TSDJ BUG SP - 76109600000020180005801-(23-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76109600000020180005801-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76109600000020180005801. AC-155-22.
Condenado: HERNEDIO DE JESÚS PIEDRAHITA PÉREZ.
Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y otro.
Aprobado según Acta No.189 en Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por HERNEDIO DE JESÚS PIEDRAHITA PÉREZ contra el auto interlocutorio proferido el 12 de abril de 2022 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió no concederle el permiso de trabajo p or fuera de la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. HERNEDIO DE JESÚS PIEDRAHITA PÉREZ fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura el 16 de septiembre de 2019 a la pena principal de 57 meses de prisión por el delit o de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple, negándosele la
Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura el 16 de septiembre de 2019 a la pena principal de 57 meses de prisión por el delit o de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000.
2. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, quien en auto de 20 de diciembre de 2021 le concedió la prisión domiciliaria.
4. Posteriormente el penado solicitó permiso para trabajar. Al respecto adujo: “soy el único sustento para mi familia aprovechando que me están dando una oportunidad de empleo. Siendo mas me despido no sin antes agradeciéndole por la atención prestada”.
5. El despacho ejecutor de la sanción en auto de 12 de abril de 2022 resolvió no concederle el permiso deprecado, para lo cual argumentó, de la visita realizada por la asistente social ad scrita al juzgado, se desprende que el trabajo seria en el establecimiento denominado Ferretería Constructora del Pacífico, constituida en elRadicado: 76109600000020180005801. AC-155-22.
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año 2018, sin embargo, del mismo informe se desprende que el sentenciado no es la persona que provee el sustento e conómico de su hogar, dado que de ello se
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año 2018, sin embargo, del mismo informe se desprende que el sentenciado no es la persona que provee el sustento e conómico de su hogar, dado que de ello se encarga su esposa, quien ejerce el rol de cabeza de hogar. En palabras del A quo: “Del informe sociológico se tienen como conclusiones que el sustento para el hogar del señor HERNEDIO DE JESUS está siendo solventado por su esposa Neida Amparo Tabares Giraldo quien se hace cargo de la entrada de los dineros necesarios para el sostenimiento de este, desvirtuando el rol de cabeza de hogar del señor
PIEDRAHÍTA PÉREZ”.
6. Frente a tal determinación HERNEDIO DE JESÚS PI EDRAHITA PÉREZ presentó recurso de apelación, en el que alega que la determinación del A quo es arbitraria, injusta y violatoria del derecho fundamental del trabajo , además, va en contravía de la reinserción social como función de la pena, dado que, en su sentir, se cercena el derecho a la resocialización.
Agregó, lo dicho por el juez de primera instancia no guarda concordancia con el informe sociofamiliar, dado que “…si bien es cierto que mi señora trabaja informalmente en las actividades de venta por catálogos, rifas, etc.., esto no es suficiente para la manutención de la casa, pues al ser informal esto significa que no hay una entrada fija que en la mayoría de los meses no son suficientes para sufragar los gastos, además se indicó que en muchos casos ha tocado reducir la cantidad de veces de que se come al día por la situación económica, inclusive, no se puede desconocer por parte de la judicatura la
sufragar los gastos, además se indicó que en muchos casos ha tocado reducir la cantidad de veces de que se come al día por la situación económica, inclusive, no se puede desconocer por parte de la judicatura la realidad social actual, e n donde la inflación ha incrementado sustancialmente el costo de los productos de la canasta familiar, lo cual hace necesario generar más ingresos, que en el caso concreto se podría mejorar con mi actividad laboral”. Reseñó, del informe realizado se despre nde que se cumplen los requisitos de ley para poder trabajar en la Ferretería Constructora del Pacífico.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si , de acuerdo con la solicitud deprecada po r HERNEDIO DE JESÚS PIEDRAHITA PÉREZ, es viable concederle el permiso de trabajo por fuera de la prisión domiciliaria.
3. Caso concreto.
Es necesario precisar que el beneficio de la prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicional de reclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prerrogativa, la cual se concede por razones consagradas en la ley y, en los casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del condenado.
libertad y limitación de derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prerrogativa, la cual se concede por razones consagradas en la ley y, en los casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del condenado.
Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entre las personas que se encuentran cumpliendo pena en un centro carcelario, conRadicado: 76109600000020180005801. AC-155-22.
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quienes están confinadas en su domicilio u otro sitio de reclusión con ese propósito, en tanto, son sujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos derechos fundamentales, algunos suspendidos o limitados, en razón de la sujeción en la que se encuentran frente al Estado. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política1 el trabajo es un valor fundante del Estado Social de Derecho, un derecho constitucional fundamental y una obligación social.
Así lo define el artículo 25 de la Carta cuando señala que el trabajo como derecho deber, “goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado” , de donde surge para el Estado la obligación, por intermedio de las autoridades penitenciarias, de proporcionar a los reclusos, en la medida de las posibilidades, la actividad laboral como forma de superación y medio para alcanzar la libertad, el cual se desarrollará con sujeción estricta al ordenamiento que lo regula y a la ley, mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales.
En relación con el trabajo carcelario, la Corte Constitucional ha señalado que lo
cual se desarrollará con sujeción estricta al ordenamiento que lo regula y a la ley, mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales.
En relación con el trabajo carcelario, la Corte Constitucional ha señalado que lo desarrollan los presos “dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos”2.
Este derecho de los reclusos aparece regulado en el Título VII de la Ley 65 de 1993, específicamente en el artículo 79 modificado por la Ley 1709 de 2014 art. 55 que define: “Trabajo Penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión 3 es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tienen derecho a trabajar y desarrollar a ctividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria...”(..)
Así mismo, el artículo 86 Ibidem preceptúa:
“Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y
Así mismo, el artículo 86 Ibidem preceptúa:
“Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.
Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización... Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad”.
De igual manera, la disposición contenida en el inciso segundo de l artículo 29 A, adicionado por el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004, señala respecto del
1 Preámbulo, artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. 2 Sentencia T-865 de 2012, 3 Sentencia C-1510/00. Declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el
los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual.Radicado: 76109600000020180005801. AC-155-22.
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prisionero domiciliario: “Ejecución de la prisión domiciliaria. (…).Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente Ley.”
Por otra parte, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, refiere:
“Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria . La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” (subrayado y negrilla fuera de texto)
residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” (subrayado y negrilla fuera de texto)
El artículo 81 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, a la vez dispone:
“Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Dire ctor. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual”.
Del antecedente normativo en comento, es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre b ajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo.
Así mismo, el artículo 80 de la Ley 65 de 1993 precisa la actividad laboral que de manera exclusiva sirve para la redención de pena es la planeada y organizada por cada centro de reclusión en los siguientes términos: “Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpec determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión,
cada centro de reclusión en los siguientes términos: “Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpec determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.”
El artículo 84 ibidem modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 57, a la vez señala:
“Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la liberta d. La subdirección de desarrollo de habilidades productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o co n los particulares a efecto del desarrollo de las actividades y programas laborales. El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial. PAR.- Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema Nacional de Riesgos Laborales y de Protección de Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.” (subrayado y resaltado fuera de texto).Radicado: 76109600000020180005801. AC-155-22.
de Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.” (subrayado y resaltado fuera de texto).Radicado: 76109600000020180005801. AC-155-22.
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Lo expuesto lleva a concluir, que el trabajo es un derecho del que gozan todos los condenados sin excepción, estén cumpliendo la pena en un centro de reclusión, en su domicilio o morada o en cualquier sitio de reclusión, como mecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medida punitiva, además, con la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención, con excepción de los trabajos contratados con particulares.
Examinados los alcance de este último proveído del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal, vemos que en este se reconoce con rango constitucional el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad; sin embargo, se ñala que éstos sujetos tienen una relación de subordinación con el Estado, a través del control legal del mismo por parte de la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del INPEC, así como la inspección y vigilancia de las autoridades a cargo de la custodia, no facultándose al reo a realizar contratos laborales despojado de su condición de sujeción frente al Estado y en absoluta independencia del control de las autoridades judiciales y carcelarias a quienes corresponde autorizar y fijar los lím ites y condiciones en que puede
contratos laborales despojado de su condición de sujeción frente al Estado y en absoluta independencia del control de las autoridades judiciales y carcelarias a quienes corresponde autorizar y fijar los lím ites y condiciones en que puede ejercerse esta garantía, como lo señala el artículo 84 modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2004.
Al respecto encontramos el contenido de la Resolución No. 003190 del 23 de octubre de 2013 emanada del director del INPEC, por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Na cional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009, la cual regula en el CAPÍTULO SÉPTIMO, LOS
PROGRAMAS DEL SISTEMA DE OPORTUNIDADES EXTRAMURAL, de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: PROGRAMAS VALIDOS EN PRISIÓN DOMICILIARIA, DETENCIÓN DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA: Los(as) internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (trab ajo, estudio y enseñanza) contenidos en la presente Resolución. Se incluyen las actividades de trabajo en los sectores
Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (trab ajo, estudio y enseñanza) contenidos en la presente Resolución. Se incluyen las actividades de trabajo en los sectores industriales artesanales y de servicios que no están contempladas en la presente resolución y que son legales atendiendo Clasificación de Actividades Económicas CIIU que emita el Gobierno.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento. Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica. Una vez que es aprobado por la JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedid os por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE. La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo”.
Atendiendo a lo anterior, tendríamos que las actividades de trabajo realizadas por los privados de la libertad con prisión domiciliaria a empresas privadas no se encuentra regulado, trayendo como consecuencia que de celebrarse este tipo deRadicado: 76109600000020180005801. AC-155-22.
los privados de la libertad con prisión domiciliaria a empresas privadas no se encuentra regulado, trayendo como consecuencia que de celebrarse este tipo deRadicado: 76109600000020180005801. AC-155-22.
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contratos sin la aprobación del INPEC y la autorización de los juzgados de ejecución de penas, por una parte, el tiempo laborado no sería objeto de redención de pena y, por otra, al no tenerse autorización de la autoridad competente, esto daría lugar a la aprehensión y po sterior iniciación de incidente de revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria.
Con todo lo expuesto, e n el presente caso se aportó por parte de la trabajadora social del despacho ejecutor de la sentencia se estableció que el empleo que pretende desplegar el penado es en establecimiento de comercio denominado Ferretería Constructora del Pacífico ubicado en la carrera 40 A # 1 -2, barrio Rockefeller de Buenaventura, identificado con el NIT 31589438-3, fundado el 30 de julio de 2018, siendo la emplea dora la señora Yamile López Hidalgo, quien manifiesta que el contrato con HERNEDIO DE JESÚS PIEDRAHITA PÉREZ es para que se desempeñe como vendedor de mostrador y oficios varios tales como consignaciones en los bancos, ir a otra ferretería por productos pr estados, hacer cobros a los compradores, entre otros. El lugar de trabajo es en la dirección ya
para que se desempeñe como vendedor de mostrador y oficios varios tales como consignaciones en los bancos, ir a otra ferretería por productos pr estados, hacer cobros a los compradores, entre otros. El lugar de trabajo es en la dirección ya mencionada en un horario de lunes a sábado de 7 a 12 y de 2 a 5 pm, concertando el cumplimiento de 48 horas semanales.
No obstante, no resulta viable conceder el permiso para trabajar deprecado por HERNEDIO DE JESÚS PIEDRAHITA PÉREZ , toda vez que como se dijo en precedencia, no se cuenta con autorización de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Buenaventura al cual se encuentra adscrito para desarrollar los programas ocupacionales de trabajo, razón por la cual no podrá otorgarse el referido permiso para trabajar.
Además, es necesario que la Junta de Evaluación, dentro de sus po testades, determine si la labor que pretende desempeñar el penado se ajusta con las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad y si el mecanismo de vigilancia electrónica resulta idóneo para ello, esto en razón a que se en cuentra en una relación de subordinación con el Estado y el control legal oportuno por parte de las autoridades penitenciarias, tal como lo sostiene la jurisprudencia ya relacionada , pues el derecho al trabajo que le asiste al sentenciado no es absoluto, e n la medida que se debe prever su condición de sujeción frente al Estado.
Sin embargo, a efectos de dar cumplimiento a las exigencias señaladas, se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
sujeción frente al Estado.
Sin embargo, a efectos de dar cumplimiento a las exigencias señaladas, se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura la remisión de la solicitu d de permiso para trabajar al director del EPMSC de dicha ciudad, junto con los documentos pertinentes , a fin de que, en cumplimiento de la Resolución No. 003190/13 del INPEC , la Junta de Evaluación determine si es viable otorgar autorización para que el s entenciado trabaje en el sitio ya descrito.
Así entonces, se confirmará el auto recurrido, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENALRadicado: 76109600000020180005801. AC-155-22.
Condenado: HERNEDIO DE JESÚS PIEDRAHITA PÉREZ.
Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y otro.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 12 de abril de 2022 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió no concederle el permiso de trabajo por fuera de la prisión domiciliaria, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que una vez reciba el presente proceso, REMITA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que una vez reciba el presente proceso, REMITA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad, la solicitud de permiso para trabajar deprecada por HERNEDIO DE JESÚS PIEDRAHITA PÉREZ, junto con los documentos pertinentes, a fin de que, en cumplimiento de la Resolución No. 003190/13 del INPEC, la Junta de Evaluación determine si es viable otorgar autorización para que el sentenciado trabaje en el establecimiento de comercio denominado Ferretería Constructora del Pacífico
ubicado en la carrera 40 A # 1-2, barrio Rockefeller de Buenaventura.
TERCERO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,