🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 7610931870012026000701-(26-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 7610931870012026000701-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 7610931870012026000701 (T2 -0163-26)

Accionante : ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO Accionado : Universidad del Pacífico Procedencia : Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buenaventura

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación Decisión : Modifica Aprobado Acta : 125

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala r esuelve la impugnación presentada por la Universidad del Pacífico contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2026, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (en adelante Juzgado EPMS Buenaventura), mediante la cual amparó los derechos fundamentales y ordenó el reintegro de ROSA MYRIAN RACINES

CAMACHO.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La accionante refirió que fue nombrada como

derechos fundamentales y ordenó el reintegro de ROSA MYRIAN RACINES

CAMACHO.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La accionante refirió que fue nombrada como directora del Departamento de Lenguas, Lingüística y Literat ura (DELIN) deRadicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

2

la Universidad del Pacífico el 19 de septiembre de 2024 y se posesionó en la misma fecha. También fue elegida como representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior para el periodo 2025 -2027, rol que empezó a ejercer el 3 de octubre de 2025.

De acuerdo con su relato, el 31 de diciembre de 2025, el Consejo Académico autorizó su desvinculación de la institución y esta se materializó con la resolución No. 368 de la misma fecha, con la que el rector la declaró insubsistente en el cargo de directora del DELIN.

Mencionó que tiene 62 años y se encuentra afiliada a Colpensiones , con 1174,86 semanas cotizadas para el 5 de enero de 2026, por lo que le faltan menos de 3 años para cumplir los requisitos para la pensión. Asimismo, cuenta con un crédito de libranza con el Banco de Occidente, cuyo saldo es de $70.575.700 para la fecha referida.

Por lo que solicitó : (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la participación política y a la seguridad

cuyo saldo es de $70.575.700 para la fecha referida.

Por lo que solicitó : (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la participación política y a la seguridad social en aplicación de la estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionada; (ii) ordenar a la Universidad del Pacífico el reintegro al cargo de directora del DELIN ; y (iii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro.

2. El trámite. El 9 de enero de 2026, el Juzgado EPMS Buenaventura avocó conocimiento y vinculó a Colpensiones al extremo pasivo del trámite constitucional. Dio traslado de la acción a la demandada y a las vinculadas.

Mediante la sentencia de 22 de enero de 2026, el Juzgado: (i) amparó los derechos fundamentales de ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO; (ii) ordenó su reintegro; y (iii) exhortó a la demandante para que acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que resolviera la controversia planteada. La accionada impugnó esta decisión el día 2 8 del mismo mes y año, recurso que fue concedido el 2 de febrero.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

3

El trámite constitucional fue repartido al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 3 de febrero de 2026 y

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

3

El trámite constitucional fue repartido al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 3 de febrero de 2026 y recibido de manera virtual por el despacho del magistrado sustanciador a las 11:04 a. m.

3. La sentencia recurrida. El Juzgado EPMS Buenaventura consideró que la Universidad del Pacífico vulneró los derechos fundamentales invocados por ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO y ordenó su reintegro. Estimó que la tutela es procedente porqu e la accionante tiene la calidad de prepensionada, su desvinculación pone en riesgo la consolidación de su derecho a la pensión y afecta el mínimo vital . En atención al tiempo que puede tardar un proceso contencioso administrativo, la tutela procede como mecanismo transitorio.

Respecto al fondo del asunto, consideró que se debían amparar los derechos porque la demandante cuenta con estabilidad laboral reforzada , pues: (i) le faltan aproximadamente 76 semanas de cotización para acceder a su derecho a la pensión; (ii) su edad le hace difícil conseguir un nuevo trabajo y continuar aportando al sistema general de pensiones; y (iii) la declaratoria de insubsistencia suprime su única fuente de ingresos.

4. La impugnación. La demandada solicitó, de manera principal, que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare improcedente el amparo. Como pretensión subsidiaria propuso que se module el fallo para dejar sin efectos el reintegro y se disponga la vinculación de ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO como docente de tiempo completo hasta que se consolid e

amparo. Como pretensión subsidiaria propuso que se module el fallo para dejar sin efectos el reintegro y se disponga la vinculación de ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO como docente de tiempo completo hasta que se consolid e su derecho pensional o exista decisión definitiva de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostuvo que la decisión recurrida : (i) desconoce el principio de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la validez jurídica del acto de desvinculación, y no se acreditó el perjuicio irremediable; (ii) no aplica las subreglas de laRadicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

4

jurisprudencia para esta clase de casos, que excluyen del fuero prepensional a empleados del nivel directivo con facultades de dirección, orientación o formulación de políticas públicas; (iii) el cargo de director del DELIN es un rol de nivel directivo de libre nombramiento y remoción ; y (iv) el acto de desvinculación no se adecúa a ninguna de las causales para su revocatoria, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Fundamentó la pretensión subsidiaria en que esta protege los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, sin sacrificar la autonomía universitaria ni desnaturalizar el carácter de libre nombramiento y remoción que tiene el cargo de director del DELIN.

Fundamentó la pretensión subsidiaria en que esta protege los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, sin sacrificar la autonomía universitaria ni desnaturalizar el carácter de libre nombramiento y remoción que tiene el cargo de director del DELIN.

III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico del Juzgado EPMS Buenaventura.

En esta oportunidad corresponde resolver dos problemas jurídicos. El primero radica en establecer si la acción de tutela formulada por ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO contra la Universidad del Pacífico cumple con el requisito de subsidiariedad. De ser afirmativa la respuesta se abordará el segundo, que consiste en determinar si la accionante goza de estabilidad laboral reforzada en atención a su presunta calidad de prepensionada y, de ser así, si la decisión de primera instancia debe confirmarse o modularse.

a. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela en e l caso concreto.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

5

A partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la Corte Constitucional2 ha señalado que la acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, que permita la solución de las pretensiones, a menos que este no sea idóneo o eficaz para evitar la

Corte Constitucional2 ha señalado que la acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, que permita la solución de las pretensiones, a menos que este no sea idóneo o eficaz para evitar la materialización de un perjuicio irremediable3.

Así, la tutela procede como mecanismo de protección definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa , o este resulte inidóneo o ineficaz4; o como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable5.

El Tribunal Constitucional ha precisado que, por regla general, la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales o para el reintegro al cargo de un servidor público desvinculad o. Respecto a este último tema, señaló que mecanismos como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar el decreto de medidas cautelares conforme con lo regulado en el CPACA, “se presumen idóneos y eficaces” . Sin embargo, la acción constitucional procederá de manera excepcional “cuando de la valoración conjunta de las circunstancias del demandante y su núcleo familiar, el juez de tutela acredita que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia o que existe un perjuicio irremediable”6.

1 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 2 CC T-003/22. 3 CC T-375/18. “Conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo consti tucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.” 4 CC SU-179-21: “un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna” 5 CC T-260-18. 6 CC T-458-25.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

6

Los criterios para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable son: (i) la inminencia del daño: “que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder”; (ii) la gravedad: “implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda

son: (i) la inminencia del daño: “que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder”; (ii) la gravedad: “implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad ”; (iii) la urgencia: “exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza ”; y (iv) la impostergabilidad de la tutela: “exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”. Para su análisis también debe tenerse en cuenta la edad, el estado de salud del accionante y su familia, sus condiciones económi cas y de quienes están llamados a acudir a su auxilio7.

En el presente asunto se puede afirmar que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones.

La accionante afirmó que es una mujer de 62 años que aún no tiene las semanas de cotización suficientes para acceder al derecho a la pensión y que solo cuenta con el salario que recibía por el cargo de directora del DELIN como fuente de ingresos. Esto se encuentra probado en el presente caso en virtud de: (i) el reporte de semanas cotizadas de 5 de enero de 2026, en el que se indica que cuenta con 1174 semanas; y (ii) la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la Universidad del Pacífico no contestó la acción de tutela8.

Al referirse a la protección especial de las personas prepensionadas, la Corte Constitucional tomó como referencia la investigación denominada

Pacífico no contestó la acción de tutela8.

Al referirse a la protección especial de las personas prepensionadas, la Corte Constitucional tomó como referencia la investigación denominada “Misión Colombia envejece: Una investigación viva”9 y concluyó que : (i) “a partir de los 50 años se presentan barreras por razones de la edad, salud y disminución en la productividad, todo lo cual dificulta la contratación de los

7 CC T-418-25, SU-691-17. 8 Documentos “ 02EscritoTutelaRosaMyrianRacines”, “03AdmiteTutela2026007UniversidadPacifico”, “ 05NotificaAutoInt016AdmiteTut26-07” y “07SentenciaTutelaRosaMyrianRacines”. 9 Se trata de un documento publicado 2023, que se elaboró a partir de la investigación conjunta de Fedesarrollo, la Fundación Saldarriaga Concha, el DANE y el Centro de Estudios de Protección Social y Economía de la Salud de la Universidad ICESI y la Fundación Valle del Lili.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

7

adultos mayores”; y (ii) “a medida que incremente la edad, no solo disminuye la tasa de ocupación, sino que en la minoría de los casos las personas logran mantener una vinculación laboral, por lo que deben buscar generar sus ingresos de forma independiente”10.

Desde esta perspectiva , la desvinculación de ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO la sitúa dentro de un contexto laboral adverso para su reinserción

mantener una vinculación laboral, por lo que deben buscar generar sus ingresos de forma independiente”10.

Desde esta perspectiva , la desvinculación de ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO la sitúa dentro de un contexto laboral adverso para su reinserción en el mercado laboral y, por lo tanto, para la consecución de los medios necesarios para su subsistencia.

Además, la accionante tiene un crédito con el Banco de Occidente con un saldo de $70. 575.700, de acuerdo con el certificado de 5 de enero de

2026. Esta circunstancia y la ausencia de otras fuentes de ingreso hacen muy probable que la accionante entre en mora con esta obligación y se someta a otras consecuencias negativas relevantes para la obtención de los recursos necesarios para su subsistencia , como el reporte a centrales de riesgos.

En ese sentido, aunque en abstracto se puede afirmar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para cuestionar el acto administrativo de desvinculación; n o se trata de un mecanismo que, por lo menos en principio, sea eficaz para evitar una afectación al derecho a un salario mínimo vital de la demandante y para prevenir una carencia de las condiciones necesarias para su subsistencia.

En consecuencia, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso concreto y es necesario analizar el fondo del asunto. De darse las condiciones para amparar los derecho fundamentales, se abordará lo relativo a si esta acción debe comprenderse como un mecanismo transitorio o definitivo para su protección.

10 CC T-318-25.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

se abordará lo relativo a si esta acción debe comprenderse como un mecanismo transitorio o definitivo para su protección.

10 CC T-318-25.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

8

b. Sobre la estabilidad laboral reforzada de la accionante.

La estabilidad laboral en el ejercicio de la función pública depende, en principio, de la naturaleza del cargo que ejerza la persona:

Naturaleza de la vinculación Nivel de estabilidad11 Carrera administrativa Estabilidad laboral plena y reforzada Provisionalidad (nombrado en cargo de carrera) Estabilidad laboral relativa Libre nombramiento o remoción Sin estabilidad laboral como regla general

La Corte Constitucional ha explicado que “por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor”12.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, hay algunos escenarios constitucionales en los que se puede configurar la estabilidad laboral reforzada con independencia de la naturaleza de la vinculación, como son: (i) el fuero de salud 13; (ii) el fuero de maternidad14; y (iii) el fuero de prepensionado15. Estas son manifestaciones del mandato de no discriminación, pues tienen en cuenta particularidades que sitúan a la

(i) el fuero de salud 13; (ii) el fuero de maternidad14; y (iii) el fuero de prepensionado15. Estas son manifestaciones del mandato de no discriminación, pues tienen en cuenta particularidades que sitúan a la persona en situaciones de desigualdad material y hacen necesaria la intervención del juez constitucional.

11 Los fundamentos normativos de esta distinción se encuentran, en esencia , en: Constitución Política, Arts. 13 (mandato de igualdad material y garantía de no discriminación) y 125 (mérito como regla general de acceso a la función pública); Ley 909 de 2004, Arts. 5 (clasificación de los empleos) y 41 (causales de retiro y discrecionalidad de la desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción); Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.5.3.4. (deber de motivar el acto de desvinculación de servidores en provisionalidad que ocupan cargos de carrera); Ley 2040 de 2020, Art. 8 (protección a servidores con nombramiento provisional o temporal prepensionados, en casos de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos); CC T-253-23, T-052-23, SU-00318, SU-691-17.

12 CC SU-003-18.

13 CC T-145-24. 14 CC T-333-25, T-169-25, T-166-25. 15 CC SU-003-18.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

9

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

9

Respecto a este último fuero se debe precisar, con ocasión de uno de los fundamentos de la impugnación, que la Corte Constitucional ha fijado una subregla específica y autónoma para la protección de quienes tienen la condición de prepensionad os, es decir, de “toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”16.

Contrario a lo señalado por el recurrente, para este Tribunal, la estabilidad laboral reforzada para el caso de personas en condición de prepensionadas es aplicable a los casos d e funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, siempre que se cumpla con los requisitos enunciados.

En el presente asunto, la Sala considera que la primera instancia acertó al amparar los derechos fundamentales de ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO pues cumple con los requisitos para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada por el fuero de prepensionada, como se pasa a explicar.

Se debe tener en cuenta que: (i) l a accionante es afiliada a Colpensiones, cuenta con 62 años y 1174 semanas cotizadas 17; y (ii) de acuerdo con la sentencia C-197 de 2023 18, el tiempo que requieren las

16 CC SU-003-18, T-318-25. 17 Documentos “02EscritoTutelaRosaMyrianRacines”.

acuerdo con la sentencia C-197 de 2023 18, el tiempo que requieren las

16 CC SU-003-18, T-318-25. 17 Documentos “02EscritoTutelaRosaMyrianRacines”. 18 Que declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de algunos apartes de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 , así: “PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. // Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. // Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el r égimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. // SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la

media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. // SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adopten las políticas y programas complementarios a la política pública pensional que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, frente a escenarios que impliquen barreras para que las mujeres accedan a la pensión, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado”.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

10

mujeres afiliadas al régimen de prima media c on prestación definida para acceder al derecho a la pensión en el año 2026 corresponde a 1250 semanas.

Esto quiere decir que a ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO le faltan 76 semanas para obtener su derecho a la pensión . Si se tiene en cuenta que anualmente se cotizan en promedio 52,14 semanas 19, esto permite concluir que a la accionante le faltan menos de dos años para hacer exigible su derecho a la pensión.

En conclusión, en el caso bajo examen opera el fuero de prepensionada respecto a la accionante, pues ya tiene más de la edad mínima de pensión (57 años) y el tiempo que le resta por cotizar para acceder a ese derecho es inferior a 3 años. Lo que quiere decir que su desvinculación de la Universidad del Pacífico sí genera un riesgo efectivo para la consolidación de su pensión.

(57 años) y el tiempo que le resta por cotizar para acceder a ese derecho es inferior a 3 años. Lo que quiere decir que su desvinculación de la Universidad del Pacífico sí genera un riesgo efectivo para la consolidación de su pensión.

Se debe agregar que también es probable la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto al derecho al mínimo vital de la demandante pues, como se explicó en el acápite anterior, el salario que ella percibía de la Universidad del Pacífico es su única fuente de ingreso y cuenta con una obligación de un alto monto, lo que la expone a una situación de desamparo, en atención a la falta de recursos para su subsistencia.

Sin embargo, este Tribunal estima que la presente acción debe tratarse como un mecanismo transitorio para la protección de los derechos de la demandante, porque: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sigue siendo un mecanismo idóneo (aunque no sea eficaz para este caso) para resolver de fondo la controversia sobre la legalidad del acto ad ministrativo de desvinculación; y (ii) ese es el escenario natural para establecer si procede el pago de las acreencias laborales dejadas de percibi r, que es una de las pretensiones de la solicitud de amparo.

19 CSJ SL138, 31 ene. 2024, rad. 89797. Precisó que en el régimen de la Ley 100 de 1993 se deben contar las semanas cotizadas teniendo como base los días calendario del año.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

11

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

11

Por lo descrito, se dispondrá modificar los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2026, por el Juzgado EPMS Buenaventura para indicar a

ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO que, a partir del reintegro, tiene tres (3) meses para presentar la demanda respectiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, si no lo hace, la orden de reintegro solo tendrá vigencia durante ese lapso.

Asimismo, advertir a la Universidad del Pacífico que, en caso de que se promueva el proceso administrativo, la orden de reintegro tendrá vigencia hasta que el juez natural se pronuncie y su decisión quede ejecutoriada.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida.Radicación: 7610931870012026000701 (T2-0163-26)

Accionante: ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO

Accionado: Universidad del Pacífico

Tutela 2° Instancia

12

Tercero. Comunicar la presente determinación por los medios más expeditos.

Cuarto. Remitir la actuación a la Corte Constitucional , para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Primero. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2026, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura para indicar a ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO que, a partir del reintegro, tiene tres (3) meses para

proferida el 22 de enero de 2026, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura para indicar a ROSA MYRIAN RACINES CAMACHO que, a partir del reintegro, tiene tres (3) meses para presentar la demanda respectiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, si no lo hace, la orden de reintegro solo tendrá vigencia durante ese lapso. Asimismo, advertir a la Universidad del Pacífico que, en caso de que se promueva el proceso administrativo, la orden de reintegro tendrá vigencia hasta que el juez natural se pronuncie y su decisión quede ejecutoriada. Segundo. Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida.

Consultar sobre este documento ...