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TSDJ BUG SP - 76109600000020190006201-(10-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76109600000020190006201-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76109600000020190006201. AC-263-22. Procesado: LIUDY ZOLANGY GARCES CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. Aprobado según Acta No. 292 en Guadalajara de Buga, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el defensor de LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA contra el auto interlocutorio proferido el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió no decretar la preclusión de la investigación al tenor de las causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos: “Mediante Decreto No.043 de febrero 11 de 2013 fue nombrada como docente en provisionalidad en la vacante de temporal del Distrito de Buenaventura la señora LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, mujer mayor de edad quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.38.471.307 de Buenaventura

posesionada mediante acta No.039 del 13 de febrero de 2013. La señora LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA presentó copia del diploma de la maestría en educación superior cursada en la Universidad Santiago de Cali con fecha de grado 18 de diciembre de 2012 que género que la docente fuera nombrada y devengara un salario más alto por acreditar en su nivel académico el título de maestría, razón por la cual fue nombrada en la escala salarial en el grado 3 A. Una vez verificada la hoja de vida de la docente LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, que presentara nuevamente copia del acta de ceremonia de grado No.2037, se evidencia la fecha del 28 de agosto de 2012 y no del 18 de diciembre de 2012 como la que inicialmente había presentado para su posesión. Así las cosas, la Secretaría de Educación mediante oficio 0420-407-2014 solicitó a la Universidad Santiago de Cali, a la Facultad de Educación, la certificación de validez del título de maestría de LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA, de conformidad con el acta de grado 2037 de 2012. Es así como la Universidad Santiago de Cali responde dicho requerimiento y certifica que la prenombrada cursó y aprobó el 100% de las asignaturas de 1 a 4 semestres del programa en maestría en educación superior de los periodos de julio de 2012 a junio de 2014”. (Negrillas subrayado de la Sala).

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76109600000020190006201. AC-263-22. Procesado: LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL. 2

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de julio de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación contra LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA como presunta autora del delito de fraude procesal al tenor de lo descrito en el artículo 453 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada. 2. El 26 de agosto del mencionado año la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, ante quien el 10 de marzo de 2021 se realizó diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación. 3. El 13 de julio de 2022 se instaló audiencia preparatoria, momento en el que el defensor solicitó la palabra y manifestó que deseaba solicitar la preclusión de la investigación al tenor de lo descrito en el numeral 3º del canon 332 de la norma procedimental penal. Para tal efecto argumentó, según la certificación emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura, para el nombramiento de la procesada como docente no se requería título de magister, simplemente ser profesional, lo que ella demostró y, por eso fue nombrada y posesionada en el cargo, entonces, no se puede predicar la existencia de una conducta fraudulenta hacia la administración. Acotó, según el certificado emitido para el nombramiento y posesión ella si cumplía los requisitos y presentó los documentos pertinentes, a saber, cédula, formato de hoja de vida, título que acredita formación profesional, formato de identificación, aval del reconocimiento cultural, certificación laboral, antecedentes fiscales y disciplinarios y el RUT. Por lo anterior reiteró, no se engañó a la administración y tampoco se presentó documento alguno para

formato de hoja de vida, título que acredita formación profesional, formato de identificación, aval del reconocimiento cultural, certificación laboral, antecedentes fiscales y disciplinarios y el RUT. Por lo anterior reiteró, no se engañó a la administración y tampoco se presentó documento alguno para aducir la calidad de magister. La Fiscalía indicó, no se debe acceder a la preclusión requerida por el defensor porque se cuenta con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que dan cuenta de la comisión del delito y precisamente por ello se procedió a la imputación y, que incluso en el juicio pueden derivar una condena, por lo cual no se puede predicar la inexistencia del hecho investigado. El delegado del Ministerio Público argumentó, una vez revisados los elementos aportados por la defensa y la Fiscalía, no se puede predicar la configuración de la causal alegada porque efectivamente el hecho si existió. DECISIÓN APELADA En decisión de 13 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, negó la preclusión elevada, para lo cual reseñó, no se cuenta con alguna circunstancia que permita a lo sumo inferir que el hecho no existió, además, se deja de lado que aquí no se juzga que laRadicados: 76109600000020190006201. AC-263-22. Procesado: LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL.

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procesada hubiese engañado a la administración al momento de posesionarse, porque, en efecto, solo se requería ser profesional, todo lo contrario, lo que se reprocha es que presentó un título de magister que aún no tenía y con ello logró que la administración la inscribiera en un escalafón más alto para así devengar un salario superior, además, según los medios de convicción aportados, existe una gran discrepancia entre el acta de grado de magister que posee la fiscalía y la que allegó la defensa, pues, en la primera se dice que el grado fue en el año 2012 y, en la segunda, que fue en el 2015, lo que da a entender que el hecho si existió y será en el juicio oral donde se aclare lo sucedido. APELACIÓN La defensa solicita se revoque la decisión del A quo y se decrete la preclusión de la investigación, para lo cual afirmó, no es cierto que su prohijada hubiese empleado un documento espurio para lograr que su salario fuera más alto, pues no se cuenta con ningún elemento material probatorio que dé cuenta de ello. Reiteró, ella acreditaba los requisitos para ser nombrada en el cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configura la causal de preclusión contenida en el numeral 3º del artículo 332 del C.P.P., esto es, la “inexistencia del hecho investigado”. 3. La preclusión de la investigación y la causal 3ª del artículo 332 del CPP. La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite

contenida en el numeral 3º del artículo 332 del C.P.P., esto es, la “inexistencia del hecho investigado”. 3. La preclusión de la investigación y la causal 3ª del artículo 332 del CPP. La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.Radicados: 76109600000020190006201. AC-263-22. Procesado: LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL.

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El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación, y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla. La causal preclusiva contenida en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando se da la denominada “inexistencia del hecho investigado”, respecto de la cual se ha de señalar que la jurisprudencia ha sido enfática y pacífica al indicar el alcance que debe dársele a tal expresión es netamente objetiva, pues “hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado”1. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que2: “(…) el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. “Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo (…). “En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada (…) en todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”. Es así como la causal denominada “inexistencia del hecho investigado”, tan solo exige la constatación de una situación fáctica

preclusión se encontraría técnicamente alegada (…) en todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”. Es así como la causal denominada “inexistencia del hecho investigado”, tan solo exige la constatación de una situación fáctica como se expuso en precedencia, y de ninguna manera exige la verificación de una situación jurídica a diferencia de la “atipicidad del hecho investigado”, en la que si se realiza un ejercicio de adecuación de la conducta desplegada por el agente a los tipos penales señalados en el Código Penal, pues, se insiste, la causal contenida en el numeral 3º de artículo 332 del ordenamiento procedimental penal, consiste en constatar que el hecho por el cual se inició el ejercicio de la acción penal, nunca existió en el mundo fenomenológico. 4. Caso concreto. Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación presentado por la defensa, para lo cual, desde ya advierte que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer: En el sub exámine, lo primero que se ha de precisar es que el hecho concreto que se le imputa a LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA se circunscribe a la presentación de un documento en el que se indicaba que se graduó como magister de la Universidad Santiago de Cali el 18 de diciembre de 2012, lo que causó que 1 Corte Constitucional. Sentencia C-920 de 2007. 2 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal. Auto del 16 de julio de 2014. Rad. SP92452014, 44.043.Radicados: 76109600000020190006201. AC-263-22. Procesado: LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA. Delito:

Rad. SP92452014, 44.043.Radicados: 76109600000020190006201. AC-263-22. Procesado: LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL.

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fuera inscrita en el grado 3 A de la escala salarial, entonces, contrario a lo alegado por el defensor y, como bien lo clarificó el juez de primera instancia, no se esta reprochando que su posesión y nombramiento como docente del Distrito de Buenaventura estuviere viciado por algún documento o dato espurio, simplemente es lo que sucedió con el acta de grado como magister, que trajo la consecuencia ya mencionada. Ahora, una vez verificados los elementos aportados a esta sede, en sentir de la Sala no cabe duda que el hecho investigado sí existió, pues ante la administración se presentó copia de un diploma de grado con el título de magister en educación superior, con fecha de grado 18 de diciembre de 2012 y acta No.2037 de la misma fecha, sin embargo, posteriormente al realizarse una revisión de los documentos de los docentes que estaban en el grado 3 A del nivel salarial, la implicada aportó una nueva acta de grado de fecha 28 de agosto de 2012, es decir, distinta a la inicialmente presentada, lo que causó una alerta en la entidad, quien verificó que para el año 2012 ella aún no se había graduado y, por tal motivo se presentó la respectiva denuncia. Entonces, es precisamente por eso se dio inició al presente asunto y es eso lo que aquí se reprocha, una conducta humana que se subsume en lo descrito en el canon 453 del Código Penal y, por ende, no se puede decretar la preclusión bajo la causal invocada, puesto que, se reitera, la misma hace referencia a una situación fáctica, esto es, un hecho concreto, más no jurídica. Además, se aprecia

el acta de grado No.2360 de 25 de junio de 2015, en la que la Universidad Santiago de Cali le otorgó a la encartada el título de magister en educación superior, es decir, existe una gran discrepancia en el contenido de la información, lo que causó, se insiste, el inicio del presente asunto por un hecho puntual. De igual forma, es pertinente precisar que cuando una parte solicita la preclusión de la investigación debe, a más de realizar una debida sustentación jurídica, aportar los medios convicción suficientes que permitan al juez predicar, sin duda alguna, la existencia de la preclusión, esto ante la importancia de la mencionada figura jurídica que, como ya se dijo, tiene la capacidad de que se adopte una decisión definitiva en un asunto. No obstante, se ha de señalar que tal y como lo determinó el A quo, los medios de convicción aportados hasta el momento, no permiten concluir más allá de toda duda razonable que el suceso nunca existió, todo lo contrario, quedan notables dudas que solo podrán ser despejadas en el debate probatorio, siendo allí el escenario donde la defensa podrá debatir tópicos tales como si fue o no su representada quien presentó el acta de grado o, si en efecto recibió un aumento salarial, entre otros. Bajo este panorama, lógico es concluir que la causal de preclusión invocada no se configura y, por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,Radicados: 76109600000020190006201. AC-263-22. Procesado: LIUDY ZOLANGY GARCÉS CÓRDOBA. Delito: FRAUDE PROCESAL.

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76109600000020190006201. AC-263-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109600000020190006201. AC-263-22. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109600000020190006201. AC-263-22.

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