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TSDJ BUG SP - 761096000000201900062-(09-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 761096000000201900062-(09-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENALASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

Procesada: LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA

Delito: FRAUDE PROCESAL

Guadalajara de Buga, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Aprobado mediante Acta No. 460.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 78 de 10 de julio de 2025, con la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura absolvió a la señora LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA , en calidad de cómplice del delito de fraude procesal; pero se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, lo que motiva este

absolvió a la señora LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA , en calidad de cómplice del delito de fraude procesal; pero se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, lo que motiva este pronunciamiento.Radicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

Procesada: LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA

Delito: FRAUDE PROCESAL

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 2

II. HECHOS

1. Fueron expuestos en el escrito de acusación de la

siguiente manera:

MEDIANTE DECRETO N o. 043 DE FEBRERO 11 DE 2013 FUE

NOMBRADA COMO DOCENTE EN PROVISIONALIDAD EN LA

VACANTE DE TEMPORAL DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA LA

SEÑORA LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA, MUJER MAYOR DE

EDAD QUIEN SE IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE

CIUDADANÍA N o. 38.471.307 DE BUENAVENTURA

POSESIONADA MEDIANTE ACTA N o. 039 DEL 13 DE FEBRERO

DE 2013. LA SEÑORA LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA

PRESENTO COPIA DEL DIPLOMA DE LA MAESTRÍA EN

EDUCACIÓN SUPERIOR CURSADA EN LA UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI CON FECHA DE GRADO 18 DE DICIEMBRE

PRESENTO COPIA DEL DIPLOMA DE LA MAESTRÍA EN

EDUCACIÓN SUPERIOR CURSADA EN LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI CON FECHA DE GRADO 18 DE DICIEMBRE DE 2012 Y ACTA DE CEREMONIA DE GRADO 2037 DEL 18 DE

DICIEMBRE DE 2012 SITUACIÓN QUE GÉNERO QUE LA

DOCENTE FUERA NOMBRADA Y DEVENGARA UN SALARIO MÁS

ALTO POR ACREDITAR EN SU NIVEL ACADÉMICO EL TÍTULO DE

MAESTRÍA, RAZÓN POR LA CUAL FUE NOMBRADA EN LA

ESCALA SALARIAL EN EL GRADO 3A.

UNA VEZ VERIFICADA LA HOJA DE VIDA DE LA DOCENTE LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA, QUE PRESENTARA NUEVAMENTE COPIA DEL ACTA DE CEREMONIA DE GRADO N o. 2037, SE EVIDENCIA QUE FECHA DEL 28 DE AGOSTO DE 2012 Y NO DELRadicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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18 DE DICIEMBRE DE 2012 COMO LA QUE INICIALMENTE HABÍA

PRESENTADO PARA SU POSESIÓN.

ASÍ LAS COSAS LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MEDIANTE

OFICIO 0420 -407-2014 A SOLICITAR A LA UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI A LA FACULTADES DE EDUCACIÓN LA

PRESENTADO PARA SU POSESIÓN.

ASÍ LAS COSAS LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MEDIANTE

OFICIO 0420 -407-2014 A SOLICITAR A LA UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI A LA FACULTADES DE EDUCACIÓN LA

CERTIFICACIÓN DE VALIDEZ DEL TÍTULO DE MAESTRÍA DE

LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA, DE CONFORMIDAD CON EL

ACTA DE GRADO 2037 DE 2012.

ES ASÍ COMO LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RESPONDE DICHO REQUERIMIENTO Y CERTIFICA QUE LA PRENOMBRADA CURSO Y APROBÓ EL 100% DE LAS ASIGNATURAS DE 1 A 4

SEMESTRES DEL PROGRAMA EN MAESTRÍA EN EDUCACIÓN SUPERIOR DE LOS PERIODOS DE JULIO DE 2012 A JUNIO DE

2014.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 18 de julio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, se formuló imp utación contra la señora LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA por el delito de fraude procesal.

3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 4 de septiembre de 2019 y el caso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el día 10 del mismo mes y año. La fecha de la audiencia de formulación de acusación fue aplazada en varias oportunidades por el despacho mencionado: (i)Radicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

año. La fecha de la audiencia de formulación de acusación fue aplazada en varias oportunidades por el despacho mencionado: (i)Radicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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con auto de 23 de octubre de 2019, fijó fecha para el 3 de diciembre del mismo año , pero esta se vio frustrada por la ausencia del defensor ; (ii) el 3 de diciembre de 2019, aplazó la audiencia para el día 12 del mismo mes y año; (iii) con auto de 23 de enero de 2020, fijó fecha para el 17 de marzo de 2020; (iv) con auto de 24 de agosto de 2020, aplazó la audiencia para el 25 de septiembre de ese año , invocando razones de agenda y carga laboral; (v) con auto de 28 de septiembre de 2020, aplazó la audiencia para el 3 de diciembre del mismo año, luego de solicitud de aplazamiento de la defensa; (vi) el 3 de diciembre de 2020, se fijó fecha para el 10 de marzo de 2021, esto en el marco de la audiencia y por solicitud de la defensa.

4. El 3 de diciembre de 2020 , se realizó la audiencia de formulación de acusación y se atribuyó a la señora GARCÉS CÓRDOBA el delito de fraude procesal . En esta oportunidad se

4. El 3 de diciembre de 2020 , se realizó la audiencia de formulación de acusación y se atribuyó a la señora GARCÉS CÓRDOBA el delito de fraude procesal . En esta oportunidad se fijó como fecha de la audiencia preparatoria el 10 de junio de

2021.

5. Respecto a la audiencia preparatoria, en esta también hubo diferentes aplazamientos, así: (i) el 10 de junio de 2021, no se realizó por solicitud de la defensa quien manifestó padecer problemas de salud, por lo que con auto del día 11 del mismo mes y año se fijó fecha para el 11 de agosto de esa anualidad; (ii) el 11 de agosto de 2021, se aplazó para el 8 de octubre de ese año, ante la inasistencia de la defensa; (iii) el 8 de octubre de 2021, no se realizó la audiencia por motivos de agenda del Juzgado, por lo que el día 11 de ese mes se fijó fecha para el 14 de diciembre del mismo año; (iv) el 14 de diciembre de 2021, no se realizó la audiencia por la inasistencia del defensor, por lo que el día 16 deRadicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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ese mes se aplazó para el 17 de marzo de 2022; (v) el 17 de marzo

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ese mes se aplazó para el 17 de marzo de 2022; (v) el 17 de marzo de 2022, no se realizó la audiencia sustentando esto en razones locativas del despacho, por lo que el día 18 se fijó fecha para el 13 de julio de 2022.

6. El 13 de julio de 2022, la defensa solicitó la preclusión luego de instalada la audiencia ; esto fue negado por la primera instancia y la defensa apeló la decisión. El Tribunal confirmó la decisión el 10 de agosto de 2022.

7. El 23 de noviembre de 2022, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura manifestó impedimento para conocer de la actuación, por haber decidido sobre la preclusión. Este fue declarado infundado por esta Sala el 15 de diciembre de ese año.

8. Luego de esto, la audiencia preparatoria se continuó aplazando: (i) el 11 de enero de 2023, se fijó fecha para el 24 de marzo del mismo año; (ii) el 24 de marzo de 2023, se aplazó la audiencia para el 19 de mayo del mismo año, con fundamento en solicitud de la defensa; (iii) el 19 de mayo de 2023, se fijó fecha para el 11 de agosto de ese año, esto con base en solicitud de la defensa en la que expuso que la Fiscalía no le había culminado el descubrimiento probatorio.

9. El 11 de agosto de 2023, el a quo instaló la audiencia preparatoria y preguntó a la defensa por sus observaciones al

defensa en la que expuso que la Fiscalía no le había culminado el descubrimiento probatorio.

9. El 11 de agosto de 2023, el a quo instaló la audiencia preparatoria y preguntó a la defensa por sus observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía, a lo que dijo que el ente acusador había hecho un descubrimiento parcial; el despacho dio el uso de la palabra a la Fiscalía para que se pronunciara y culminó la sesión, fijando fecha para el 10 de noviembre del mismo año.Radicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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10. El 10 de noviembre de 2023, la primera instancia dio continuidad a la audiencia preparatoria y dispuso el rechazo de varios elementos materiales probatorios de la Fiscalía en decisión que fue apelada por esa parte. El 20 de noviembre, e sta Sala se abstuvo de emitir una pronunciamiento frente al recurso, ordenó al Juzgado que reanudara la audiencia preparatoria y emitiera un solo pronunciamiento sobre los diferentes aspectos por decidir en esa etapa del proceso.

11. El 13 de diciembre de 2023, el a quo dio continuidad a la audiencia preparatoria y fijó como fecha para pronunciarse sobre las solicitudes y controversias probatorias el 31 de enero de

2024.

11. El 13 de diciembre de 2023, el a quo dio continuidad a la audiencia preparatoria y fijó como fecha para pronunciarse sobre las solicitudes y controversias probatorias el 31 de enero de

2024.

12. El 31 de enero de 2024, el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatoria y ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para la resolución de la apelación contra la decisión de rechazo. El 5 de marzo de 2024, la Sala revocó la decisión de primera instancia y decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía.

13. El 6 de marzo de 2024 se fijó como fecha del juicio oral el 15 de julio del mismo año. Aunque la defensa solicitó el aplazamiento, esto fue negado por el despacho y finalmente se realizó con la presencia del defensor suplente de la acusada. En esta oportunidad se instaló la audiencia , las partes presentaron sus teorías del caso y se fijó como fe cha de continuación el 6 de noviembre de ese año, ante la no comparecencia del testigo de la Fiscalía.Radicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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14. La audiencia no se pudo realizar en la fecha mencionada, por temas de agenda del Juzgado, por lo que el 7 de noviembre de 2024 este fijó como fecha para la continuación del

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14. La audiencia no se pudo realizar en la fecha mencionada, por temas de agenda del Juzgado, por lo que el 7 de noviembre de 2024 este fijó como fecha para la continuación del juicio oral el 16 de enero de 2025.

15. El 16 de enero del presente año, se dio continuidad al juicio oral con la práctica de la prueba y la presentación de alegatos de conclusión, además el Juzgado emitió sentido del fallo absolutorio.

16. El 10 de julio de 2025, se emitió y dio lectura a la sentencia No. 78, con la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura absolvió a la señora GARCÉS CÓRDOBA del delito de fraude procesal. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación en audiencia y sustentó por escrito la alzada el mismo 10 de julio.

17. El Juzgado corrió traslado a los no recurrentes los días 18 a 24 de julio de 2025 , t érmino dentro del cual la defensa solicitó se decrete la prescripción.

18. El 28 de julio de 2025, el Juzgado concedió el recurso, lo remitió al Tribunal y este fue repartido al interior de la Sala

Penal.

IV. CONSIDERACIONES

6.1. CompetenciaRadicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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19. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación y la solicitud de prescripción elevada por la defensa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, respecto del cual este Tribunal es el superior funcional.

6.2. Problema jurídico

20. En esta oportunidad corresponde a esta Sala decidir si procede o no precluir la investigación y extinguir la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción del delito de fraude procesal, por el que fue absuelta la señora LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA , en la sentencia No. 78 de 10 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Buenaventura.

6.3. La prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal en el caso concreto

21. La prescripción en materia penal es una institución jurídica que materializa la garantía prevista en el artículo 28 de la Constitución, respecto a la prohibición general de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, así como el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 Superior. Esta institución opera por el paso del tiempo

la Constitución, respecto a la prohibición general de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, así como el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 Superior. Esta institución opera por el paso del tiempo y extingue el ejercicio del poder punitivo del Estado, a partir de la lógica de que ninguna persona puede estar bajo juzgamiento de manera indefinida y es necesario contar con un término específicoRadicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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que le permita liberarse de la incertidumbre de tener un proceso penal en su contra1.

22. La prescripción de la acción penal es la consecuencia que establece el ordenamiento jurídico para los casos en que se ha superado el plazo fijado en la ley y no se ha proferido sentencia en firme2. Se trata de una causal de extinción de la acción penal

(Código Penal, Art. 82.4) que, a su vez, imposibilita iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y da lugar a la preclusión (Código de Procedimiento Penal, Art. 332.2)3.

23. La prescripción está sometida a términos reglados por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de Ley 1154 de 2007 , por el artículo 1 de la Ley 1309 de 2009 ,

23. La prescripción está sometida a términos reglados por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de Ley 1154 de 2007 , por el artículo 1 de la Ley 1309 de 2009 , por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014 , normativa vigente para el momento de la formulación de

imputación (18 de julio de 2019)4, que dispone:

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en

1 CC SU-214/23, C-294/22.

2 CC SU-214/23, C-294/22. 3 CSJ SP1529-2025. 4 Se toma esta fecha como hito fáctico, a partir de la concepción de que el fraude procesal es un delito de carácter permanente y atendiendo a que los hechos jurídicamente relevantes no suministran información sobre que la presunta presentación por parte de la procesada a la Secretaría de Educación de Buenaventura de un diploma y un acta de grado al parecer fraudulentas hayan dejado de producir efectos jurídicos para el momento de la imputación. Sobre la forma en que se contabiliza el término de prescripción del delito de fraude procesal , véase: CSJ AP1448-2025, SP1385-2024.Radicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

contabiliza el término de prescripción del delito de fraude procesal , véase: CSJ AP1448-2025, SP1385-2024.Radicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: > El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) añ os. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: > Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en

libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

<Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relaciónRadicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

24. Según el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 , la pena máxima de prisión del delito de fraude procesal es de doce (12) años, por lo que ese es el término base de la prescripción de la acción penal.

25. El artículo 86 del Código Penal y el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal disponen que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y que, luego de esto, dicho término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de

2000. Asimismo, de una comprensión armónica de las disposiciones mencionadas, en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria, se entiende que el término de prescripción que empieza a correr desde hito procesal de la imputación no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10).

26. A partir de las disposiciones mencionadas y teniendo en cuenta que la formulación de imputación se realizó el 18 de julio de 2019, es posible afirmar que el término de prescripción seRadicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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cumplió el 18 de julio de 2025, pues para esa fecha se consumó el plazo de seis (6) años con el que se contaba para emitir una sentencia en firme respecto al delito de fraude procesal que se atribuyó a la señora GARCÉS CÓRDOBA . Esto conlleva necesariamente a la extinción de la acción penal por prescripción y a su preclusión.

6.3.1. Sentido de la decisión

27. Por lo expuesto, se precluirá la investigación a favor de la señora LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA y se extinguirá la correspondiente acción penal , por haberse configurado la prescripción del delito de fraude procesal.

28. De manera consecuencial, se dispondrá que el juzgado de primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra de la acusada con ocasión de este proceso.

29. Esta Sala no puede pasar por alto que hubo múltiples aplazamientos en la fase de juicio atribuibles a las partes y al juzgado de conocimiento (la audiencia de formulación de acusación fue aplazada alrededor de seis veces, la preparatoria se aplazó ocho veces y el juicio oral se aplazó dos veces) , y que el a quo tardó más de seis meses entre el momento en que emitió el

acusación fue aplazada alrededor de seis veces, la preparatoria se aplazó ocho veces y el juicio oral se aplazó dos veces) , y que el a quo tardó más de seis meses entre el momento en que emitió el sentido del fallo y la lectura de la sentencia, lo que pudo contribuir a la ocurrencia de la prescripción.

30. Por lo descrito, se dispondrá compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del ValleRadicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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del Cauca, para que investigue la posible comisión de las faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores judiciales y los profesionales del derecho que concurrieron en la actuación.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: Precluir la investigación a favor de la señora LIUDY ZOLANYI GARCÉS CÓRDOBA y extinguir la correspondiente acción penal, por haberse configurado la prescripción del delito de fraude procesal.

SEGUNDO: Disponer que el juzgado de primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra de la acusada con ocasión de este proceso.

prescripción del delito de fraude procesal.

SEGUNDO: Disponer que el juzgado de primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra de la acusada con ocasión de este proceso.

TERCERO: Compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue la posible comisión de las faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores judiciales y los profesionales del derecho que concurrieron en la actuación.Radicación: 761096000000201900062 / AC-380-25

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CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 761096000000201900062 / AC-380-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 761096000000201900062 / AC-380-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761096000000201900062 / AC-380-25

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