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TSDJ BUG SP - 761096000000202300101-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 761096000000202300101-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 761096000000202300101 AC-178-24

Procesado: JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ Delito: CONTRABANDO y otros.

Aprobado según Acta No.168 en Guadalajara de Buga, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ contra la sentencia emitida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , que resolvió, en virtud de preacuerdo, condenarlo a la pena principal de 67 meses de prisión y multa del 100% del valor aduanero de los bienes objeto del delito y multa de 22.1 SMLMV, por las conductas punibles de contrabando en concurso heterogéneo simultaneo con fraude aduanero y usurpación de derecho de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“(…) El señor JULIO CESAR BALANTA RODRIGUEZ identificado con la CC 79. 904.486, fue nombrado como agente aduanero de la agencia NACIONAL ADUANERA S.A.S. Nivel 2, desde 26/12/2016, siendo facultado y otorgando responsabilidades como la de suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la DIAN (SIGLO XXI) , así como responsable por la exactitud y veracidad de la información contenida en los docume ntos que se suscriban ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otras funciones relacionadas con el agenciamiento y trámites de comercio exterior.

Su rol dentro de la organización fue cargar, suscribir y presentar las declaraciones de importación en los sistemas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Buenaventura - DIAN sistema Siglo XXI, aportando información errada y realizando el pago de aranceles por mercancías diferentes a las encontradas al momento de la verificac ión por parte de la autoridad aduanera, teniendo en cuenta que el señor Julio Cesar Balanta Rodríguez con C.C. No. 79.904.486 registra como "declarante para las importaciones realizadas por las sociedades COMERCIALIZADORA BRISTOL S.A.S, con

que el señor Julio Cesar Balanta Rodríguez con C.C. No. 79.904.486 registra como "declarante para las importaciones realizadas por las sociedades COMERCIALIZADORA BRISTOL S.A.S, con NIT 901112269 -3, COMERCIALIZADORA FORZA S.A.S. con NIT. 901107254 -3, COMERCIALIZADORA LANDEROS con NIT 901105544-5 y COMERCIALIZADORA ZONOS S.A.S. con NIT 901104924-6 y de las cuales se originó la aprehensión de sus mercancías.

Por otra parte, de acuerdo a la información recolectada dentro del proceso investigativo, las empresas antes mencionadas previo a la aprehensión de las mercancías que fueron adelantadas por parte de la DIAN en el mes de diciembre del año 2017, se obtuvo co mo respuesta por parte de la oficina de importaciones de la DIAN Buenaventura, que estas empresas hicieron la presentaciónRadicación: 761096000000202300101 AC-178-24

Procesado: JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ Delito: CONTRABANDO y otros

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.

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de 110 declaraciones de importación, de las cuales 106 de estas salieron de puerto bajo el estado de Levante Automático, no obstante, las 4 restantes consistentes en las declaraciones de importación: 352017000433502 y 352017000433503 de la empresa COMERCIALIZADORA FORZA S.A.S. con NIT. 901107254 -3 y las declaraciones de importación 352017000433504 y 352017000433505 COMERCIALIZADORA LANDEROS con NIT 901105544-5 de fecha 19/10/2017

S.A.S. con NIT. 901107254 -3 y las declaraciones de importación 352017000433504 y 352017000433505 COMERCIALIZADORA LANDEROS con NIT 901105544-5 de fecha 19/10/2017 se les realizo levante después de inspección, esto de acuerdo a lo que consta en dichos documentos, evidenciando que para las diligencias de inspección se levantaron las actas de inspección No. 352017000050616 de fecha 17/10/2017, 352017000050617 de fecha 17/10/2017, 352017000050618 de fecha 17/10/2017 y 352017000050619 de fecha 17/ 10/2017 y en las cuales según consta dentro de sus apartes se dice: "La diligencia de inspección se realizó en presencia del señor JULIO CESAR BALANTA, en calidad de auxiliar de la agencia de aduanas NACIONAL

ADUANERA LTDA NIVEL 2"

Es importante resaltar que una vez son detectadas las mercancías que venían embaladas en unidades de carga (contenedores) y se realizan los controles y aprehensiones por parte de la DIAN en las zonas secundarias en la salida del puerto Sociedad Portuaria de la ciudad de Buenaventuraantigua zona franca tecnobell, mercancías las cuales ya se habían nacionalizado y presentado ante la DIAN y que pretendían salir con apariencia de legalidad habiendo la nacionalización de mercancías DIFERENTES a las halladas, el señor JULIO CESAR BALANTA RODRIGUEZ con C.C No. 79.904.486 el día 12/12/2017 interpuso una denuncia penal por el delito de falsedad personal art. 296 C.P, ante la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el NUNC

No. 79.904.486 el día 12/12/2017 interpuso una denuncia penal por el delito de falsedad personal art. 296 C.P, ante la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el NUNC 761096000163201702004, encontrándose dudosa la versión suministrada, toda vez que previo a estas aprehensiones, el mismo ya había estado presente al momento de 4 inspecciones aduanera, a saber:

NUC 761096000164201800425 y 761096000164201800609)

La sociedad COMERCIALIZADORA ZONOS S.A.S. NIT 901.104.924 -6, pretendía ingresar al territorio aduanero nacional, mercancía consistente en artículos y accesorios para telefonía, accesorios y suministros para oficina, centros de entretenimiento modulares" se gún documento de transporte, encontrando fisicamente mercancías diferentes consistentes en "CALZADO Y

CONFECCIONES".

El señor JULIO CESAR BALANTA RODRÍGUEZ identificado con C.C. No. 79.904.486 se desempeñó como agente aduanero de la agencia de aduanas Nacional Aduanera S.A.S. oficina Buenaventura, en la fecha para la cual se realiza la aprehensión de las mercancías queda ndo registradas bajo actas No. 494 y 512 del 07 y 14 de dic/2017, mercancías que contaban con marcas protegidas por derechos de propiedad industrial, donde se adelantaron los estudios periciales correspondientes para determinar la no autenticidad de dichas mercancías, que fueron avaluadas en un valor DIAN de $1.801.558.741, apareciendo el mismo como declarante de importación, siendo

correspondientes para determinar la no autenticidad de dichas mercancías, que fueron avaluadas en un valor DIAN de $1.801.558.741, apareciendo el mismo como declarante de importación, siendo esta, el documento que soporta la nacionalización y pago de tributos ante la DIAN y con la cual se pretendía amparar las merca ncías ingresadas sin el lleno de requisitos exigidos por la legislación aduanera nacional, de igual manera se logró establecer que la misma empresa ingreso mercancías avaluadas en un valor FOB de USD 28.800, previo a las aprehensiones adelantadas por la DIAN.

NUC 761096000164201800426 У (761096000164201800434, 761096000164201800611, 761096000164201800610)

La sociedad COMERCIALIZADORA LANDEROS S.A.S. NIT 901.105.544 -5, pretendía ingresar al territorio aduanero nacional mercancía consistente en "elementos y utensilios decorativos para el hogar, closets modulares, rodamientos industriales”; "artículos y acceso rios para telefonía, accesorios y suministros para oficina, centros de entretenimiento modulares", “jarrones decorativos para el hogar en estilo metal común y rodamiento de bola”, según documentos de transporte, encontrando físicamente mercancías diferentes consistentes en

“CALZADO, ZAPATILLAS, CHAQUETAS, CHANCLAS, GUAYOS, SUDADERAS, CORREAS ,

BOLSOS, BILLETERAS, GAFAS Y CONFECCIONES”.

El señor JULIO CESAR BALANTA RODRÍGUEZ identificado con C.C. No. 79.904.486 se desempeñó como agente aduanero de la agencia de aduanas Nacional Aduanera S.A.S. oficina

El señor JULIO CESAR BALANTA RODRÍGUEZ identificado con C.C. No. 79.904.486 se desempeñó como agente aduanero de la agencia de aduanas Nacional Aduanera S.A.S. oficina Buenaventura, en la fecha para la cual se realiza la aprehensión de las mercancías quedando registradas bajo actas No. 495, 496, 497 y 499 del 07/12/2017, mercancías que contaban con marcas protegidas por derechos de propiedad industrial, donde se adelantaron los estudios periciales correspondientes para determinar la no autenticidad de dichas mercancías, que fueron avaluadas en un valor DIAN de $2.919.653 442, apareciendo el mismo como declarante en las declaraciones de importación, siendo esta, el documento que soporta la nacionalización y pago de tributos ante la DIAN y con la cual se pretendía amparar la mercancía ingresada sin el lleno de requisitos exigidos por la legislación aduanera nacional.

NUC 761096000164201800431 y 761096000164201800559)

La sociedad COMERCIALIZADORA BRISTOLL S.A.S. NIT 901.112.269 -3, pretendía ingresar al territorio aduanero nacional mercancía consistente en "artículos y accesorios para telefonía, accesorios y suministros para oficina, centros de entretenimiento modulares" según documentos de transporte, encontrando físicamente mercancías diferentes, consistentes en "TENIS, CHAQUETAS,

SUDADERAS, CORREAS, CHANCLAS, BUSOS, PANTALON, CAMISETA Y "PERFUMERIA".

El señor JULIO CESAR BALANTA RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 79.904.486 se

SUDADERAS, CORREAS, CHANCLAS, BUSOS, PANTALON, CAMISETA Y "PERFUMERIA".

El señor JULIO CESAR BALANTA RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 79.904.486 se desempeñó como agente aduanero de la agencia de aduanas Nacional Aduanera S.A.S. oficina Buenaventura, en la fecha para la cual se realiza la aprehensión de las mercancías quedando registradas bajo actas No. 498 del 07/12/2017 y 32 del 24/01/2018, mercancías que contaban conRadicación: 761096000000202300101 AC-178-24

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marcas protegidas por derechos de propiedad industrial, donde se adelantaron los estudios periciales correspondientes para determinar la no autenticidad de dichas mercancías y las que fueron avaluadas en un valor DIAN de $493.985.506, apareciendo el mismo como declarante en las declaraciones de importación, siendo esta, el documento que soporta la nacionalización y pago de tributos ante la DIAN y con la cual se pretendía amparar la mercancía ingresada sin el lleno de requisitos exigidos por la legislación aduanera nacional, de igual manera se logró establecer que la misma empresa ingreso mercancías avaluadas en un valor FOB de USD 28.800, previo a las aprehensiones adelantadas por la DIAN.

NUC 761096000164201800437 y (761096000164201800439).

misma empresa ingreso mercancías avaluadas en un valor FOB de USD 28.800, previo a las aprehensiones adelantadas por la DIAN.

NUC 761096000164201800437 y (761096000164201800439).

La sociedad COMERCIALIZADORA FORZA S.A.S. NIT 901.107.254 -3, pretendía ingresar al territorio aduanero nacional mercancía consistente en “tijeras para jardinería y bandejas" y "paneles y clasificadores modulares multiuso", según documentos de transporte, e ncontrando físicamente mercancías diferentes, consistente en TENIS, CONJUNTO SUDADERAS, CHANCLAS, BUSOS,

PANTALON, UNIFORME DEPORTIVO, BOLSOS CAMISAS PARA HOMBRE, MALRETAS,

POTENCIADOR SEXUAL, TENIS NIÑOS".

El señor JULIO CESAR BALANTA RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 79.904.486 se desempeñó como agente aduanero de la agencia de aduanas Nacional Aduanera S.A.S. oficina Buenaventura, en la fecha para la cual se realiza la aprehensión de las mercancías queda ndo registradas bajo actas No. 500 y 501 del 07/12/2017, mercancías que contaban con marcas protegidas por derechos de propiedad industrial, donde se adelantaron los estudios periciales correspondientes para determinar la no autenticidad de dichas mercancí as y las que fueron avaluadas en un valor DIAN de $1.827 466.387, apareciendo el mismo como declarante en las declaraciones de importación, siendo esta, el documento que soporta la nacionalización y pago de tributos ante la DIAN y con la cual se pretendía amparar la mercancia ingresada sin el lleno de

declaraciones de importación, siendo esta, el documento que soporta la nacionalización y pago de tributos ante la DIAN y con la cual se pretendía amparar la mercancia ingresada sin el lleno de requisitos exigidos por la legislación aduanera nacional, de igual manera se logró establecer que la misma empresa ingreso mercancías avaluadas en un valor FOB de USD 28.800, previo a las aprehensiones adelantadas por la DIAN.

Las presentes noticias criminales fueron conexadas a la NUC 761096000164201800355 (CASO MATRIZ), por cuanto se logró establecer que esta sociedad importadora hacía parte de una organización delictiva, dedicada a la creación de sociedades comerciales, con a pariencia de legalidad, cuya finalidad no era otra que disimular y evadir el control aduanero, omitiendo el pago verdadero y total de tributos aduaneros (IVA, ARANCEL).(…)”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Séptimo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación a JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ como coautor de las conductas punibles contrabando en concurso homogéneo -tres eventos -, en concurso heterogéneo simultaneo con fraude aduanero en concurso homogéneo -tres eventos-, en concurso heterogéneo simultaneo con usurpación de derecho de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, al tenor de lo descrito en los artículos 319 inciso 2 y 3, 321 y 306 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

2. La Fiscalía presentó acta de preacuerdo, misma que se asignó por reparto

lo descrito en los artículos 319 inciso 2 y 3, 321 y 306 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

2. La Fiscalía presentó acta de preacuerdo, misma que se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , ante quien el 26 de febrero de este año se verbalizó el preacuerdo.

En uso de la palabra indicó que el convenio consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio reconocer la pena del cómplice, esto para efectos meramente punitivos, fijándose así una pena de 67 meses de prisión y multa del 100% del valor aduanero de los bienes objeto del delito, por la conducta de contrabando, adicionándole una multa de 22.1 SMLMV por los delitos de fraude aduanero y de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

Para tal efecto, el ente persecutor puntualizó que el delito con pena más grave es el de contrabando -art.319 inciso 2 y3°- que establece una mínima de 1 08 meses de prisión, por lo que al reconocerse, a efectos meramente punitivos, la complicidad, la pena quedaría en 54 meses, quantum al cual se le hace unRadicación: 761096000000202300101 AC-178-24

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aumento de 3 meses por cada evento de la citada conducta punible -1 mes por cada evento-, 2 meses por el fraude aduanero, 3 meses por el concurso homogéneo

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aumento de 3 meses por cada evento de la citada conducta punible -1 mes por cada evento-, 2 meses por el fraude aduanero, 3 meses por el concurso homogéneo de ese delito -1 mes por cada evento-, 2 meses por el reato de usurpación de derechos de propiedad industrial y 3 meses por la misma conducta en concurso homogéneo -1 mes por cada evento-, para una pena total de 67 meses de prisión.

Frente a lo anterior, el apoderado de víctimas y la defensa no presentaron oposición, por ende, el preacuerdo fue aprobado por el juez de conocimiento, por lo que se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP.

En esa oportunidad el defensor solicitó conceder a favor de su representado la suspensión condicional de la pena y, de no proceder esta, se conceda la prisión domiciliaria con permiso para trabajar y como padre cabeza de familia, para lo cual argumentó que su prohijado en la actualidad labora como asesor de aduanas, mediante contrato de prestación de servicios, siendo este su sustento económico y el de su esposa que no trabaja y menores hijos.

Frente a las condiciones sociales y modo de vivir de JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ adujo que su arraigo es en la ciudad de Buenaventura, en la la calle 1, carrera 51 C # 1-12 del barrio la transformación, donde convive con su esposa y sus dos hijos menores, tal y como consta en el formato de informe de visita domiciliaria realizado por la socióloga, Gyna Liseth López Díaz, persona que da fe de las condiciones sociales y familiares. Agregó que los vecinos del

esposa y sus dos hijos menores, tal y como consta en el formato de informe de visita domiciliaria realizado por la socióloga, Gyna Liseth López Díaz, persona que da fe de las condiciones sociales y familiares. Agregó que los vecinos del barrio la transformación , lugar de residencia del procesado, aportaron declaraciones extrajuicios, quienes dan cuenta que conocen al encartado y es una persona con principios y valores. Afirmó que su representado no tiene antecedentes penales, siendo un infractor primario que colaboró con la justicia y, por ende, no es un peligro para la sociedad. Por último, refirió que el implicado padece de quebrantos de salud que no podrían ser tratadas de manera permanente y óptima en un centro de reclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B uenaventura, en sentencia del 2 de abril de 2023 , atendiendo los términos del preacuerdo , condenó a JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ a la pena principal de 67 meses de prisión por las conductas punibles de contrabando en concurso heterogéneo simultaneo con fraude aduanero y usurpación de derecho de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas po r el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Frente a la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria estimó que los mismos no eran procedentes, por cuan to, no se

de la pena y la prisión domiciliaria.

Frente a la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria estimó que los mismos no eran procedentes, por cuan to, no se cumplen con los requisitos establecidos en la norma para ello, en concreto, consideró “ (…) el tema del arraigo solo debe ser analizado después de superados los requisitos subjetivos que, en este caso, no se cristalizan (…) no se logran establecer los imperativos establecidos en el 461, 314 No 5 de la Ley 906 de 2004 y Ley 750 de 2002. No se verificó en realida d si hay deficiencia sustancial de ayuda de otro miembro de la familia que pueda solventar la manutención de ese núcleo familiar. Por el contrario, lo que se reconoció es que los menores hijos que cuentan con su madre y no se comprobó que cuente con una incapacidad de tal envergadura que impida velar por el bienestar de sus descendientes comoRadicación: 761096000000202300101 AC-178-24

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lo impone el axioma constitucional de la solidaridad. En razón de ello, resulta improcedente conceder el sustituto deprecado (…)”.

En virtud de lo anterior, resolvió:

“ (…) PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ identificado con el número de cédula 79.904.489 como AUTOR por los delitos de CONTRABANDO,

“ (…) PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ identificado con el número de cédula 79.904.489 como AUTOR por los delitos de CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DRERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD VEGETAL descritos en los artículos 319, 321 Y 306 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENAR a JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia, a la pena principal de SESENTA Y SIETE (67) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 100 % DEL VALOR ADUANERO DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO y MULTA DE 22.1 SALARIOS MINIMOS LEGALES como CÓMPLICE de la comisión de la conducta punible de CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y USURPACION DE

DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DRERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETAL.

TERCERO: CONDENAR a JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

CUARTO: NEGAR a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como consecuencia de lo anterior y como quiera que se encuentra en libertad, se dispone a librar la correspondiente orden de captura.

QUINTO: ORDENAR EL COMISO DEFINITIVO de las mercancías descritas a la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) (…)”

se dispone a librar la correspondiente orden de captura.

QUINTO: ORDENAR EL COMISO DEFINITIVO de las mercancías descritas a la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) (…)”

EL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor indicó que su inconformidad de centra en la no concesión de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar y como padre cabeza de familia, para lo cual adujo que en este asunto se probó y acreditó la s condiciones sociofamiliares del procesado y su familia, documentos que dan cuenta que BALANTA RODRÍGUEZ en la actualidad labora, siendo este su sustento económico y el de su esposa que no trabaja y menores hijos.

Adujo, “el cumplimiento extramural de la pena significará para la familia del procesado hoy condenado Julio Cesar Balanta Rodríguez, que se verán privados los menores no solo de la presencia necesaria de su padre sino adicionalmente en grave peligro el goce a los más elementales derechos fundamentales, ya que no tendrán la posibilidad de tener una alimentación, vivienda, salud y un desarrollo armónico.”

Consideró que el implicado posee un arraigo debidamente demostrado, no percibe ayuda económica de ninguna otra persona, colaboró con la justicia, es él quien suple todas las necesidades de su núcleo familiar, lo que deriva de su trabajo.

Finalmente, alegó que el juez de primera instancia no se pronunció respecto a los inconvenientes de salud del procesado, así, afirmó que su poderdante padece de varias enfermedades, tales como hipertensión, angina de pecho, estrés y ansiedad, mismas que requieren una atención medica que no podría

los inconvenientes de salud del procesado, así, afirmó que su poderdante padece de varias enfermedades, tales como hipertensión, angina de pecho, estrés y ansiedad, mismas que requieren una atención medica que no podría ser tratadas de manera permanente y optima en un centro de reclusiónRadicación: 761096000000202300101 AC-178-24

Procesado: JULIO CÉSAR BALANTA RODRÍGUEZ Delito: CONTRABANDO y otros

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CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si JULIO CESAR BALANTA RODRÍGUEZ tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002.

3. Caso Concreto.

Cuestión previa frente al preacuerdo.

En aras de pedagogía y atendiendo la línea de esta Sala, es pertinente señalar que el preacuerdo al que llegaron las partes en el presente asunto no resulta contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y no representa un desprestigio para la administración de justicia, veamos:

contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y no representa un desprestigio para la administración de justicia, veamos:

El artículo 348 del CPP establece la filosofía de los preacuerdos, misma que consiste en humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la repara ción integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.

Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialmente endilgada, o variar el grado de participación, sin desconocer la base fáctica, esto única y exclusivamente a efectos de d isminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa una ficción jurídica.

Así que, se insiste, cuando en el convenio se degrada el grado de participación,

por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa una ficción jurídica.

Así que, se insiste, cuando en el convenio se degrada el grado de participación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a que ello sea así, el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido.Radicación: 761096000000202300101 AC-178-24

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En este asunto, de un lado, no estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, pues de ser así, no se podría acceder a una rebaja del 50%, dado que con fundamento en las sentencias C-645 de 2012, T-091 de 2006, SU-47919 y CSJ SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, en situaciones de captura en flagrancia las rebajas no pueden ser desproporcionadas y se deben ajustar a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P ., que a la letra indica que cuando se captura en flagrancia: “La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004” , así que, dependiendo la oportunidad procesal en que se presente el convenio, se debe imponer una pena adecuada y proporcional, por cuanto los beneficios punitivos

beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004” , así que, dependiendo la oportunidad procesal en que se presente el convenio, se debe imponer una pena adecuada y proporcional, por cuanto los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones.

En este asunto se debe tener en cuenta que el preacuerdo se presentó en la primera oportunidad procesal para ello, lo que deja entrever que fue deseo del procesado colaborar prontamente con la justicia lo que refleja un arrepentimiento en su actuar ilícito.

Lo anterior significa entonces que acordar una rebaja de pena del 50%, no se aprecia desproporcionada, pues precisamente al presentarse en la primera oportunidad procesal para ello, se está evitando un gran desgaste judicial y, se reitera, no desprestigia a la administración de justicia porque no estamos ante un caso de flagrancia y, se está acordando una pena adecuada a la oportunidad en que se radicó el convenio , debiéndose tener en cuenta que la figura del “cómplice” en si no constituye una variación de la calificación jurídica, dado que es una “ficción” cuyos efectos se ven reflejados única y exclusivamente en la pena a imponer.

De igual forma conviene aclarar que el procesado, desde la perspectiva fáctica obró como coautor, lo que significa que, en virtud del preacuerdo, los supuestos de hecho fijados en la imputación no han variado esa condicióncoautory, además, no fue sorprendid o en flagrancia, pues con el convenio,

obró como coautor, lo que significa que, en virtud del preacuerdo, los supuestos de hecho fijados en la imputación no han variado esa condicióncoautory, además, no fue sorprendid o en flagrancia, pues con el convenio, mismo que únicamente tiene efectos punitivos, no se están degradando o modificando los cargos endilgados -factualmente sigue siendo coautor - pues, se insiste, se está ad

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