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TSDJ BUG SP - 761096000000201900062-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 761096000000201900062-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 761096000000201900062. AC-042-24.

Procesado: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA.

Delito: FRAUDE PROCESAL

Aprobado según Acta No.105 en Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión adoptada el 31 de enero de 202 4 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió aplicar en su contra la sanción de rechazo contenida en el artículo 346 del CPP.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación -18/07/2019en los siguientes términos:

“Mediante Decreto No.043 de febrero 11 de 2013 fue nombrada como docente en provisionalidad en la vacante de temporal del Distrito de Buenaventura la señora LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, mujer mayor de edad quien se identifica con la cédula

provisionalidad en la vacante de temporal del Distrito de Buenaventura la señora LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, mujer mayor de edad quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.38.471.307 de Buenaventura posesionada mediante acta No.039 del 13 de febrero de 2013. La señora LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA presentó copia del diploma de la maestría en educación superior cursada en la Universidad Santiago de Cali con fecha de grado 18 de diciembre de 2012 que género que la docente fuera nombrada y devengara u n salario más alto por acreditar en su nivel académico el título de maestría, razón por la cual fue nombrada en la escala salarial en el grado 3 A. Una vez verificada la hoja de vida de la docente LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, que presentara nuevamente copia del acta de ceremonia de grado No.2037, se evidencia laRadicados: 76-109-60-00000-2019-00062. AC-042-24.

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fecha del 28 de agosto de 2012 y no del 18 de diciembre de 2012 como la que inicialmente había presentado para su posesión.

Así las cosas, la Secretaría de Educación mediante oficio 0420 -407-2014 solicitó a la Universidad Santiago de Cali, a la Facultad de Educación, la certificación de validez del título de maestría de LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, de conformidad con el

Universidad Santiago de Cali, a la Facultad de Educación, la certificación de validez del título de maestría de LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, de conformidad con el acta de grado 2037 de 2012. Es así como la Universidad Santiago de Cali responde dicho requerimiento y certifica que la prenombrada cursó y aprobó el 100% de las asignaturas de 1 a 4 semestres del programa en maestría en educación superior de los periodos de julio de 2012 a junio de 2014”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de julio de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación contra LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA como presunta autora del delito de fraude procesal al tenor de lo descrito en el artículo 453 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada.

2. El 26 de agosto del mencionado año la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, ante quien el 10 de marzo de 2021 se realizó diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación.

3. El 13 de julio de 2022 se instaló audiencia preparatoria, momento en el que el defensor solicitó la palabra , y requirió la preclusión de la investigación al tenor de lo descrito en el numeral 3º del canon 332 de la norma procedimental penal.

Tal pretensión fue negada por el A quo, por lo que la defensa presentó apelación.

de lo descrito en el numeral 3º del canon 332 de la norma procedimental penal.

Tal pretensión fue negada por el A quo, por lo que la defensa presentó apelación.

4. Esta Sala en decisión del 19 de agosto de 2022, aprobada en acta No.292, resolvió confirmar la decisión confutada.

5. Así entonces, continuando en el curso del proceso, el 11 de agosto de 2023 se instaló la audiencia preparatoria. Al preguntársele a la defensa si tenía alguna observación frente al descubrimiento de la Fiscalía, manifestó que el traslado de elementos fue parcial.

Para tal efecto acotó que requirió al ente persecutor vía correo electrónico del 8 de febrero de 2023, así como también asignar una fecha y hora para ir al despacho Fiscal con el objeto de que el traslado de los elementos fuera presencial, solicitud que reiteró cuatro (4) veces por correo electrónico.

Acotó que el 21 de marzo de esa anualidad, la Fiscalía le envió un correo con el descubrimiento, mensaje contentivo de tres ( 3) carpetas en formato PDF denominadas “parte 1, 2 y 3”, así como también el escrito de acusación. Que una vez revisados los documentos, se percató que el descubrimiento era parcial, por lo que el 31 de marzo solicitó a cabalidad los elementos, misma que reiteró el 18 de mayo de 2023.Radicados: 76-109-60-00000-2019-00062. AC-042-24.

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Especificó que además requirió claridad sobre los siguientes elementos: el certificado del diploma y acta de ceremonia de fecha 25 de junio de 2018, acta de grado No. 2037 del 18 de diciembre de 2012, diploma de grado de magister en educación superior de la USACA del 18 de diciembre de 2018, siendo estos anexos de la denuncia, y que no fueron descubiertos a la defensa, dejando constancia que en dicha denuncia dice que comprende los folios 1 al 43, y la defensa constató que en la denuncia dice que se reciben 15 folios, por lo tanto, desconoce por qué se relacionan 43 folios los cuales nunca le fueron descubiertos y no sabe de dónde salieron.

Agregó que para el 21 de junio de 2023, la Fiscalía le envió en formato PDF los siguientes documentos: Acta de posesión No. 039 del 13 de febrero de 2013, formato de arraigo, formato de consulta de antecedentes penales, formato de consulta de antecedentes de la Contraloría y formato de consulta de antecedentes de la Procuraduría. Sin embargo, desconoció que eso no era lo que estaba solicitándosele.

Así entonces, alegó que el 22 de junio se envió nuevamente el requerimiento, lo que se reiteró el 4 de julio, sin embargo, a la fecha de la instalación de la preparatoria, no se había obtenido respuesta.

En ese orden, el defensor alegó que hizo los esfuerzos pertinentes para tener el

que se reiteró el 4 de julio, sin embargo, a la fecha de la instalación de la preparatoria, no se había obtenido respuesta.

En ese orden, el defensor alegó que hizo los esfuerzos pertinentes para tener el traslado completo de los elementos, incluso pidió cita presencial, y aun así, no se le entregaron completos, por ende, se debe aplicar la sanción de rechazo contenida en el artículo 346 del CPP, esto frente a los siguientes elementos: el certificado del di ploma y acta de ceremonia de fecha 25 de junio de 2018 1, el acta de grado No. 2037 del 18 de diciembre de 2012 y el diploma de grado de magister en educación superior de la Universidad Santiago de Cali del 18 de diciembre de 20182.

Igualmente solicitó que se rechacen los anexos que no se encuentran enunciados dentro de la denuncia penal, porque se evidencia que existen solamente 12 folios y no 43 como lo enunció la Fiscalía en el escrito de acusación3.

Frente a lo anterior, el juez le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, quien manifestó que a la defensa se dijo que si en algún momento tenía problemas con el traslado de los elementos, podía acudir cuando a bien lo tuviera directamente al despacho para verificar allí lo pertinente, entonces, no se puede decir que se incumplió con el descubrimiento, además, los mismos se remitieron al despacho y al defensor, y agregó que nunca ha tenido la intención de ocultar los elementos para predicar así un dolo en su proceder.

1 Escrito de acusación p ágina 5 , denominado “FL-85-Certificado de diploma acta y fecha de ceremonia de fecha 2018/06/25.”

para predicar así un dolo en su proceder.

1 Escrito de acusación p ágina 5 , denominado “FL-85-Certificado de diploma acta y fecha de ceremonia de fecha 2018/06/25.” 2 Escrito de acusación página 5, denominado “FL-1-Denuncia penal con sus respectivos anexos y aportados por la denunciante Jenny María Angulo Quintana, Secretaria de Educación de Buenaventura, documentación que vinculó a la imputada a la secretaria de educación distrital para su nombramiento, corresponde los siguientes folios páginas 1 hasta la 43. (la denuncia consta de 43 folios útiles)” 3 IbidemRadicados: 76-109-60-00000-2019-00062. AC-042-24.

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Consecutivamente se suspendió la diligencia en aras de que la Fiscalía acreditara el traslado de los elementos faltantes.

6. En sesión del 10 de noviembre de 2023, el A quo resolvió aplicar la sanción de rechazo contenida en el artículo 346 del CPP , respecto de los siguientes elementos de la Fiscalía: (i) certificado de diploma y acta de ceremonia de fecha 25 junio de 2018, que se pretende incorporar con el testimonio del funcionario de Policía Giovanny Ospina Ospina; (ii) acta de grado No. 2037 del 18 diciembre de 2012 y diploma de grado del 18 diciembre de 2012 como magister en educación superior de la Universidad Santiago de Cali, y (iii) los anexos que se encuentran enunciados en la denuncia penal.

2012 y diploma de grado del 18 diciembre de 2012 como magister en educación superior de la Universidad Santiago de Cali, y (iii) los anexos que se encuentran enunciados en la denuncia penal.

Contra la anterior determinación, la Fiscalía presentó apelación.

7. Así entonces, este Tribunal en decisión aprobada mediante acta No. 580 del 20 de noviembre de 2023, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la decisión de rechazo, dado que el A quo no cumplió el debido proceso de la audiencia preparatoria, ya que se limitó a resolver únicamente sobre la solicitud de rechazo, y no le dio el trámite completo a la diligencia, por lo cual se le orden ó reanudar la audiencia y emitir así una (1) sola decisión interlocutoria donde abarcara a cabalidad lo que se debe surtir y resolver en esa etapa procesal.

De igual manera, en aquella decisión de puntualizó que: “En caso de que contra el decreto probatorio y demás determinaciones que allí se adopten no se presente recurso de apelación, el expediente deberá remitirse nuevamente a esta instancia para desatar, de fondo, la apelación respecto de la aplicación de la sanción de rechazo de que trata el canon 346 del CPP”.

8. En ese orden, en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, la preparatoria se evacuó en sesiones del 13 de diciembre de 2023 y 31 de enero de 2024, momentos procesales en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

de 2024, momentos procesales en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, en auto interlocutorio del 31 de enero de 2024 aplicó en contra del ente persecutor, la sanción de rechazo -Art.346 C.P.P.- respecto de los siguientes elementos: (i) certificado de diploma y acta de ceremonia de fecha 25 junio de 2018; (ii) acta de grado No. 2037 del 18 diciembre de 2012 y diploma de grado del 18 diciembre de 2012 como magister en educación superior de la universidad Santiago de Cali, y (iii) los anexos que se encuentran enunciados en la denuncia penal, los cuales se pretendía incorporar por medio de los testigos de acreditación Giovanny Ospina Ospina -policíay Jorge Obando -funcionario de la Fiscalía-, respectivamente.Radicados: 76-109-60-00000-2019-00062. AC-042-24.

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Para tal efecto argumentó que la defensa desde el 21 de marzo de 2023 remitió varios correos a la Fiscalía en los que solicitó el traslado total de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Para el 21 de junio de esa anualidad, el Fiscal le envió a la defensa un archivo PDF con 6 folios, sin embargo, no se le

materiales probatorios y evidencia física. Para el 21 de junio de esa anualidad, el Fiscal le envió a la defensa un archivo PDF con 6 folios, sin embargo, no se le remitió lo que estaba solicitando, por lo que el apoderado de la procesada continuó enviando correos al ente persecutor, sin embargo, no recibió lo que le hacía falta. Ya en la audiencia preparatoria celebrada el 11 de agosto de 2023 , se le dio la oportunidad a la Fiscalía que demostrara el traslado de los elementos materiales de prueba, sin que ello fuera posible.

En ese orden puntualizó que pasaron casi 5 meses desde que la defensa solicitó esos elementos, y a la fecha de la preparatoria, ello tampoco se logró, sin que se pueda decir que la Fiscalía actuó de forma caprichosa, pero lo cierto es que no se remitieron, máxime cuando la defensa desplegó la actividad pertinente para recolectarlos, tan así que requirió cita presencial y aun así su pedimento no fue atendido.

Agregó que la actitud de la Fiscalía no es “caprichosa”, pues lo que se puede observar es que dejó “pasar mucho tiempo” para entregar los elementos completos, por lo cual se debe dar aplicación a la sanción de rechazo.

DE LA APELACIÓN

La Fiscalía solicitó revocar la determinación de primera instancia, para lo cual argumentó que todos los elementos materiales probatorios y evidencia física fueron entregados a la defensa el 16 de agosto de 2023 a las 10.29 AM en su correo electrónico, es decir, antes de la realización de la audiencia preparatoria, situación que, alegó, omitió verificar el A quo.

fueron entregados a la defensa el 16 de agosto de 2023 a las 10.29 AM en su correo electrónico, es decir, antes de la realización de la audiencia preparatoria, situación que, alegó, omitió verificar el A quo.

Agregó que en este caso, en efecto, se presentaron inconvenientes con el traslado de los elementos, pero ello no significa que su real entrega no se hubiese efectuado por causas atribuibles a la Fiscalía, ya que nunca ha tenido la intención de ocultarle nada a su contraparte, máxime cuando los mismos fueron entregados a cabalidad antes de iniciar la preparatoria.

El delegado del Ministerio Público como no recurrente solicitó confirmar la decisión de primera instancia, y reseñó que la Fiscalía no efectuó el traslado completo de elementos, pese a los diversos requerimientos de la defensa.

A su turno el defensor manifestó que le envió a la Fiscalía aproximadamente ocho (8) correos en los que solicitó el descubrimiento completo, no obstante, solo hasta el 16 de agosto de 2023 recibió los elementos que le hacían falta, pero antes de esa fecha no, por ende, se debe confirmar la determinación de aplicar sobre los mismos la sanción de rechazo.Radicados: 76-109-60-00000-2019-00062. AC-042-24.

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto es procedente rechazarle a la Fiscalía la incorporación, por medio de los testigos de acreditación Giovanny Ospina Ospina -policíay Jorge Obando -funcionario de la Fiscalía-, respectivamente, de los siguientes elementos: (i) certificado de diploma y acta de ceremonia de fecha 25 junio de 2018 ; (ii) acta de grado No. 2037 del 18 diciembre de 2012 y diploma del 18 diciembre de 2012 como magister en educación superior de la universidad Santiago de Cali y (iii) los anexos que se encuentran enunciados en la denuncia pena l, esto al tenor de lo descrito en el artículo 346 del C.P.P., por la alegada falta de entrega a la defensa.

3. Caso concreto.

En aras de la decisión que adoptará esta Instancia, es pertinente señalar que dentro de la sistemática penal acusatoria la audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones probatorias, por cuanto es en dicho espacio donde se debaten todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral.4

En reiterados pronunciamientos la Corte ha explicado que la finalidad de la audiencia preparatoria es dar cumplimiento al principio de “ depuración

que habrán de practicarse en el juicio oral.4

En reiterados pronunciamientos la Corte ha explicado que la finalidad de la audiencia preparatoria es dar cumplimiento al principio de “ depuración probatoria”, para lo cual se dispone de cuatro fases (descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria), actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba5.

En el curso de la diligencia las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes (Ministerio Publico y Victima) en primer lugar, manifiestan sus observaciones pertinentes al descubrimiento de los elementos probatorios ya adelantado en la audiencia de formulación de acusación y si este ha sido completo (Art. 356 Núm. 1º)6.

Posteriormente, interviene la defensa a efectos de descubrir los elementos materiales y evidencia física con que cuenta (Art. 356 Núm. 2º del C.P.P.). Luego

4 CSJ Auto del diecinueve (19) de agoto de dos mil quince (2015). M.P. Eyder Patiño Cabrera. AP4758-2015, Rad. Nº 44559 5 CSJ Auto Interlocutorio del 18 de junio de 2014. M.P. Eugenio Fernández Carlier, AP3299-2014, rad 43554 6 CSJ sentencia del 04 de mayo de 2011 M.P. Augusto J. Ibañez Guzmán, rad 33.844.Radicados: 76-109-60-00000-2019-00062. AC-042-24.

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se requiere a las partes, y si es del caso a los intervinientes, para que enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral y público (Art. 356 Núm. 3 del C.P.P.) manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias (Art. 356 Núm. 4º del C.P.P.) se concede la palabra al acusado a efectos que exprese si acepta o no los cargos (Art. 356 Núm. 5º del C.P.P.) y por último soliciten el decreto de los medios cognoscitivos que van a ser llevados al debate (Art. 357 del C.P.P.) 7 medios que deben reunir tres exigencias para considerárseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia-; (ii) que se requieran para el juicio oral – utilidady (iii) resulten legalmente obtenidas o recolectadas8.

Ahora, de cara al momento procesal del descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, se ha de indicar que el canon 344 del C.P.P., establece que:

“Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el

descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.

El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que po dría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9 ha sostenido que el descubrimiento probatorio NO se realiza única y exclusivamente en un solo momento, pues existen cuatro oportunidades en que se puede surtir el mismo, a saber : (i) con la presentaci ón por parte del fiscal, del escrito de

sostenido que el descubrimiento probatorio NO se realiza única y exclusivamente en un solo momento, pues existen cuatro oportunidades en que se puede surtir el mismo, a saber : (i) con la presentaci ón por parte del fiscal, del escrito de acusación ante el juez de conocimiento; (ii) en la audiencia de formulación de acusación; (iii) en la audiencia preparatoria , y (iv) excepcionalmente en el juicio oral, conforme lo prevé́ el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, la jurisprudencia ha indicado que lo anterior no significa que en la audiencia preparatoria se puedan enunciar o descubrir elementos omitidos en la acusación, pues ello indudablemente sorprendería a su adversario en detrimento de los principios de contradicción, defensa y lealtad que inspiran el sistema penal acusatorio, resultando obligatorio su rechazo a menos que se acredite que el

7 CSJ Sentencia del 21 de marzo de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, rad. 33999. 8 CSJ Auto Interlocutorio de 08 de octubre de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, AP5911-2015, rad 46109 9 CSJ, radicado 51421 de 2018; AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, CSJ SP179-2017, rad. 48216, entre otrasRadicados: 76-109-60-00000-2019-00062. AC-042-24.

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descubrimiento fue omitido por causas no imputables a la parte afectada, tal y

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descubrimiento fue omitido por causas no imputables a la parte afectada, tal y como lo preceptúa el artículo 346 de la Ley 906 de 200410.

Así entonces, de cara al descubrimiento que se puede dar en la audiencia preparatoria, la Corporación en cita ha indicado lo siguiente:

“1.3.8 La audiencia preparatoria es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probatorio, que había iniciado propiamente en la audiencia de acusación.

En la audiencia preparatoria ( artículos 356, 357, 358 ibidem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente al proceso de descubrimiento probatorio, pues el funcionario judicial debe intervenir proactivamente para garantizar un adecuado descubrimiento; y en particular: i) concederá́ a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones al respecto, “en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado incompleto”; ii) ordenar á a la defensa des cubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física; iii) dispondrá́ que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral; iv) concederá́ un término para que la Fiscalía y la defensa expresen si harán estipulaciones probatorias; v), a solicitud de la partes, podrá́ disponer que se exhiban los elementos materiales probatorios y la evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) en todo caso, rechazará los descubrimientos incompletos.

y la evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) en todo caso, rechazará los descubrimientos incompletos.

Es claro, entonces, que no es obligatorio para el Juez ordenar la exhibición, en la audiencia preparatoria, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física; pues corresponde a la parte interesada solicitar al funcionario judicial que ordene a la otra tal exhibición. De ahí́ que, bajo ciertas circunstancias, un descubrimiento probatorio podría reputarse completo con la enunciación o puesta a disposición real y efectiva de los medios probatorios; pero aun sin la exhibición de las evidencias y lo s elementos materiales probatorios, bien porque la contraparte ya los conoce, ya cuenta con ellos, o no hace manifiesto algún interés especial.

De otro lado, por la necesidad de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, aún si la contraparte guarda silencio, el Juez podrá́ ordenar la exhibición, si llegare a colegir que tal medida coadyuva a la estructuración de un juicio justo; pues el Juez de conocimiento, es, como el que más, también Juez de garantías.

1.3.9 Se ha venido destacando la palabra “suministrar” que forma parte de la redacción de los textos constitucional y legal, en el sentido que, en el proceso de descubrimiento, es deber de la Fiscalía suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga.

El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretación a menudo desbordaría los límites de lo razonable,

El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretación a menudo desbordaría los límites de lo razonable, conduciría a extremos indeseados, a complejidades extremas, a malversación de recursos o dilatación del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotéticos incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal.

Suministrar, en el Diccionario de la Lengua Española,4 significa “Proveer a alguien de algo que necesita”. Y en el mismo Diccionario, el vocablo proveer tiene varias acepciones; entre ellas, una que se relaciona con el tema que se viene tratando: “Preparar, reunir lo necesario para un fin. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin”.

En ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas:

  1. Imprescindiblemente y en todos los casos, “ descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de

10 Los elementos probatorios y evidencia f ísica que en los t érminos de los art ículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez no podrán ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba

del mismo, n i practicarse durante el juicio. El juez est á obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.Radicados: 76-109-60-00000-2019-00062. AC-042-24.

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los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.

  1. Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos.
  1. Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.

Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así́ entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado.”

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el descubrimiento probatorio posee una gran importancia en el procedimiento adversarial de la Ley 906 de 2004, mismo que no se circunscribe, por parte de la Fiscalía, única y

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el descubrimiento probatorio posee una gran importancia en el procedimiento adversarial de la Ley 906 de 2004, mismo que no se circunscribe, por parte de la Fiscalía, única y exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, dado que en la preparatoria también es viable realizarlo a cabalidad, siendo procedente aplicar la sanción de rechazo del canon 346 ibidem cuando el mismo no es completo por causas atribuibles a la parte afectada, pues lo ciert o es que esa sanción no es automática ni t

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