TSDJ BUG SP - 76109310400320250019201-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76109310400320250019201-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Tránsito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros Guadalajara de Buga (Valle), septiembre treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor MANUEL TR ÁNSITO CELORIO PANAMEÑO contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el
señor JOSÉ DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“HECHOS
señor JOSÉ DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“HECHOS
PRIMERO: por Decreto No. 0338 del 14 de agosto de 2020 fui nombrado en el cargo de celador, Código 477, Grado 01, en el Distrito de Buenaventura.
SEGUNDO: que de dicho cargo tomé posesión el 19 de agosto de 2020, como consta en el acta No. 195 de la misma calenda.Radicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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TERCERO: que la CNSC adelantó el proceso No. 947 de 2018 para la
provisión de empleos de carrera por concurso de mérito de los municipios PDET, siendo el Distrito de Buenaventura uno de ellos.
CUARTO: que el empleo donde se me posesionó no fue ofertado para el concurso señalado, comoquiera que, en su momento, era ocupado por un
servidor de carrera administrativa. Conocedor de este hecho es el dirigente sindical xxx, el cual, respetuosamente, pediré que sea llamado para que deponga.
QUINTO: que por Decreto No. 0185 del 26 de junio de 2025 fui desvinculado de la Administración, pese a que el cargo que ocupaba no fuera ofertado en su
deponga.
QUINTO: que por Decreto No. 0185 del 26 de junio de 2025 fui desvinculado de la Administración, pese a que el cargo que ocupaba no fuera ofertado en su momento y, por tal razón, se encontrase excluido del proceso de selección señalado.
SEXTO: soy cabeza de familia, como lo sabe la administración, por lo cual me encontraba en una condición especial de protección y no se tuvo en cuenta.
Es más, compañeros nombrados en provisionalidad con iguales condiciones a las mías aún permanecen en la Administración, con lo cual, se advierte, una decisión revestida de tintes políticos y alejada de la legalidad y las necesidades del servicio en que debía fundarse.
SEPTIMO: la persona nombrada en mi cargo, señor José Deiby Hernández Hurtado, al parecer presentó una acción constitucional para poder ser nombrado, en la cual no fui vinculado, como era el deber de él, la Administración Distrital y de la Justicia de hacerlo, en aras de la protección al debido proceso que me asiste.
OCTAVO: su señoría, soy un adulto mayor, con edad pensional, pero sin cumplir el requisito de semanas cotizadas, ya que cuento con aproximadamente 870, razón por la cual, pido la protección de los derechos fundamentales deprecados.”Radicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el 13 de agosto de 2025 decidió:
“PRIMERO: ADMITIR en trámite la solicitud de tutela presentada por el señor MANUEL TRANSITO CELORIO PANAMEÑO, quien actúa en nombre propio,
contra ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL C AUCA,
COMISIÓN NACIONAL SERVICIO CIVIL y el ciudadano JOSÉ DEIBY
HERNÁNDEZ HURTADO.
SEGUNDO: DIRECTOR VINCULESE al presente trámite al
ADMINISTRATIVO DE RECURSOS Y SERVICIOS BÁSICOS DE LA
ALCALDÍA DE BUENAVENTURA DEFENSORÍA PUBLICA, MINISTERIO
PUBLICO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA
MUNICIPAL, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL. Para su pronunciamiento se les otorga el término de DOS (2) días.
TERCERO: REQUERIR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC para que, de manera inmediata, a partir de la notificación del presente
de DOS (2) días.
TERCERO: REQUERIR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC para que, de manera inmediata, a partir de la notificación del presente auto, notifiquen personalmente y corran traslado del escrito de tutela y auto admisorio: i.) a los concursantes del Proceso de Selección No. 947 de 2018municipios priorizados para el Post Conflicto (Municipios de 1º a 4º categoría).
OPEC N°. 25437, cargo d enominado Celador Código 477 grado 01; informándoles que se les otorga el término de DOS (2) días, contados a partir de la notificación, para que, si lo consideran pertinente, se manifiesten y alleguen los documentos en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Las entidades deberán allegar los respectivos soportes dentro de los dos (2) días siguientes.
CUARTO: REQUERIR al accionante para que, dentro del término de ocho (8) horas siguientes a la notificación del presente auto, allegue a este despacho laRadicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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información sobre el lugar donde pueda realizarse la notificación al señor JOSÉ
DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO.
QUINTO: Del escrito de tutela y sus anexos, córrase traslado por el término de
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información sobre el lugar donde pueda realizarse la notificación al señor JOSÉ
DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO.
QUINTO: Del escrito de tutela y sus anexos, córrase traslado por el término de dos (2) días a la accionada y vinculadas.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
SEPTIMO: COMUNICAR a través de la Secretaría de este Juzgado, la presente decisión a las partes.”
3. En el expediente no existe documentación que acredite que el actor haya cumplido con el requerimiento dispuesto en el numeral cuarto del auto admisorio ni consta actuación distinta realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura tendiente a notificar al señor JOSÉ DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO.
4. La Dra. SARA HELEN PALACIOS – titular del Juzga do Primero Administrativo Mixto del
Circuito de Buenaventura – contestó lo siguiente:
“(...)Como puede ver su señoría, en el proceso radicado No. 2025 -00038, donde se decidió sobre una Acción de Cumplimiento, no se vulneraron derechos fundamentales del accionante, dado que en la Ley 393 de 1997 sólo impone la vinculación procesal a la autoridad que tiene el deber legal de cumplir la norma invocada, más no así a terceros ajenos a dicho deber, como es el caso del actor.
Por su parte, en gracia de discusión, no puede perderse de vista que el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir el acto administrativo que dispuso su desvinculación, a través del medio de control ordinario previsto para
es el caso del actor.
Por su parte, en gracia de discusión, no puede perderse de vista que el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir el acto administrativo que dispuso su desvinculación, a través del medio de control ordinario previsto para tal efecto, esto es, la acción de nulida d y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, no es posible alegar vulneración de derecho alguno, máxime cuando la acción de tutela es de carácter subsidiario y, en términos generales, solo procede en ausencia de un medio judicial idóneo o cuando, aun ex istiendo, este resulte ineficaz, lo que no ocurre en el presente caso.”Radicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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5. El Dr. JAIRO ANDR ÉS RAM ÍREZ ECHEVERRI – titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura – contestó lo siguiente:
“Sea lo primero indicar que mediante Acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 6°, suprimió con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura.
Conforme a lo anterior, mediante Acuerdo No. CSJVAA22 -60 del 16 de
de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura.
Conforme a lo anterior, mediante Acuerdo No. CSJVAA22 -60 del 16 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatu ra del Valle del Cauca, se acordó la redistribución a partir del 11 de enero de 2023, de los procesos activos y aquellos que se encontraran con sentencia y trámite posterior a la fecha señalada, que conocía el suprimido Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Buenaventura, entre los Juzgados Primero y Tercero Administrativos del circuito de Buenaventura.
Así mismo, se informa que mediante Resolución No. UDAER24-7 de fecha 11 de enero de 2024, proferida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), en su artículo 3º resolvió el ajuste de nomenclatura de los Juzgados Administrativos de Buenaventura, esto es, de Juzgado 003 Administrativo de Buenaventura a Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura, sin que se indicara en la misma que dicho ajuste comprendiera asumir la competencia de los procesos que conoció el suprimido Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura.
Ahora bien, de la lectura del auto interlocutorio No. 142 de fecha 13 de agosto de 2025, así c omo del escrito de tutela presentado por el señor MANUEL TRANSITO CELORIO PANAMEÑO, no se logra evidenciar con precisión y claridad la razón de la vinculación de este Juzgado a la presente acción constitucional; no obstante, de los documentos anexos, se observa el Decreto
TRANSITO CELORIO PANAMEÑO, no se logra evidenciar con precisión y claridad la razón de la vinculación de este Juzgado a la presente acción constitucional; no obstante, de los documentos anexos, se observa el Decreto No. 0185 de fecha 16 de junio de 2025, proferido por la Alcaldesa del Distrito de Buenaventura, por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento en provisionalidad, donde en su parteRadicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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considerativa se manifiesta "Que el juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, en Sentencia 060 el 18 de agosto de 2021 declaró la nulidad de...", igualmente se indica "Que mediante sentencia del 087 de abril 22 de 2025, radicado No. 76 -109-33-33-001-2025-00038-00, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca), resolvió...".
Así pues, es claro que, para la fecha del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, no se encontraba suprimido, no obstante, en el referido acto administrativo no se indicó el número de radicación del proceso donde se profirió la sentencia No. 060 del
Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, no se encontraba suprimido, no obstante, en el referido acto administrativo no se indicó el número de radicación del proceso donde se profirió la sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021, por lo que no es posible determinar si el mismo fue objeto de redi stribución entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Buenaventura.
Así mismo, en el referido acto administrativo se indicó que, dentro del proceso con radicado No. 76 -109-33-33-001-2025-00038-00, el cual cursa en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del circuito de Buenaventura, se profirió la sentencia No. 087 del 22 de abril de 2025, en la cual se resolvió "PRIMERO: ORDENAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lleve a cab o los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 4" y 5" del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y disponga sobre el nombramiento del señor JOSE DEIBY HERNANDEZ HURTADO......
En ese orden de ideas, se tiene que el objeto de la presente acción constitucional recae en lo dispuesto en el Decreto No. 0185 de fecha 16 de junio de 2025, proferido por la Alcaldesa del Distrito de Buenaventura, en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia No. 087 del 22 de ab ril de 2025, proferida dentro del proceso con radicación No. 76 -109-33-33-001-2025cumplimiento de lo resuelto en la sentencia No. 087 del 22 de ab ril de 2025, proferida dentro del proceso con radicación No. 76 -109-33-33-001-202500038-00, el cual cursa en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del circuito de Buenaventura.Radicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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Por lo expuesto, y como quiera que el hoy JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO OR AL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA antes JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITIO DE BUENAVENTURA, no ha vulnerado derecho alguno al accionante MANUEL TRANSITO CELORIO PANAMEÑO, se solicita de la manera más respetuosa, la desvinculación de este Despacho Judicial de la presente acción de Tutela.”
6. La Dra. LOURDES CONCEPCI ÓN CIFUENTES ARIAS - Directora Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura – contestó lo
siguiente:
“FRENTE A LAS PRETENSIONES.
Nos oponemos a las pretensiones del accionante considerando que se apoya en manifestaciones subjetivas carentes de valor probatorio, motivo por el cual no están encaminadas a prosperar
Considero improcedente la acción de tutela incoada por el accionante de la referencia por los siguientes:
en manifestaciones subjetivas carentes de valor probatorio, motivo por el cual no están encaminadas a prosperar
Considero improcedente la acción de tutela incoada por el accionante de la referencia por los siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
INO SE HA VULNERADO AL ACCIONA NTE DERECHOS
FUNDAMENTALES. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.
Sustento esta manifestación en las siguientes consideraciones:
1.- Mediante Sentencia No. 087 del 22 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle, Sala Segunda de Decisión, resolvió:
"PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 031, proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circu ito Judicial de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se dispone:Radicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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"PRIMERO: ORDENAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA que, dentro de los treinta (30) días siguientes a ja ejecutoria de la sentencia, lleve a cabo los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 4" y 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y disponga sobre
treinta (30) días siguientes a ja ejecutoria de la sentencia, lleve a cabo los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 4" y 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y disponga sobre el nombramiento del señor JOSE DEIBY HERNANDEZ HURTADO, conforme a la vacante disponible, en el empleo denominado celador, código 477, grado 01, identificado con el código OPEC. NO. 25437 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de lo alcaldía De Buenaventura"
2.- En cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia la Alcaldía Distrital expidió el Decreto No. 0185 del 16 de junio del 2025 Por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento provisional como resultado del proceso de selección No. 947 de 2018".
3.- Mediante el Decreto No. 0185 del 16 de junio del 2025, artículo 1º, la Alcaldía Distrital de Buenaventura nombró en período de prueba en la planta global de cargos al señor JOSE DEIBY HERNANDEZ HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.546.898 en el empleo de naturaleza de carrera administrativa, del nivel asistencial denominado Celador, Código 477 Grado 01, identificado con el Código OPEC No. 25437.
4.- El artículo 6º del Decreto en mención e stablece que como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba que trata el artículo primero del Decreto No. 0185 del 16 de junio del 2025, el señor MANUEL TRANSITO
4.- El artículo 6º del Decreto en mención e stablece que como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba que trata el artículo primero del Decreto No. 0185 del 16 de junio del 2025, el señor MANUEL TRANSITO CELORIO PANAMEÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16482356 quien desempeñaba en provisionalidad el empleo Celador, código 477, grado 01, nivel asistencial, de naturaleza carrera administrativa, quedó retirado automáticamente del servicio, una vez el señor JOSE DEIBY HERNANDEZ HURTADO tomó posesión del empleo para el cual fue nombrado.
5.- El señor MANUEL TRANSITO CELORIO PANAMEÑO, en la oportunidad en que le comunicó su desvinculación del cargo NO HIZO USO de laRadicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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ACTUACION ADMINISTRATIVA (ANTES VÍA GUBERNATIVA) Y DE LOS RECURSOS DE LEY QUE LE BRINDA EN TAL SENTIDO LA LEY 1437 DE
2011 "POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". En consecuencia, Si EL ACCIONANTE NO HA HECHO USO DE ESOS MEDIOS
DE DEFENSA, DICHA ACTITUD SE ENTIENDE COMO UNA DECLARACIÓN
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". En consecuencia, Si EL ACCIONANTE NO HA HECHO USO DE ESOS MEDIOS
DE DEFENSA, DICHA ACTITUD SE ENTIENDE COMO UNA DECLARACIÓN
DE VOLUNTAD CONSIDERADA ESTA COMO UN ACTO JURÍDICO.
EN VIRTUD DEL CUAL EXPRESA SU DESEO DE QUE SE GENEREN
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DETERMINADAS O SOBREVINENTES
SOLO A EL IMPUTABLES.
6.- -Según la Corte Constitucional en Sentencia SU -917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado y solo es admisible constitucionalmente como motivación de la finalización de la relación laboral, entre otras, la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, como aconteció en el caso de del señor JOSE DEIBY HERNANDEZ HURTADO, como en efecto de procedió.
7Como quiera que el Decreto No. 0185 del 16 de junio del 2025 no ha sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tiene presunción de legalidad al tenor de lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011La Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de tutelas, 28 de marzo de 2019, Referencia: expediente T -7.041.590 [MP José Fernando Reyes Cuartas], por su parte, adujo lo siguiente frente al principio de seguridad jurídica que acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas:
Cuartas], por su parte, adujo lo siguiente frente al principio de seguridad jurídica que acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas:
"Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contrariaRadicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación:
"El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento
el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad". (Subraya fuera de texto).
Efectuadas las anteriores consideraciones y en este orden de ideas, estimo procedente señalar que los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que en los eventos en que un cargo de carrera ofertado está provisto en forma provisional por una persona en condición de debilidad manifiesta, el retiro del servicio de esta última a causa del nombramie nto deRadicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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quien aprobó todas las etapas del concurso de méritos, se encuentra claramente justificado, pues es evidente que el retiro del funcionario obedeció a una causal objetiva expresamente consagrada en la Ley y no con ocasión de su condición de debilidad.
En consecuencia, retiro del accionante del servicio obedeció a una causa objetiva consistente en el nombramiento de la persona que figuraba en la lista de elegibles luego de haber superado las etapas del concurso de méritos correspondiente y no por disc riminación de su condición actual, aunado al hecho de la administración anterior tenía la obligación de dar cumplimiento a distintas órdenes judiciales que disponen nombrar a quienes ganaron el concurso de méritos proceso de selección N°. 947 de 2018 Munic ipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios de 1 a 4 categoría)
Al respecto, cabe traer a colación el principio general del derecho, según el cual nadie está obligado a realizar lo imposible: "Ad impossibilia nemo tenetur" al igual que el aforismo jurídico "Impossibilium nulla obligatio" que traduce a lo imposible, nadie está obligado. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asis tirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta
imposible, nadie está obligado. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asis tirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para hacerlo, aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo".
Acorde con lo anteriormente señalado, evidentemente el accionante contó con otros mecanismos de defensa (peticiones, recursos, etc.) para acceder al reconocimiento de sus pretensiones ya que se trata de unas situaciones de carácter administrativo que él perfectamente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa su viabilidad a través de la vía administrativa que le proporciona el ordenamiento jurídico colombiano.
Debo señalar entonces que el señor MANUEL TRANSITO CELORIO PANAMEÑO ha acudido directamente a la acción de tutela sin considerar que esta es de carácter subsidiario que significa que el amparo procederá cuando,Radicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del accionante (art. 86 C.N.)
En este orden de ideas traigo a colación lo que sobre el principio de la subsidiaridad precisa la Corte Constitucional. Veamos:
garantice los derechos del accionante (art. 86 C.N.)
En este orden de ideas traigo a colación lo que sobre el principio de la subsidiaridad precisa la Corte Constitucional. Veamos:
... El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que "permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos". Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las persona s deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía p referente o instancia judicial adicional de protección". (Sentencia T -375/18) (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En virtud de que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, la acción que impetró es a todas luces improcedente porque es obvio que no se le está irrogando un perjuicio irremediable
En síntesis, el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la viabilidad de sus pretensiones.
En efecto, el articulo 86 de la Carta Fundamental establece que "Esta acci ón
En síntesis, el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la viabilidad de sus pretensiones.
En efecto, el articulo 86 de la Carta Fundamental establece que "Esta acci ón solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable".Radicación: 76109310400320250019201 (T-1333-25) Accionante: Manuel Transito Celorio Panameño Accionado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
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Es claro, desde luego, que la subsidiaridad de la tutela es una de sus características fundamentales, de allí que sea improcedente su utilización cuando existen medios judiciales alternos idóneos para ventilar los asuntos sometidos a estudio, a menos que estemos en presencia de una situación excepcional que no de ser atendida por vía de tutela quebrantaría el dere cho sustancial en detrimento de los derechos fundamentales del actor. En este orden de ideas, resulta evidente que las situaciones planteadas no se dan en el caso que nos ocupa pues lo que pretende es un asunto que no puede resolverse por sede de tutela, s ino que su conocimiento corresponde a otra jurisdicción o instancia.
Acorde con la anterior consideración, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Fundamental
jurisdicción o instancia.
Acorde con la anterior consideración, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Fundamental y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por