TSDJ BUG SP - 761096000000201900062-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761096000000201900062-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 761096000000201900062. AC-571-23. Procesado: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Aprobado según Acta No.580 en Guadalajara de Buga, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió aplicar en su contra la sanción de rechazo contenida en el artículo 346 del CPP. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación -18/07/2019en los siguientes términos: “Mediante Decreto No.043 de febrero 11 de 2013 fue nombrada como docente en provisionalidad en la vacante de temporal del Distrito de Buenaventura la señora LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, mujer mayor de edad quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.38.471.307 de Buenaventura posesionada mediante acta No.039 del 13 de febrero de 2013. La señora LIUDY ZOLANGY
GARCÉS CÓRDOBA presentó copia del diploma de la maestría en educación superior cursada en la Universidad Santiago de Cali con fecha de grado 18 de diciembre de 2012 que género que la docente fuera nombrada y devengara un salario más alto por acreditar en su nivel académico el título de maestría, razón por la cual fue nombrada en la escala salarial en el grado 3 A.
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 761096000000201900062. AC-571-23. Procesada: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Decisión: SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO. 2
Una vez verificada la hoja de vida de la docente LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, que presentara nuevamente copia del acta de ceremonia de grado No.2037, se evidencia la fecha del 28 de agosto de 2012 y no del 18 de diciembre de 2012 como la que inicialmente había presentado para su posesión. Así las cosas, la Secretaría de Educación mediante oficio 0420-407-2014 solicitó a la Universidad Santiago de Cali, a la Facultad de Educación, la certificación de validez del título de maestría de LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, de conformidad con el acta de grado 2037 de 2012. Es así como la Universidad Santiago de Cali responde dicho requerimiento y certifica que la prenombrada cursó y aprobó el 100% de las asignaturas de 1 a 4 semestres del programa en maestría en educación superior de los periodos de julio de 2012 a junio de 2014”. (Negrillas subrayado de la Sala). ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de julio de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación contra LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA como presunta autora del delito de fraude procesal al tenor de lo descrito en el artículo 453 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada. 2. El 26 de agosto del mencionado año la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, ante quien el 10 de marzo de 2021 se realizó diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación. 3. El 13 de julio de 2022 se instaló audiencia
al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, ante quien el 10 de marzo de 2021 se realizó diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación. 3. El 13 de julio de 2022 se instaló audiencia preparatoria, momento en el que el defensor solicitó la palabra y manifestó que deseaba solicitar la preclusión de la investigación al tenor de lo descrito en el numeral 3º del canon 332 de la norma procedimental penal. Tal pretensión fue negada por el A quo, por lo que la defensa presentó apelación. 4. Esta Sala en decisión del 19 de agosto de 2022, aprobada en acta No.292, resolvió confirmar la decisión confutada. 5. Así entonces, continuando en el curso del proceso, el 11 de agosto de 2023, se instaló la audiencia preparatoria1. Al preguntársele a la defensa si tenía alguna observación frente al descubrimiento de la Fiscalía, manifestó que el traslado de elementos fue parcial. Para tal efecto acotó que requirió a la Fiscalía vía correo electrónico del 8 de febrero de 2023, dar fecha y hora para ir al despacho y hacer así entrega presencial de los elementos, solicitud que reiteró mediante 4 correos más. Acotó que el 21 de marzo 1 Juez, Sergio Alejandro Burbano Muñoz.Radicados: 761096000000201900062. AC-571-23. Procesada: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Decisión: SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
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de este año, el ente persecutor le envió un correo con el descubrimiento, mensaje contentivo de 3 carpetas en PDF denominadas parte 1, 2 y 3, así como también el escrito de acusación. Que una vez revisados los documentos, se percató que el descubrimiento fue parcial, por lo que el 31 de marzo solicitó a cabalidad los elementos, misma que reiteró el 18 de mayo. Especificó que además requirió claridad sobre los siguientes elementos: el certificado del diploma y acta de ceremonia De fecha 25 de junio de 2018, acta de grado No. 2037 del 18 de diciembre de 2012, diploma de grado de magister en educación superior de la USACA del 18 de diciembre de 2018, siendo estos anexos de la denuncia, y que no fueron descubiertos a la defensa, dejando constancia que en dicha denuncia dice que comprende los folios 1 al 43, y la defensa constató que en la denuncia dice que se reciben 15 folios, por lo tanto, la defensa desconoce por qué se relacionan 43 folios los cuales nunca le fueron descubiertos y desconoce de dónde salieron. Agregó que para el 21 de junio de este año, la Fiscalía le envió en formato PDF los siguientes documentos: Acta de posesión No. 039 del 13 de febrero de 2013, formato de arraigo, formato de consulta de antecedentes penales, formato de consulta de antecedentes de la Contraloría y formato de consulta de antecedentes de la Procuraduría. Sin embargo, desconoció que eso no era lo que estaba solicitándosele. Así entonces, alegó que como la Fiscalía no dio respuesta a la solicitud del 18 de mayo, el 22 de junio se envió nuevamente el requerimiento, lo que se reiteró el 4 de julio, sin embargo, a la fecha de la instalación de la preparatoria, no se ha obtenido respuesta. En ese orden, el defensor alegó que hizo los esfuerzos
18 de mayo, el 22 de junio se envió nuevamente el requerimiento, lo que se reiteró el 4 de julio, sin embargo, a la fecha de la instalación de la preparatoria, no se ha obtenido respuesta. En ese orden, el defensor alegó que hizo los esfuerzos pertinentes para tener el traslado completo de los elementos, incluso pidió cita presencial, y aun así, no se le entregaron los elementos completos, por ende, se debe aplicar la sanción de rechazo contenida en el artículo 346 del CPP, esto frente a los siguientes elementos: el certificado del diploma y acta de ceremonia De fecha 25 de junio de 2018, el acta de grado No. 2037 del 18 de diciembre de 2012 y el diploma de grado de magister en educación superior de la Universidad Santiago de Cali del 18 de diciembre de 2018. Igualmente solicitó que se rechacen Los anexos que no se encuentran enunciados dentro de la denuncia penal, porque se evidencia que existen solamente 12 folios y no 43 como lo enunció la Fiscalía en el escrito de acusación. Frente a lo anterior, el juez le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, quien manifestó que a la defensa se le manifestó que si en algún momento tenía problemas con el traslado de los elementos, podía acudir cuando a bien lo tuviera directamente al despacho fiscal para verificar allí los elemento, entonces, no se puede decir que se incumplió con el descubrimiento, además, los mismos se remitieron al despacho y al defensor, además, la Fiscalía nunca ha tenido la intención de ocultar los elementos para predicar así un dolo en su proceder.Radicados: 761096000000201900062. AC-571-23. Procesada: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Decisión: SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
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Consecutivamente se suspendió la diligencia en aras de que se pudiesen enviar los elementos faltantes. 6. En sesión del 10 de noviembre de 2023, el A quo resolvió aplicar al certificado de diploma y acta de grado del 25 de junio de 2018, acta de grado 2037 del 18 de diciembre de 2012, diploma de grado como Magister en Educación Superior de la Universidad Santiago de Cali de la misma fecha y “los anexos que no están enunciados en la denuncia donde se hace alusión a 12 folios, siendo 43 la totalidad de los mismos”, la sanción de rechazo contenida en el artículo 346 del CPP. Para tal efecto argumentó que la defensa desde el 21 de marzo de este año, remitió correos a la Fiscalía en los que solicitó el traslado total de los elementos materiales probatorios. Para el 21 de junio el Fiscal le remitió a la defensa un archivo PDF con 6 folios, sin embargo, no se le remitió lo que estaba solicitando, por lo que continuó enviando correos al ente persecutor, pero no recibió lo que le hacía falta. Ya en la audiencia preparatoria, se le dio la oportunidad a la Fiscalía que remitiera el certificado de diploma y acta de grado del 25 de junio de 2018, acta de grado 2037 del 18 de diciembre de 2012, y diploma de grado como Magister en Educación Superior de la Universidad Santiago de Cali de la misma fecha, sin embargo, no lo hizo, y no se conocen los motivos para ello. En ese orden puntualizó que pasaron casi 5 meses desde que la defensa solicitó esos elementos, y a la fecha de la preparatoria, ello tampoco se logró, sin que se pueda decir que la Fiscalía actuó de forma caprichosa, pero lo cierto es que no se remitieron, máxime cuando la defensa desplegó la actividad pertinente para recolectarlos. Tal determinación fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General
tampoco se logró, sin que se pueda decir que la Fiscalía actuó de forma caprichosa, pero lo cierto es que no se remitieron, máxime cuando la defensa desplegó la actividad pertinente para recolectarlos. Tal determinación fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 7. Por ello, el asunto remitió a este Tribunal, recibiéndose en este Despacho mediante reparto del 14 de noviembre de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto era procedente emitir decisión de fondo -auto interlocutoriorespecto de la solicitud de la defensa de rechazarRadicados: 761096000000201900062. AC-571-23. Procesada: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Decisión: SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
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unas pruebas de la Fiscalía, al tenor de lo descrito en el artículo 346 del C.P.P., sin darle trámite a cabalidad a la audiencia preparatoria. 3. Caso concreto. Sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso está previsto en el canon 29 de la Constitución Política, norma que dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, erigiéndolo como un principio inherente al Estado de Derecho2, que tiene una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento como mecanismo de protección de los derechos del ciudadano, de erradicación de la arbitrariedad y, por lo tanto, como límite al ejercicio del poder público. El derecho fundamental3 al debido proceso también ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional4 que lo ha definido como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley5, que deben concatenarse entre sí para adelantar un proceso judicial o administrativo6, lo que, al tratarse de asuntos judiciales, permite que la decisión judicial sea más arrimada a la verdad y por lo tanto, más justa7. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es «el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia»8. La Corte Constitucional también se ha referido a la vinculación
de los funcionarios judiciales con el derecho al debido proceso al señalar que «El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción»9. (Negrillas subrayado fuera del texto). Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 ha dotado de contenido al artículo 29 superior, indicando que de acuerdo con su consagración 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980de 2010 y C-594 de 2014, entre otras. 5 Según la jurisprudencia citada, entre otras, el principio de legalidad, el derecho de acceso a la jurisdicción, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y a la contradicción, el principio de doble instancia y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas. 6 Cfr. Ídem. 7 CSJ. Radicado 41712 de 2016.
8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 Cfr. CSJ. SP. de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18683, reiterado en Radicado 41712 de 2016.Radicados: 761096000000201900062. AC-571-23. Procesada: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Decisión: SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
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constitucional, el debido proceso implica que nadie puede ser juzgado sino conforme con la ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que indica que este derecho fundamental está conformado por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso11. Así mismo, ha sostenido que el derecho al debido proceso se halla integrado, entre otros, por el principio de predeterminación de las reglas procesales, o principio de legalidad, que exige que el proceso tenga un curso determinado, “que una acción procesal siga lógica y coherentemente a otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de pasos y formas tendientes a garantizar a los sujetos la demostración de sus derechos y pretensiones y a la jurisdicción la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivos y objetivos de la infracción, admitiendo en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella y dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento»12. (Negrillas subrayado fuera del texto). Así entonces, la totalidad del proceso penal desde sus fases iniciales hasta la sentencia, deben estar presididas por el respeto absoluto de derecho al debido proceso, sin que sea admisible su suspensión o limitación en estado procesal alguno. Ahora, se ha se de señalar que dentro de la sistemática penal acusatoria la audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones probatorias, por cuanto es en dicho espacio donde se debaten todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral.13 En reiterados pronunciamientos
la Corte ha explicado que la finalidad de la audiencia preparatoria es dar cumplimiento al principio de “depuración probatoria”, para lo cual se dispone de cuatro fases (descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria), actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba14. En el curso de la diligencia las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes (Ministerio Publico y Victima) en primer lugar, manifiestan sus observaciones pertinentes al descubrimiento de los elementos probatorios ya adelantado en la audiencia de formulación de acusación y si este ha sido completo (Art. 356 Núm. 1º)15. Posteriormente, interviene la defensa a efectos de descubrir los elementos materiales y evidencia física con que cuenta (Art. 356 Núm. 2º del C.P.P.). Luego se requiere a las partes, y si es del caso a los intervinientes, para que enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral y público (Art. 356 Núm. 3 del C.P.P.) manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias (Art. 11 Cfr. CSJ. AP. de 28 de noviembre de 2012, Rad., 36283. 12 Cfr. CSJ. SP. de 23 de agosto 2015, Rad. 40694. 13 CSJ Auto del diecinueve (19) de agoto de dos mil quince (2015), AP4758-2015, Rad. Nº 44559 14 CSJ Auto Interlocutorio del 18 de
junio de 2014, AP3299-2014, rad 43554. 15 CSJ sentencia del 04 de mayo de 2011, rad 33.844Radicados: 761096000000201900062. AC-571-23. Procesada: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Decisión: SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
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356 Núm. 4º del C.P.P.) se concede la palabra al acusado a efectos que exprese si acepta o no los cargos (Art. 356 Núm. 5º del C.P.P.) y por último soliciten el decreto de los medios cognoscitivos que van a ser llevados al debate (Art. 357 del C.P.P.)16 medios que deben reunir tres exigencias para considerárseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia-; (ii) que se requieran para el juicio oral – utilidady (iii) resulten legalmente obtenidas o recolectadas17. Cumplidos todos los pasos antes descritos, el funcionario judicial debe proceder a emitir un pronunciamiento, mediante auto interlocutorio en el que resuelva en su totalidad lo expuesto en la audiencia preparatoria, esto es, lo referente a las solicitudes de rechazo, exclusiones e inadmisiones, y el respectivo decreto probatorio, y no proceder, por cada decisión que debe tomar, a emitir de manera independiente una providencia susceptible de recursos, pues esa no es la metodología ni hermenéutica de la audiencia preparatoria, ni tampoco del proceso adversarial, además, no se puede desconocer que la preparatoria es una etapa fundamental para el proceso penal, porque es precisamente allí donde se decide lo que será presentado en el juicio oral, siendo con fundamento en ello que se resuelve finalmente la situación jurídica de los implicados, y no en vano el legislador de dedicó a establecer unas etapas precisas y claras para la preparatoria, las cuales deben ser cumplidas con rigor y apego a la normatividad procesal penal.
Con tales acotaciones, en el caso concreto la Sala advierte que el trámite que se impartió a la audiencia preparatoria que se celebró los días 11 de agosto y 10 de noviembre de 2023, fue completamente errado, pues el titular del juzgado comenzó por preguntarle a la defensa que si ya contaba con el traslado de elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía, quien contestó que no porque fue incompleto por lo que el juez le concedió la palabra al defensor para que realizará su sustentación. Así entonces, el abogado solicitó el rechazo dado que recibió los elementos de conformidad con el artículo 346 del C.P.P., luego se le concedió la palabra a la Fiscalía para que se pronunciaran ante el alegato de la defensa. Consecutivamente el juez procedió a pronunciase de fondo ante lo alegado, decisión contra la cual habilitó los recursos de ley, esto sin culminar el trámite correcto de la audiencia preparatoria, para así, como ya se indicó, emitir una (1) sola providencia interlocutoria en la que hubiese resuelto todo lo expuesto en la diligencia, quedando sin realizar el descubrimiento de la defensa (art.356 #2), la enunciación probatoria (art.356 #3), las posibles estipulaciones (art.356 #4), la verificación de aceptación o no de cargos (art.356 #5), las solicitudes probatorias, el traslado de las solicitudes probatorias (art.359), aspectos que, se insiste, debieron ser resueltos en su totalidad, en una decisión interlocutoria.
16 CSJ Sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 33999. 17 CSJ Auto Interlocutorio de 08 de octubre de 2015, AP5911-2015, rad 46109Radicados: 761096000000201900062. AC-571-23. Procesada: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Decisión: SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO. 8
En ese orden, ante la NO culminación, como procesalmente debe hacerse, de la audiencia preparatoria y la decisión que allí se debe adoptar, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo frente a la apelación presentada por la defensa respecto de la no aplicación de la sanción de rechazo establecida en el artículo 346 del CPP. Así entonces, ante el completo y equivocado trámite dado a la audiencia preparatoria, la Sala se abstendrá de emitir de fondo decisión de segunda instancia, y en consecuencia, se devolverá el asunto al despacho de origen, para que el Juez proceda de forma pronta y sin dilaciones, en un lapso no superior a quince (15) días hábiles, a reanudar la diligencia para cumplir a cabalidad las exigencias de la preparatoria, y emitir así una (1) sola decisión interlocutoria donde abarque a cabalidad lo que se debe surtir y resolver en esa etapa procesal. En caso de que contra el decreto probatorio y demás determinaciones que allí se adopten no se presente recurso de apelación, el expediente deberá remitirse nuevamente a esta instancia para desatar, de fondo, la apelación respecto de la aplicación de la sanción de rechazo de que trata el canon 346 del CPP. Finalmente, la Sala considera pertinente efectuar un fuerte llamado de atención al Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para que en lo sucesivo, proceda a adelantar los procesos bajo su conocimiento con apego y observancia de las formas propias establecidas en la Ley 906 de 2004, para evitar así que se comentan errores que afectan el debido proceso consagrado en la precitada normatividad, pues ello no solo trastoca los derechos que le asisten a todas las partes e intervinientes, sino además, el adecuado y correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
la precitada normatividad, pues ello no solo trastoca los derechos que le asisten a todas las partes e intervinientes, sino además, el adecuado y correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: ABSTENER DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO frente a la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación respecto de la aplicación de la sanción de rechazo establecida en el artículo 346 del CPP, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que proceda de forma pronta y sin dilaciones, en un lapso no superior a quince (15) días hábiles, a reanudar la diligencia para cumplir a cabalidad las exigencias de la preparatoria, y emitir así una (1) sola decisión interlocutoria donde abarque a cabalidad lo que se debe surtir y resolver en esa etapa procesal. En caso de que contra el decreto probatorio y demás determinaciones que allí se adopten no se presente recurso de apelación, el expediente deberá remitirse nuevamente a esta instancia para desatar, de fondo, la apelación respecto de la aplicación de la sanción de rechazo de que trata el canon 346 del CPP.Radicados: 761096000000201900062. AC-571-23. Procesada: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Decisión: SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
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TERCERO: Efectuar un fuerte llamado de atención al Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para que en lo sucesivo, proceda a adelantar los procesos bajo su conocimiento con apego y observancia de las formas propias establecidas en la Ley 906 de 2004, para evitar así que se comentan errores que afectan el debido proceso consagrado en la precitada normatividad, pues ello no solo trastoca los derechos que le asisten a todas las partes e intervinientes, sino además, el adecuado y correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. QUINTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 761096000000201900062. AC-571-23.