la audiencia de verificación de preacuerdo, su proceder al momento de celebrar el convenio con elRad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

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encartado, se ajustó al criterio jurisprudencial vigente y aplicable a este

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encartado, se ajustó al criterio jurisprudencial vigente y aplicable a este caso, en razón a que los hechos se perpetraron en el año 2020.

Al no sufrir v ariación alguna la calificación jurídica original, el su stitutivo intramural de prisión domiciliaria , se estudia a partir de esta atribución y no de la acordada.

En consecuencia, al disponer el delito de porte ilegal de armas de fuego previsto en el artículo 365 del Código Penal, una pena mínima de 9 años de prisión, no es posible conceder el aludido beneficio, en razón a que el artículo 38 B numeral 1 ibidem, exige “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ochos (8) años de prisión o menos”.

En este orden de ideas , la sentencia de primera instanc ia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle , debe ser confirmada en su integridad.

Las anteriores consideraciones sean sufi cientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia condenatoria No . 019 dictada el día 29 de septiembre de 2 .022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en contra de JEISON

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia condenatoria No . 019 dictada el día 29 de septiembre de 2 .022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en contra de JEISON VALENCIA MOSQUERA, en calidad de autor penalmente responsable del ilícito de fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365 del Código

Penal.Rad No. 76109-600000-2022-00025-00AC-442-22

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SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación , la presente decisión por el medio excepcional previsto en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, expresándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el art 181 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-600000-2022-00025-00- (AC-442-22)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-600000-2022-00025-00- (AC-442-22)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-600000-2022-00025-00- (AC-442-22)

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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