TSDJ BUG SP - 761093104004201800001-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761093104004201800001-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
CAMBIO DE RADICACIÓN
TRIBUNAL SUPERIOR LEY 600 DE 2000
Código: GSP-FT-09 Versión: 5
Fecha de
Aprobación: 31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 761093104004201800001. P-014-24.
Procesado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, y otros.
Delito: FRAUDE PROCESAL y otros. LEY 600 DE 2000.
Aprobado según Acta No.209 en Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISION
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación elevad a por la parte civil, entidad López Arcos & CIA, respecto de la actuación seguida contra ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO VERGARA CARDENAS y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, agravada por el uso , proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación, en los siguientes términos:
“Se origina esta traba jurídica en atención a denuncia penal presentada por el Dr. Luis Gerardo Pérez Rodríguez, donde especifica que mediante resolución No.17 de junio de 1924, se adjudicó
en los siguientes términos:
“Se origina esta traba jurídica en atención a denuncia penal presentada por el Dr. Luis Gerardo Pérez Rodríguez, donde especifica que mediante resolución No.17 de junio de 1924, se adjudicó al señor José León Angulo, el predio ubicado en el corregimiento d e La Bocana del municipio de Buenaventura, concretamente en el sector denominado SANTA ROSA DE AMERICA, con un área de 289 hectáreas y 2.807 metros cuadrados, encontrándose registrada al folio de M.I. 372.20836, anotación 5. Aparece que José León Angulo ve ndió a Ernesto Tobar 39 Hts y 2568 metros (escritura 336 de 01/10/1928), y por otro lado a Lucano Andrade Cortes 286 Hts y 2807 metros (escritura 035 del 22 de marzo de 1930).
El señor Lucano Andrade Corte confirió poder a Sofia Aguirre para que en su no mbre refrendara la escritura pública No. 3266 de 1992, donde se vende a Fabio González Vergara 289 Hts con 2807 metros, y éste a su vez conforme escritura 2398 del 17 de septiembre de 1996, plasmó que esa propiedad pertenecía a la sociedad Pacifico 2000, conformada además por él a Alfonso Ortiz y Harrison Arboleda.
El denunciante que a su vez es apoderado de la sociedad López Arcos, parte civil, reprochó de simuladas las escrituras 035 de 1930 y la 3266 de 1992, mismas que fueron registradas en la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura en 1993, indicando su parecer de tipificarse el
simuladas las escrituras 035 de 1930 y la 3266 de 1992, mismas que fueron registradas en la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura en 1993, indicando su parecer de tipificarse el delito de fraude procesal, así mismo manifestó que en diferentes ocasiones los socios de Pacifico 2000 usaron las escrituras públicas tildadas de falsas ante las autoridades y terceros, incurriendoRadicación:761093104004201800001. P-014-24.
Procesado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, y otros.
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en el delito de uso de documento falso. En el año 2007 la representación de la parte civil presenta la denuncia penal al considerar que el lote de terreno vendido al proyecto industrial aguadulce, le pertenece a sus representados.
Ulteriormente se allegó al expediente por razones de conexidad procesal, las diligencias preliminares con SPOA 761096000164200800295, querella presentada el 03/07/2008 por el delito de invasión de tierras, realizada por el señor Alfonso Ortiz Andrade en contra de Angela López Arcos y la sociedad López Arcos, al considerar que es propietario al igual que los socios de Pacífico 2000, del lote denominado Santa Rosa de América, el cual viene siendo invadido por los denunciantes”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
1. Por denuncia presentada por Luis Gerardo Pérez Rodríguez , la Fiscalía inició la respectiva indagación, y una vez surtidas las etapas pertinentes, en Resolución
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
1. Por denuncia presentada por Luis Gerardo Pérez Rodríguez , la Fiscalía inició la respectiva indagación, y una vez surtidas las etapas pertinentes, en Resolución Interlocutoria del 4 de julio de 2018, resolvió decretar resolución de acusación contra ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO GONZALEZ VERGARA y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA, como presuntos autores de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, agravada por el uso.
2. La anterior determinación, adquirió ejecutoria el 5 de agosto de 2018.
3. El asunto se asignó por reparto -23/08/218al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, ante quien avocó conocimiento del proceso y ordenó correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 , esto mediante auto del 3 de septiembre del año previamente mencionado.
4. En auto del 6 de febrero de 2020, el A quo resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el avocamiento de la causa, para en lugar devolver el asunto a la Fiscalía, en tanto advirtió que contra la Resolución interlocutoria que calificó el sumario, se presentó un recurso de apelación, al cual no se le dio trámite alguno.
5. Contra la anterior determinación, la parte civil presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el despacho de conocimiento en auto del 20 de febrero de 2020, repuso su decisió n al considerar que : “le asiste razón al recurrente, por cuanto
subsidio apelación, por lo que el despacho de conocimiento en auto del 20 de febrero de 2020, repuso su decisió n al considerar que : “le asiste razón al recurrente, por cuanto efectivamente este servidor incurrió en un error involuntario al entender, con base en las manifestaciones del Dr. THOMAS ORTIZ…que este se encontraba pendiente por resolver y consecuente de e llo, que la resolución calificatoria no estaba en firme…no obstante, como viene de aclararse por parte del recurrente y verificarse por el Despacho, es claro que la misma cobró firmeza el 03 de agosto de 2018, tal y como puede observar en la constancia sec retarial a la que se hizo alusión…”. Por ello, dispuso continuar de audiencia preparatoria.
6. Después de diversos aplazamientos, la diligencia preparatoria se instaló el 9 de octubre de 2023, y su continuación para el 1° de abril de 2024, sin que hubiese culminado la misma.
7. El 19 de abril de este año, la parte civil presentó memorial por medio del cual solicitó el cambio de radicación del asunto, para lo cual argumentó
Para tal efecto, como primera medida la parte civil procedió a realizar un recuento de los sucesos que motivaron la denuncia, así como también de las actuacionesRadicación:761093104004201800001. P-014-24.
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procesales su rtidas; consecutivamente refirió que los Fiscales que han actuado al interior de este asunto, “a toda costa” buscaron su archivo, sin embargo, por
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procesales su rtidas; consecutivamente refirió que los Fiscales que han actuado al interior de este asunto, “a toda costa” buscaron su archivo, sin embargo, por decisiones de su superior, se continuó con el mismo.
Ahora, fundamentó principalmente su solicitud, de cara a las actuaciones del Juzgado, las cuales señaló que han sido tardías, lentas y con poca celeridad, puesto que:
“El señor Juez, incurrió en incuria al omitir el cumplimiento de principios rectores y garantías procesales propiciando situaciones a las que exhortan los arts. 5, 9, 10, 12, inc. 1 de la Ley 600 de 2000 que constituyen el desarrollo del art. 29 de la C.N. De acuerdo a la manera como se dirige el proceso, afectado de celeridad, objetividad e imparcialidad, de no existir una intervención de los organismos de control superior, no se podrá llegar a una decisión acorde con los principios y parámetros de la justicia”.
Esta constancia fue suscrita por la Asistente Fiscal II ANGIE NATALIA URUEÑA GONZALEZ y el doctor THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, hora 3:22 P.M., lo que implica que el abogado ORTIZ HURTADO, estaba enterado de su desplazamiento y que el nuevo defensor ya se había notificado del Califcatorio. Esta constancia no fue tenida en cuenta por el señor Juez, al momento de nulitar la actuación, porque de haber sido así, no hubiera decretado la Nulidad ya que no existía razón jurídica para emitirla, debiendo actuar con el mayor diligencia y cuidado para proferir
de nulitar la actuación, porque de haber sido así, no hubiera decretado la Nulidad ya que no existía razón jurídica para emitirla, debiendo actuar con el mayor diligencia y cuidado para proferir esa decisión, porque ello implicaba retrotraer el proceso, permitiendo que los sujetos procesales revivieran oportunidades ya fenecidas y de las cuales no hicieron uso en su momento.
Al resolver el recurso de Reposición interpuesto contra el Interlocutorio que deprecó La Nulidad, el señor Juez 4 Penal del Circuito de Buenaventura, resolvió por Interlocutorio No. 034 del 20 de febrero de 2020, REPONER el auto y señalar el 12 de marzo de 2020, para llevar a cabo la audiencia Preparatoria, fecha en la cual, tampoco se pudo realizar la audiencia por causa imputable a la defensa y/o acusados. Con posterioridad a esta última calenda (marzo 12 de 2020), he sido reiterativo en solicitar la fijación de fecha para adelantar la audiencia Preparatoria, a través de los memoriales calendados octubre 8 de 2020 y mayo 10 de 2021, enviados al el correo institucional j04pcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que hasta el día de hoy, se haya logrado por lo menos la fijación de fecha, que si bien es cierto, no desconozco la situación actual que afrontamos los Colombianos por el orden público desde hace un mes, eso no obsta para que el señor Juez hubiera programado la audiencia a la espera de su realización y no como ha acontecido que ante las peticiones elevadas por la Parte Civil, la Judicatura ha guardado silencio...La actuación desplegada por el señor Juez 4 Penal del Circuito de Buenaventura, a
ha acontecido que ante las peticiones elevadas por la Parte Civil, la Judicatura ha guardado silencio...La actuación desplegada por el señor Juez 4 Penal del Circuito de Buenaventura, a todas luces deja entrever una dilación en el trámite del proceso, porque como director no asume una posición para evitar el entorpecimiento en el desarrollo del juicio que se encuentra a su cargo desde hace más de DOS (2) años y medio, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo la audiencia Preparatoria, muy por el contrario, después de año y medio, decretó una Nulidad, pretendiendo revivir oportunidades a la defensa, actuación que va en detrimento de una de las partes intervinientes en este proceso como lo es la víctima, lo que demuestra ausencia de transparencia e imparcialidad, por ese motivo se solicita el cambio de radicación, para que el proceso continué su trámite en una oficina judicial que garantice su imparcialidad, transparencia, celeridad dentro de las circunstancias más consecuentes dado el Orden Público y la Pandemia, considerando la víctima LOPEZ ARCOS & CIA S. EN C., que la ciudad de Buenaventura no constituye garantía de imparcialidad y trasparencia en un proceso que como ya se dijo ampliamente, en la etapa de investigación, El Fiscal General de la Nación encontró demostrados los fundamentos expuestos por la víctima y por ese motivo dispuso el cambio de radicación territorial y en consecuencia, ordenó enviarlo para que la investigación se continuare en la ciudad de Guadalajara de Buga. Que por las circunstancias de causal de impedimento del Fiscal a quien le fue asignado, se reasignó a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo. En esta oportunidad, una
de Guadalajara de Buga. Que por las circunstancias de causal de impedimento del Fiscal a quien le fue asignado, se reasignó a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo. En esta oportunidad, una vez ejecutoriado la Resolución de Acusación, proferida dentro del radicado No. 124129, se ordenó por arte del ente acusador, enviar el expediente nuevamente a Buenaventura y ya se ha explicado la forma cómo se ha tramitado este proceso, bajo desidia, parcialidad y mora en el cumplimiento de los términos procesales. Convirtiendo el proceso en complejo sin finalidad, incoherente y violatorio de las formas propias del proceso, en prejuicio de la sociedad víctima de los hechos denunciados en su oportunidad y que ahora resultan manipulados con decisiones que demuestran un interés furtivo en el funcionario que lo preside. Quien valga decir, se le formuló denuncia penal por prevaricato por acción. Sean estas las razones para solicitar el cambio de radicación en forma excepcional por falta de imparcialidad, independencia en la administración de justicia, seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial del apoderado de la víctima o del mismo representante legal de la sociedad afectada, fundamentado en el art. 46, 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004…”.Radicación:761093104004201800001. P-014-24.
Procesado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, y otros.
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8. El A quo, mediante auto del 16 de mayo de 2024, dispuso la remisión del asunto a
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8. El A quo, mediante auto del 16 de mayo de 2024, dispuso la remisión del asunto a esta Instancia, luego de verificar que “se cumple con los imperativos establecidos en el artículo 86 de la Ley 600 de dos mil (2000), pues, se extendió dentro de la oportunidad procesal para ello y que quien lo solicitó está legitimado para hacerlo”.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el numeral 4° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver la presente solicitud de cambio de radicación.
El cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la segurida d o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos , tal y como lo establece el canon 85 de la Ley 600 de 2000.
Así entonces, al solicitarse el cambio de radicación, la parte debe sustentar debidamente cada una de las circunstancias que invoca, a fin de demostrar que éstas tienen la aptitud suficiente, trascendente y concreta para alterar la función jurisdiccional en el caso concreto 1, así como también a portar los « elementos cognoscitivos pertinentes»2.
En ese contexto, las solicitudes sustentadas sobre la base de especulaciones,
jurisdiccional en el caso concreto 1, así como también a portar los « elementos cognoscitivos pertinentes»2.
En ese contexto, las solicitudes sustentadas sobre la base de especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, resultan improcedentes3.
En el sub judice, advierte la Sala desde ya que la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIO VERGARA CARDENAS y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA, seguido por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, agravada por el uso , proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000, será denegada, pues, el grueso de su fundamento no se enmarca en ninguna de las causales en las que se funda la aplicación de la figura de cambio de radicación, la cual se itera, tie ne de carácter excepcional.
En efecto, la parte peticionaria alegó, en síntesis, que el juzgado de conocimiento ha llevado el asunto con poca celeridad, y con “decisiones que demuestran un interés furtivo en el funcionario que lo preside ”, puesto que en s ede de conocimiento el proceso ha tardado varios años y aún ni siquiera se ha evacuado la audiencia preparatoria, lo que, en su sentir, dan cuenta de la falta de “imparcialidad, independencia en la administración de justicia, seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial del apoderado de la víctima o del mismo representante legal de la sociedad afectada”.
1 CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros.
intervinientes, en especial del apoderado de la víctima o del mismo representante legal de la sociedad afectada”.
1 CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros. 2 CSJ AP, 29 ago 2012, rad. 39729; AP4075-2014 y AP5110-2015, entre otros. 3 CSJ AP, 23 nov 2000, rad. 17600; AP5242-2014 y AP3702-2016, entre otros.Radicación:761093104004201800001. P-014-24.
Procesado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, y otros.
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Al respecto, en sentir de esta Sala, el argumento que sustenta la solicitud es insuficiente y no está llamada a prosperar, no solo po rque se contrae a una simple especulación abstracta del peticionario, quien no respalda con elementos de juicio diferentes a su propio criterio la efectiva configuración de las causales de ley del cambio de radicación , sino también porque no especificó, de manera taxativa, cual causal se configuraba en el presente asunto.
Además, si bien el proceso ha tenido diversas moras en el desarrollo de sus etapas, ello se circunscribe a diversos factores, como lo son los aplazam ientos presentados por las partes, y la propia complejidad del asunto. Aunado que actualmente como Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, ya no se encuentra el mismo titular que avocó el asunto, y sobre quien recaen mayoritariamente los reproches de la solicitud de cambio de radicación, teniéndose que en dicho juzgado se presentaron varias
Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, ya no se encuentra el mismo titular que avocó el asunto, y sobre quien recaen mayoritariamente los reproches de la solicitud de cambio de radicación, teniéndose que en dicho juzgado se presentaron varias situaciones que conllevaron al cambio de titular, por lo que no se pude predicar que el nuevo juez tenga comprometida su imparcialidad u objetividad en este asunto.
En ese sentido, las situaciones expuestas por la parte civil no son factores que pongan en entredicho las garantías procesales ni la imparcialidad o ecuanimidad de la administración de justicia, pues es el nuevo titular del Juzgado a quien cuenta con la potestad disciplinaria para conjurar cualquier injerencia indebida en el curso del proceso. Aunado a que el propio solicitante dio cuenta de la denuncia que presentó, al parecer, contra el anterior juez por “prevaricato por acción” ante las decisiones que él considera, contrarias a la ley.
En ese orden, es claro que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o en posibilidad de poder comprobarse dentro de la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse integralmente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y el ejercicio integral de la administración de justicia, tal como lo consagra el artículo 87 ibídem , lo que, como se ha dicho, en este asunto no se acreditó, en tanto los reproches de la solicitud recaen, de manera general, sobre las actuaciones propias del anterior Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
Así las cosas, como se anticipó, no advierte la Sala que existan circunstancias que
recaen, de manera general, sobre las actuaciones propias del anterior Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
Así las cosas, como se anticipó, no advierte la Sala que existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o d e los servidores públicos, tal y como lo establece el canon 85 de la Ley 600 de 2000.
En ese orden, se negará la solicitud deprecada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de cambio de radicación elevada por la parte civil, respecto de la actuación seguida contra ALFONSO ORTIZ ANDRADE, FABIORadicación:761093104004201800001. P-014-24.
Procesado: ALFONSO ORTIZ ANDRADE, y otros.
Delito: FRAUDE PROCESAL y otros. LEY 600 DE 2000.
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VERGARA CARDENAS y HARRISON ARBOLEDA SINISTERRA, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, agravada por el uso, proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,