🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 761096000163201101690-(26-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 761096000163201101690-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 761096000-163-2011-01690- (AC-066-26)

ACUSADO ALEXANDER ESTUPIÑAN ORDOÑEZ

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO , PORTE O T ENENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES

Buga, Valle, jueves veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)

Aprobado según Acta No. 135

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del pr ocesado ALEXANDER ESTUPIÑAN ORDOÑEZ , en contra de la decisión dictada en desarrollo de la audiencia de juicio oral y público celebrada el día 28 de enero de 2.026, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual negó el decreto de nulidad, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

2

Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTE

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

En la ciudad de Buenaventura, el 6 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 04:56 a. m., la Central de la Policía Nacional recibió un reporte sobre detonaciones producidas por arma de fuego en el sector del barrio Las Brisas Marina, específicamente en la carrera 20 con calle 1 sur. Esta información fue comunicada al comandante de guardia del CAI Alberto Lleras Camargo, quien dispuso el desplazamiento de unidades policiales al lugar.

Al llegar al sector, a la altura de la calle primera B del barrio Bogotá, los uniformados observaron de frente a dos sujetos de tez negra. Uno de ellos vestía camisilla blanca y bermuda verde y azul a cuadros , al percatarse de la presencia de la autoridad, este individuo arrojó al suelo un arma de fuego que portaba en su mano derecha, los agentes procedieron a realizarle un registro personal. Posteriormente, el sujeto fue identificado como Alexander Estupiñán Ordoñez, quien había lanzado el arma.

Mientras se practicaba el registro a l señor ALEXANDER ESTUPIÑÁN ORDOÑEZ, el otro sujeto emprendió la huida, siendo perseguido por el patrullero Julián Murillo Salazar . En el lugar donde fue arrojada el arma, los uniformados procedieron a s u incautación, hallando un arma de fuego marca Prieto Beretta, color plateado, con números ASSI9346487-65490, la cual contenía en su interior un proveedor con

arma, los uniformados procedieron a s u incautación, hallando un arma de fuego marca Prieto Beretta, color plateado, con números ASSI9346487-65490, la cual contenía en su interior un proveedor con once (11) cartuchos calibre 9 mms.

Adicionalmente, al momento del registro, el señor ALEXANDER ESTUPIÑÁN ORDOÑEZ tenía en una de sus manos una bolsa plástica que contenía dos pasamontañas de color negro y un teléfono celular marca Nokia, color negro y azul, modelo 16162B, código 0599886CS0813L, con una tarjeta SIM de la empresa Tigo. Por su parte,Rad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

3 el otro sujeto, al huir, dejó caer una tarjeta SIM con iguales características.

2.2. Formulación de imputación

En audiencia celebrada el día 6 de abril del año 2022 a instancias de Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura, la Fiscalía le comunicó al señ or ALEXANDER ESTUPIÑAN ORDOÑEZ , que ser ía juzgado por la presunta comisión del reato de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos contemplado en el artículo 366 del Código Penal.

2.3. Acusación

Inicialmente le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, no obstante, al instalarse la audiencia de formulación de acusación en fecha 30 de

2.3. Acusación

Inicialmente le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, no obstante, al instalarse la audiencia de formulación de acusación en fecha 30 de octubre del año 2024, la Fiscalía le impugnó la competencia, al estimar que conforme con el nuevo criterio jurisprudencial, la capacidad de proveedor del arma incautada no determina que la misma sea de uso privativo de las fuerzas armadas, en esa medida corresponde a los jueces penales del circuito el conocimiento del proceso.

Asignado el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, procedió a fijar fecha y hora para la audiencia de formulación de acusación , que se formalizó e l día 11 de diciembre del año 2024 , periplo donde fue acusado ALEXANDER ESTUPIÑAN ORDOÑEZ por la probable comisión de ilícito de fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365 ibidem.Rad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

4 2.4. Preparatoria

Esta etapa procesal se llevó a cabo el día 24 de febrero del año 2025 , escenario donde fueron decretadas las pruebas peticionadas por la s partes y que serán debatidas en el juicio oral y público.

2.5. Inicio juicio oral y público

Se empezó el día 27 de mayo del año 2025 , con la e xposición de las

partes y que serán debatidas en el juicio oral y público.

2.5. Inicio juicio oral y público

Se empezó el día 27 de mayo del año 2025 , con la e xposición de las teorías del caso por parte de la Fiscalía y defensa.

2.6. Postulación nulidad

En sesión de juicio oral y público de fecha 28 de enero del año 2026, el defensor deprecó la declaratoria de nulidad absoluta de la actuación procesal a partir de la audiencia de imputación, al estimar que en el trámite adelantado contra Alexander Estupiñán Ordóñez se configuraron violaciones sustanciales e insubsanables al debido proceso y al derecho de defensa.

Como fundamento de la solicitud, expuso que la captura realizada el 6 de septiembre de 2011 fue declarada ilegal por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías el 7 de septiembre de ese mismo año, sin que dicha determinación hubie se sido debidamente incorporada o depurada en el d esarrollo posterior del proceso, lo cual afectó la transparencia y regularidad de la actuación.

A pesar de esta situación , el procesado continuó vinculado al trámite penal mediante presentaciones periódicas, las cuales cumplió de manera ininterrumpida, ha sta que, transcurridos más de diez años, la Fiscalía procedió a citarlo el 6 de abril de 2022 bajo el pretexto de una diligencia administrativa de arraigo, cuando en realidad se adelantó la audiencia de imputación, sin citación formal, sin programación por el Centro deRad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26)

Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez

imputación, sin citación formal, sin programación por el Centro deRad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

5 Servicios Judiciales y sin garantizar la comparecencia de su defensor de confianza, lo que obligó a la intervención improvisada de una abogada circunstancial, lo que lesionó de manera grave el derecho de defensa técnica.

Añadió que el proces o ha estado marcado por una dilación excesiva e injustificada, pues desde la captura hasta la fecha han transcurrido más de catorce años sin que se haya proferido una decisión definitiva, superando ampliamente los estándares del plazo razonable que trae la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, con el efecto de desnaturalizar la presunción de inocencia y convertir las medidas restrictivas de la libertad en una pena anticipada.

Sostuvo que desde el inicio se incurrió en errores sustanciales en la calificación jurídica del delito, al imputarse inicialmente un tipo penal correspondiente a armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con base en la capacidad del proveedor y no en el calibre del arma, en contravía de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, irregularidad que solo fue advertida y corregida más de trece años después mediante un incidente de competencia, prolongando innecesariamente el trámite y afectando el marco punitivo aplicable.

Las irregularidades descritas deben analizarse bajo un enfoque de

después mediante un incidente de competencia, prolongando innecesariamente el trámite y afectando el marco punitivo aplicable.

Las irregularidades descritas deben analizarse bajo un enfoque de igualdad y no discriminación, en tanto el procesado pertenece a un grupo históricamente marginado, lo que impone a las autoridades judiciales un deber reforzado de diligencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y la concurrencia de tales vicios estructurales hace procedente la declaratoria de nulidad por trascendencia, al no existir otro mecanismo idóneo para restablecer las garantías fundamentales quebrantadas.

La Fiscalía sostuvo que no se configura ninguna causal de nulidad, porque al verificar los términos procesales conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal se constató que la acción penal no se encuentraRad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

6 prescrita. La for mulación de imputación rituada el 6 de abril de 2022 interrumpió el término prescriptivo y la posterior formulación de acusación el 31 de mayo de 2022 produjo una nueva interrupción, sin que el procesado Alexander Estupiñán haya estado cobijado por medida de aseguramiento, pues siempre ha permanecido en libertad.

Los cambios de fiscale obedecieron a trámites administrativos y cada funcionario actuó dentro de su respectivo estadio procesal, realizando las actuaciones de saneamiento correspondientes. Agregó que, en aplicación del principio de estricta tipicidad y conforme a la jurisprudencia vigente,

funcionario actuó dentro de su respectivo estadio procesal, realizando las actuaciones de saneamiento correspondientes. Agregó que, en aplicación del principio de estricta tipicidad y conforme a la jurisprudencia vigente, la acusación por el delito de que trata el artículo 365 del Código Penal se mantuvo sin variaciones. Por último, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales ni afectación por razones de condición social o racial, por lo cual solicitó la continuación del trámite procesal.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa de l acusado ALEXANDER ESTUPIÑÁN ORDÓÑEZ, tras considerar que no se probó la afrenta al derecho de defensa ni al debido proceso en aspectos sustanciales, conforme lo reza el artículo 29 de la Constitución Política y 457 del Código de Procedimiento Penal.

Si bien se reconoció que entre la ocurrencia de los hechos (6 de septiembre de 2011) y la formulación de imputación (6 de abril de 2022) transcurrió un lapso prolongado y desproporcionado, dicha mora no dio lugar a la prescripción de la acción penal ni generó una afectación con trascendencia jurídica que justifique la nulidad del proceso. El término prescriptivo no se encontraba vencido y la imputación fue válida.

El despacho concluyó que no existió discriminación racial ni afectación derivada de la condición étnica del procesado, pues no existió trato diferenciado ni actuación selectiva por parte de la Fiscalía o de la judicatura. La demora procesal no obedeció a motivos discriminatorios yRad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26)

diferenciado ni actuación selectiva por parte de la Fiscalía o de la judicatura. La demora procesal no obedeció a motivos discriminatorios yRad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

7 no puede inferirse trasgresión de prerrogativas superiores por esa sola circunstancia.

Cualquier irregularidad anterior quedó convalidada en la audiencia de formulación de acusación, etapa en la cual la defensa pudo alegar oportunamente las nulidades correspondientes. Además, no se evidenció afectación concreta que hiciera procedente aplicar esta figura por el principio de trascendencia.

La eventual privación prolongada de la libertad debía reclamarse mediante solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, y no a través de una nulidad ante el juez de conocimiento.

Concluyó que decretar el efecto invalidante carecería de sentido práctico y jurídico, pues implicaría retrotraer el proceso para repetir actuaciones válidas, sin beneficio real para el procesado.

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

La defensa interpuso recurso de apel ación contra la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura que negó la nulidad desde la audiencia de imputación, por considerar conculcados el debido proceso y el derecho de defensa, así como superado el plazo razonable del proceso, en un contexto de discriminación racial agravada en perjuicio del procesado Alexander Estupiñán Ordóñez.

el derecho de defensa, así como superado el plazo razonable del proceso, en un contexto de discriminación racial agravada en perjuicio del procesado Alexander Estupiñán Ordóñez.

El juzgado erró al exigir prueba directa de la discriminación, pues en este tipo de casos la carga probatoria recae en el Estado, y bastaba examinar la gra bación y el trámite de la audiencia de imputación para advertir irregularidades en la citación y desarrollo de dicha diligencia,Rad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

8 contrariando los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia SP-112 de 2024.

La decisión d esconoció causales absolutas de nulidad previstas en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, agravadas por la trasgresión de estándares nacionales e internacionales de no discriminación racial, y omitió aplicar el enfoque diferencial y étnico reconocido en la Constitución, la Ley 70 de 1993, la Ley 1482 de 2011 y los lineamientos de la Rama Judicial en materia de igualdad racial.

El nuevo defensor identificó irregularidades no subsanadas en etapas anteriores, entre ellas fallas en la notificació n, ocultamiento de ilegalidades iniciales y dilaciones excesivas que superan el término razonable, nulidades que podían citarse en juicio conforme lo enseña e l artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

La dilación procesal adquiere especial gravedad constitucional por

razonable, nulidades que podían citarse en juicio conforme lo enseña e l artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

La dilación procesal adquiere especial gravedad constitucional por tratarse de un acusado afrodescendiente, en un contexto de racismo estructural reconocido por la Corte Constitucional, vulnerando el artículo 13 de la Constitución, la Convención Internacional para la Eliminación de la Discriminación Ra cial y los estándares del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, suplicó al Tribunal revocar la decisión apelada y declarar la nulidad absoluta de lo actuado desde la audiencia de imputación, con reapertura del proceso b ajo garantías efectivas de defensa y el restablecimiento de la libertad del procesado, si a ello hubiere lugar.

4.2. No recurrente - Fiscalía

Reclamó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmar la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal d el Circuito de Buenaventura, que negó la nulidad propuesta por la defensa.Rad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

9 Expresó que fueron examinados los términos consagrados en los artículos 83 y 86 del Código Penal ; no se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, dado que el t iempo máximo de la pena no se agotó. La formulación de imputación interrumpió el término prescriptivo y a partir de allí, se continuó conforme a la regla de la mitad

prescripción de la acción penal, dado que el t iempo máximo de la pena no se agotó. La formulación de imputación interrumpió el término prescriptivo y a partir de allí, se continuó conforme a la regla de la mitad de la pena, sin que se evidencie su vencimiento.

Las actuaciones desplegadas por la Fiscalí a se realizaron dentro de los parámetros legales y no se vislumbra trasgresión de derechos fundamentales ni afectación alguna derivada de la condición personal o social del procesado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la decisión adoptada el día 28 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala analizar si es viable declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en el proceso seguido contra el ciudadano ALEXANDER ESTUPIÑÁN ORDÓÑEZ , por presunta conculcación del derecho al debido proceso y defensa, derivada de la prolongada temporalidad entre la ocurrencia de los hechos y la imputación, supuestas irregularidades en la citación y desarrollo de esa audiencia, y una alegada discriminación racial agrav ada, o, por el contrario, debe mantenerse la validez de la actuación al no demostrarse afectación sustancial con trascendencia jurídica, respecto delRad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26)

contrario, debe mantenerse la validez de la actuación al no demostrarse afectación sustancial con trascendencia jurídica, respecto delRad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

10 vencimiento de términos o desconocimiento de garantías fundamentales conforme a los artículos 29 de la Con stitución Política y 457 del Código de Procedimiento Penal.

Para dar solución a l problema planteado, se hace necesario abordar como sustento jurídico y jurisprudencial los siguientes aspectos: i) principios que rigen el decreto de la nulidad y ii) estudio del caso.

5.2.1. Principios que rigen el decreto de la nulidad

De conformidad con lo es tipulado en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita , la cláu sula de exclusión; por incompetencia del Juez , y por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Aunado a la anterior, la Corte ha precisado que la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.1

Estos principios según la Corte se traducen en:2

los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.1

Estos principios según la Corte se traducen en:2

“i) Convalidación: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii) protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedi miento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad; iv) trascendencia: la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad: la

1 CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad. 48414, 29 de agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. 52814, 30 de mayo de 2018. 2 CSJAP2512-2019, 26 jun. 2019, Rad. 54.761.Rad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

11 declaratoria de nulidad debe ser el único rem edio procesal para superar el yerro detectado”.

Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

11 declaratoria de nulidad debe ser el único rem edio procesal para superar el yerro detectado”.

En ese sentido, corresponde al libelista precisar si el vicio alegado es de estructura o de garantía y determinar la afectación de los mencionados principios, así como el momento procesal a partir del cual d ebe operar la invalidación reclamada.

Además, debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real y trascendente -no apenas hipotética o incierta - a la estructura procesal o garantía fundamental.

5.2.2. Estudio del caso

En el sub exámine se observa que, si los aludidos principios que rigen la nulidad tienen carácter acumulativo, su inobservancia impide el decreto invalidante de los actos procesales.

En ese orden de ideas, al examinar la discusión planteada por el apelante con los datos que o bran en el expediente, se observa desde ya que l a nulidad invocada no está llamada a prosperar, por la potísima razón que no se probó una infracción sustancial, real y trascendente de la garantía al debido proceso y derecho de defensa que comprometa la val idez de la actuación, en los términos exigidos por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

Es cierto que entre la ocurrencia de los hechos y la formulación de imputación transcurrió un lapso prolongado; sin embargo, la sola dilación en el ejerc icio de la acción penal no constituye, por sí misma, causal de nulidad. Es importante rememorar que esta figura jurídica

imputación transcurrió un lapso prolongado; sin embargo, la sola dilación en el ejerc icio de la acción penal no constituye, por sí misma, causal de nulidad. Es importante rememorar que esta figura jurídica reclamada no se funda en la mera irregularidad o demora, sino en la afectación efectiva de garantías fundamentales con incidencia direc ta en el ejercicio del derecho de defensa o en la estructura del proceso. En este caso, no se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues al momento de la imputación no se habían agotado los términosRad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

12 previstos en los artículos 83 y 86 del Código Penal, lo cual excluye una afectación sustancial del ius puniendi estatal.

Adicionalmente, no se demostró que la prolongación del trámite hubiese generado indefensión material o técnica. El procesado compareció a la audiencia de formulación de imputación, estuvo asistido por defensor y tuvo conocimiento efectivo de los hechos jurídicamente relevantes y de su calificación provisional. Estas circunstancias descartan una afectación real del derecho de defensa, pues la finalidad constitucional de la imputación es colocar en conocimiento del investigado la existencia de un proceso penal y permitirle ejercer su defensa desde una etapa tempran a, la cual fue plenamente satisfecha.

En cuanto a las supuestas irregularidades en la citación y desarrollo de la audiencia de imputación, no se sustentó que aquellas hubieran tenido

la cual fue plenamente satisfecha.

En cuanto a las supuestas irregularidades en la citación y desarrollo de la audiencia de imputación, no se sustentó que aquellas hubieran tenido la entidad suficiente para afectar la validez del acto procesal. La comparecencia voluntaria del procesado a la diligencia constituye un indicador claro de conocimiento efectivo de la actuación, lo que desvirtúa cualquier alegación de indefensión derivada de defectos formales en la notificación. Además, conforme al principio de convalidación, las eventuales irregularidades anteriores quedaron saneadas con la formulación de acusación, et apa procesal en la que la defensa contó con la oportunidad legal para alegar nulidades, sin que lo h iciera de manera eficaz y oportuna.

Respecto de la discriminación racial, el despacho encuentra que no se aportaron elementos objetivos que permitan inferi r un trato diferenciado, arbitrario o selectivo por parte de la Fiscalía o la judicatura en perjuicio del procesado. La dilación procesal, aunque reprochable desde una perspectiva administrativa o disciplinaria, no fue demostrada como consecuencia de un factor racial ni como expresión de discriminación estructural en el caso concreto. La jurisprudencia constitucional y convencional exige que las alegaciones de discriminación se soporten en indicios serios y verificables de trato desigual, lo cual no ocur rió en este asunto.Rad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

13

De igual manera, la eventual superación de términos de privación de la

Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

13

De igual manera, la eventual superación de términos de privación de la libertad no constituye causal de nulidad procesal. El vencimiento de términos da lugar, en su caso, a la libertad del procesado, la cual debe reclamarse mediante el mecanismo específico previsto en la ley ante el juez de control de garantías. Pretender subsanar la inactividad procesal de la defensa mediante la declaratoria de una nulidad generalizada desconoce la naturaleza residual y excepcional de esta institución.

Desde la perspectiva del principio de trascendencia, decretar la nulidad carecería de sentido jurídico, pues implicaría retrotraer la actuación para reproducir actos válidamente realizados, sin beneficio real para el procesado y en abierta contradicción con los principios de economía procesal, seguridad jurídica y eficacia de la administración de justicia.

En consecuencia, al no demostrarse una vulneración sustancial, actual y trascendente de garantías fundamentales, procede la confirmación de la decisión que negó la nulidad y disponer la continuación del trámite del juicio oral y público.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de apelación, proferida el día 28 de enero de 2.026 por el Juzgado Tercero Penal del

6. R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de apelación, proferida el día 28 de enero de 2.026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 761096000163-2011-01690 (AC-066-26) Acusado: Alexander Estupiñán Ordoñez Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

14

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio excepcional previsto en el artículo 169 incis o 3 de la Ley 906 de 2004, señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761096000163-2011-01690 (AC-066-26)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 761096000163-2011-01690 (AC-066-26)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 761096000163-2011-01690 (AC-066-26)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

Consultar sobre este documento ...