TSDJ BUG SP - 76109600016320070112-(26-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76109600016320070112-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26)
PROCESADO AVERIGUATORIO
DELITO TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL
PROCESAMINTO DE NARCÓTICOS
Buga, Valle, jueves veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 134
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión Nro. 006 del 28 de enero del año 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, negó la preclusión de la presente indagación.Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo expuesto en el formato de notici a criminal de fecha
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo expuesto en el formato de notici a criminal de fecha 17/06/2007 y leído por la Fiscalía en la audiencia, se tiene que los hechos se presentaron a las 21:00 horas del día 16 de junio de 2007, durante una operación de control de tráfico marítimo adelantada en la bahía interior de Buenaventu ra, Valle del Cauca, el Teniente de Fragata Gustavo Adolfo Ramírez Pérez, oficial operativo de la Estación de Guardacostas de Buenaventura y adscrito a la Armada Nacional, realizó un procedimiento de visita e inspección a la motonave “El Guayaquil”.
La em barcación se encontraba en tránsito de salida, zarpando del muelle Lizcamar con destino al municipio de Guapi. En el desarrollo de la inspección se hallaron ocho cuñetes plásticos que contenían una sustancia líquida de gran peso, con olor fuerte y caliente al tacto. El capitán de la nave, señor Edier Angulo Barahona, fue detenido con ocasión de dichos hallazgos.
2.2. Audiencia de preclusión
Por reparto del 23/10/2024 le correspondió conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía al Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Buenaventura, llevando a cabo la audiencia después de varios aplazamientos el día 28 de enero del año 2026.
En dicho escenario la Fiscalía al amparo de los artículos 331 y 332 -1
Circuito de Buenaventura, llevando a cabo la audiencia después de varios aplazamientos el día 28 de enero del año 2026.
En dicho escenario la Fiscalía al amparo de los artículos 331 y 332 -1 de la Ley 906 de 2004, artículos 82 y 77 de la l ey 599 de 2000, solicitó la preclusión de la presente indagación, al estimar en esencia que el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, consagrado en el canon 382 del Código Penal, ostenta una penaRad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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máxima 15 años de prisión, tér mino que expiró el 16 de junio del año 2022.
El Ministerio Público se opuso al decreto de preclusión al conceptuar que el único elemento p robatorio que obra en la indagación corresponde al Formato Único de Noticia Criminal, en el que se relata un proced imiento de inspección realizado en junio de 2007 a una motonave, donde se hallaron ocho cuñetes con una sustancia líquida de características indeterminadas. No existe ningún otro soporte probatorio que permita establecer la naturaleza de dicha sustancia ni verificar si se trata de un elemento prohibido o reglado por la ley penal.
En ese sentido, in formó que no se a vizora siquiera la configuración de una tipicidad objetiva, pues no hay certeza de que los hechos descritos correspondan a un delito, ni que la sustancia encontrada tenga relación con el tipo penal invocado por la Fiscalía , razón por la cual no
una tipicidad objetiva, pues no hay certeza de que los hechos descritos correspondan a un delito, ni que la sustancia encontrada tenga relación con el tipo penal invocado por la Fiscalía , razón por la cual no es jurídicamente viable decretar una preclusión por prescripción cuando no se ha demostrado la existencia misma del delito.
Concluyó que, ante la ausencia absoluta de elementos mínimos que soporten la ilicitud de la conducta, lo que eventualmente podría proceder sería el archivo de las diligencias en etapa preliminar, pero no una decisión de fondo como la deprecada por el ente instructor.
3. DECISION IMPUGNADA
La Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, resolvió negar el decreto de preclusión, después de hacer referencia a las posturas expuestas por la Fiscalía y el Ministerio Público, argumentó que no existe elemento material probatorio ni dictamen p ericial que permita establecer si la sustancia hallada e s ilícita; e n consecuencia, no es posible determinar si los hechos encuadran en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, ni descartar laRad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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existencia de una atipicidad de la conducta, dado que la sustancia podría no ser ilícita.
Ante la ausencia de certeza sobre la adecuación típica de los hechos denunciados, la Juez concluyó que no se encuentran probados los presupuestos necesarios para decretar la preclusión, ni siquiera bajo el
Ante la ausencia de certeza sobre la adecuación típica de los hechos denunciados, la Juez concluyó que no se encuentran probados los presupuestos necesarios para decretar la preclusión, ni siquiera bajo el argumento de la prescripción de la acción penal. Enfatizó que no puede adoptarse una decisión de fondo cuando no está demostrada la existencia del delito.
Adicionalmente, expresó que, debido al tiempo transcurrido, la Fiscalía probablemente ya no cuenta con el objeto material para someterlo a examen pericial. Por ello, señaló que corresponde al ente acusador, en ejercicio de su autonomía legal, valorar la procedencia del archivo de la indagación conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Recurrente – Fiscalía
El ente acusador manifestó su desacuerdo con el fundamento utilizado por la Juez, en particular en lo concerniente a que no se podía establecer la existencia del delito de tráfico de sust ancias para el procesamiento de narcóticos por no determinarse pericialmente la naturaleza ilícita de la sustancia incautada ; a su juicio, no era necesario ordenar nuevas actuaciones de policía judicial para verificar ese aspecto.
Sostuvo que, independien temente de la discusión sobre la sustancia, la acción penal se encuentra prescrita, dado que el delito previsto en el artículo 382 del Código Penal tiene una pena máxima de 180 meses (15 años) y para la fecha, se había superado ampliamente el tiempo legal desde la ocurrencia de los hechos, aproximadamente 18 años.Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26)
(15 años) y para la fecha, se había superado ampliamente el tiempo legal desde la ocurrencia de los hechos, aproximadamente 18 años.Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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Con fundamento en ello, suplicó la revocatoria de la decisión apelada y se decrete la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
No recurrentes – Ministerio Público
El representante de la sociedad sostuvo que los argumentos de la Fiscalía no son de recibo, pues la Juez de primera instancia expuso de manera coherente, jurídica y debidamente fundamentada la imposibilidad de acceder a la preclusión. Ello, debido a que no ex iste ningún elemento material probatorio ni experticia técnica que permita establecer que la sustancia hallada por la Armada Nacional en la bahía de Buenaventura sea ilícita o esté destinada al procesamiento de estupefacientes.
Informó que, al no poder ve rificarse siquiera la tipicidad objetiva de la conducta, no es viable adoptar una decisión de fondo como la preclusión, en virtud de que no se ha demostrado que la sustancia encontrada corresponda al tipo penal mencionado.
Finalmente, resaltó que la solicitud fiscal se sustentó únicamente en el traslado de la noticia criminal, sin aportar ningún otro elemento adicional, como programa metodológico, órdenes de policía judicial, informes o actuaciones desarrolladas desde el año 2007. No basta con realizar un cálculo aritmético del tiempo transcurrido para decretar
adicional, como programa metodológico, órdenes de policía judicial, informes o actuaciones desarrolladas desde el año 2007. No basta con realizar un cálculo aritmético del tiempo transcurrido para decretar automáticamente la prescripción, razón por la cual pidió confirmar la decisión de primera instancia en su integridad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
De conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 34 delRad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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Código de Procedimiento Pena l, la Sala está facultada para de satar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , como en el presente caso.
5.2. Problema jurídico por resolver
Con sustento en los motivos de disenso expuestos, corresponde a la Sala determinar si resulta viable decretar la preclusión de la presente indagación por la configuración del término de prescripción, cuando la conducta atribuida carece de respaldo probatorio que permita establecer, siquiera de manera preliminar, su configuración típica.
5.2.1. De la preclusión
Según lo estipulado en el artículo 250 de la Carta superior, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, y canon 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación se le atribuyó la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de
por el Acto Legislativo No 003 de 2002, y canon 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación se le atribuyó la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito.
No obstante, e sta misma norma superior, en su numeral 5º, faculta a ese organismo para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico no hubiese mérito para acusar.
Estas potestades fueron desarrolladas a partir del artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y explicadas en la sentencia C -591 de 2005, aclarando que, puede ejercitarse de ser el caso, aún con anterioridad a la formulación de imputación.
La jurisprudencia ha ilustrado que, el o rdenamiento legal así confeccionado, contiene una estructura lógica que limita laRad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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posibilidad de promover la declaratoria de preclusión; la Fiscalía debe adelantar las gestiones necesarias tendientes a esclarecer los acontecimientos, imputar y presentar escrito de acusación sí, desde el punto de vista de su órbita funcional, existen elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, le permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y qu e el imputado es su autor o partícipe. En ese sentido, y una vez agotada la actividad investigativa, cuando no se
permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y qu e el imputado es su autor o partícipe. En ese sentido, y una vez agotada la actividad investigativa, cuando no se reúnan las condiciones necesarias para imputar o acusar, la Fiscalía está habilitada para presentar solicitud de preclusión.
Como quiera que, la preclusión trae como consecuencia la fuerza de cosa juzgada al poner fin a la acción penal de forma anticipada, se exige que, la causal o causales que la fundan, se encuentren plenamente demostradas, es decir, que no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.1
La Corte reiteró su jurisprudencia en este tema al expresar lo siguiente.
“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:
Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.2
1 Este criterio puede ser consultado en las siguientes decisiones: (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;
penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.2
1 Este criterio puede ser consultado en las siguientes decisiones: (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604 y recientemente en Segunda Instancia Rad 56526 del 10 de febrero de 2021). 2 CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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Ahora bien, en cuanto a la causal de preclusión invocada por la Fiscalía, esto es, la “imposibilidad de ini ciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, se ha explicado que:
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva d el Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.3
Así, son circunstancias obj etivas que imposibilitan iniciar o
del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.3
Así, son circunstancias obj etivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley. (Subrayado fuera del texto).4
5.2.2. De la prescripción de la acción penal.
La prescripción de la acción penal es una institución jurídica de carácter sustancial, que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al poder judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado 5. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley.6
Y la Corte Constitucional ha definido lo siguiente:
“La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias
3 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888.
acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias
3 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 4 (CSJ, oct. 17 2012, rad. 39679) 5 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2. 6 CSPJ,Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.” 7
Esta figura jurídic a se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada , consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable , o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido; fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, que establece que quien sea sindicado tiene
indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido; fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
De manera que, la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva su trámite, con efectos de cosa juzgada.8
Por esta razón, dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos aca rrea la violación del reseñado derecho fundamental, conllevando incluso la posibilidad que aun en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión.9
7 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo. 8 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre. 9 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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Se ha sostenido que el respeto a los plazo s procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso 10, y “la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente”.11
Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta, violando el derecho de los asociados a la no pe rpetuatio iurisdictio.12
En lo concerniente a la regulación normativa de la prescripción de la acción penal en la Ley 906 de 2004, el legislador lo contempló en su artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual expresa que procede durante la etapa instructiva, si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
A su turno el artículo 86 ibidem, reza que, el término de pr escripción se interrumpe con la formulación de imputación, en tanto que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala que producida ésta, se debe
A su turno el artículo 86 ibidem, reza que, el término de pr escripción se interrumpe con la formulación de imputación, en tanto que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala que producida ésta, se debe comenzar a contar de nuevo por un término igual a la mitad del citado artículo 83 del Código Penal, sin que pue da ser inferior a tres (3) años.13
10 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 11 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre. 12 CSPJ, Sala de Casación Penal, rad. 49607, del 11 de octubre de 2017, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 13 En SP1497 Rad. 43997 de 2016, se reiteró que “en la Ley 906 de 2 004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Cód igo Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que a lude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000”.Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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5.2.3. Análisis del asunto
Tal y como se reseñó en los acápites que anteceden, se puede deducir
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5.2.3. Análisis del asunto
Tal y como se reseñó en los acápites que anteceden, se puede deducir que la preclusión por prescripción de la acción penal no puede ser entendida como un mecanismo automático derivado del simpl e transcurso del tiempo, sino como una decisión de fondo que exige, de manera previa, la constatación mínima de la posible existencia del delito investigado. En efecto, la prescripción opera respecto de la acción penal, esto es, frente al ejercicio del ius puniendi que está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien, ante el conocimiento de unos hechos con características de delito, deberá adelantar las actuaciones pertinentes para determinar la existencia del reato y la identificación e individualización del (los) presunto(s) responsable(s).
De igual manera , ese organismo está facultado constitucional y legalmente para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la indagación o investigación 14, esto, cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 15 Y una de las causales que trae el artículo 332 del C.P.P. es la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, en la que encuadran aquellos casos de prescripción.
Lo que no resulta jurídicamente viable es declarar prescrita una acción penal cuando no se ha logrado establecer siquiera la tipicidad objetiva del hecho investigado, toda vez que la prescripción implica que el paso del tiempo recae sobre actividades de persecución y juzgamiento de conductas punibles.16
penal cuando no se ha logrado establecer siquiera la tipicidad objetiva del hecho investigado, toda vez que la prescripción implica que el paso del tiempo recae sobre actividades de persecución y juzgamiento de conductas punibles.16
14 C.C. en sentencia C-416 DE 2002 expresó: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estad o cesa su potestad punitiva -ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.” 15 Artículos 250 superior y art. 331 y ss del C.P.P. 16 Corte Constitucional, SU-214/23.Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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En el presente asunto, en relación con el elemento incautado ese 16 de junio de 2007 , la Fiscalía sustentó su solicitud de preclusión por prescripción, exclusivamente con soporte probatorio en el Formato Único de Noticia Criminal, sin ap ortar elementos materiales probatorios, evidencia física o informes de policía judicial que permitieran determinar la naturaleza de la sustancia, cantidad, su composición, ni su eventual correspondencia con las prohibidas en el
Único de Noticia Criminal, sin ap ortar elementos materiales probatorios, evidencia física o informes de policía judicial que permitieran determinar la naturaleza de la sustancia, cantidad, su composición, ni su eventual correspondencia con las prohibidas en el artículo 382 del Código Pena l. Tal ausencia probatoria impide verificar si los hechos descritos se adecuan al tipo penal invocado o si, por el contrario, se está frente a una conducta atípica , y siendo así, la causal se atemperaría al numeral 4 del art. 332 del C.P.P., pero en uno u otro caso, se debe identificar la sustancia, porque hasta el momento se encuentra en un estado de indeterminación.
En este contexto, resulta acertada la postura asumida por el Ministerio Público y la Juez de primera instancia, al considerar que no es pos ible decretar la preclusión por prescripción cuando no se ha demostrado aunque sea con inferencia razonable la existencia del delito , en tanto que la falta de estructuración de la tipicidad objetiva no habilita al juez para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, pues ello supondría aceptar la prescripción de una conducta cuya relevancia penal no ha sido jurídicamente establecida.
Ahora bien, esta conclusión no desconoce ni minimiza la función constitucional de la Fiscalía como titular de la ac ción penal ; p or el contrario, resalta la importancia de su labor investigativa en la etapa de indagación, orientada a la recolección y verificación de los elementos materiales probatorios , evidencia física e información legalmente obtenida, necesarios para definir la tipicidad del ilícito y su eventual configuración. Solo a partir de una actividad investigativa
de indagación, orientada a la recolección y verificación de los elementos materiales probatorios , evidencia física e información legalmente obtenida, necesarios para definir la tipicidad del ilícito y su eventual configuración. Solo a partir de una actividad investigativa seria, técnica y completa es posible determinar si los hechos constituyen delito y, en consecuencia, evaluar la procedencia de figuras de terminación como la preclusión por prescripción.Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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Así, mientras no se establezca, siquiera de manera preliminar, que la sustancia hallada era apta o destinada para el procesamiento de narcóticos, no se configura el presupuesto lógico -jurídico que permite predicar la existencia de una acción penal susceptible de prescripción. En ese orden de ideas , se concluye que l a apelación de l extremo acusador no desvirtúa la decisión de primera instancia, pues se fundamenta únicamente en el transcurso del tiempo sin acreditar la existencia del objeto material del delito investigado, pues, se insiste, no se aportaron elementos suasorios, como prueba de identificación preliminar, ni dictamen pericial que permitan establecer que la sustancia incautada estuviera prohibida o destinada al procesamiento de narcóticos, lo que impide verificar la tipicidad objetiva de la conducta.
Además, se itera , la prescripción de la acción penal no opera de manera irreflexiva, en razón a que presupone la existencia de una conducta penalmente relevante , circunstancia que no fue demostrada
conducta.
Además, se itera , la prescripción de la acción penal no opera de manera irreflexiva, en razón a que presupone la existencia de una conducta penalmente relevante , circunstancia que no fue demostrada en el caso. En ese contexto, el simple cálculo del término legal resulta insuficiente para decretar la preclusión.
Por ello, la decisión de negar la pretensión del ente acusador se ajusta a derecho y el camino jurídic o que debe estudiarse ante la ausencia de tipicidad si así lo estima ese extremo procesal , es la procedencia d el archivo de la indagación y no la declaratoria de prescripción ; e n consecuencia, la apelación debe ser desestimada y confirmada la decisión recurrida.
Bajo los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, acorde con lo expuesto Ut supra.Rad No. 761096000-163-2007-01128- (AC-074-26) Indiciado: Averiguatorio Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito, indicándole a las partes que contra l a misma no p