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TSDJ BUG SP - 761096000163201303044-(22-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 761096000163201303044-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENALASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

Procesadas: MADELEINE SERNA MEJÍA Y MARÍA ROCÍO

MEJÍA OSORIO

Delito: FRAUDE PROCESAL

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Aprobado mediante Acta No. 413.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas contra el auto interlocutorio No. 309 de 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante el cual resolvió cerrar el debate probatorio de la Fiscalía dentro de la actuación seguida contraRadicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

Buenaventura, mediante el cual resolvió cerrar el debate probatorio de la Fiscalía dentro de la actuación seguida contraRadicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

Procesadas: MADELEINE SERNA MEJÍA Y MARÍA ROCÍO MEJÍA OSORIO

Delito: FRAUDE PROCESAL

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MADELEINE SERNA MEJÍA y MARÍA ROCÍO MEJÍA OSORIO por el delito de fraude procesal.

II. HECHOS

1. De acuerdo con la formulación de acusación de 25 de noviembre de 2021 , los hechos se desarrollaron de la siguiente

manera:

Las señoras MADELEINE SERNA MEJIA Y MARIA DEL ROSARIO OSORIO, utilizando medios fraudulentos presentaron demanda ejecutiva el día 08 de abril del 2013, en contra del señor OMAR DE JESUS OROZCO, la cual mediante el sistema de reparto correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal de Buenaventura, quien mediante auto interlocutorio 402 del 10 de abril de 2013 resolvió admitir la correspondiente demanda y librar mandamiento de pago por vía ejecutiva.

La anterior demanda tuvo como soporte una letra de cambio en el que se consignó información presuntamente espuria, y sí que se haya tenido en cuenta los dineros cancelados por el deudor, por concepto de intereses impuestos por encima de los valores que regulan el interés bancario corriente para el periodo de vigencia;

que se consignó información presuntamente espuria, y sí que se haya tenido en cuenta los dineros cancelados por el deudor, por concepto de intereses impuestos por encima de los valores que regulan el interés bancario corriente para el periodo de vigencia; hechos y circunstancias que sirvieron como soporte para proferir sentencia contraria a Derecho a favor de las demandantes obligando al demandado a pagar sumas de dinero ya canceladas.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

Procesadas: MADELEINE SERNA MEJÍA Y MARÍA ROCÍO MEJÍA OSORIO

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 26 de septiembre de 2019 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, se formuló imp utación contra las señoras MADELEINE SERNA MEJÍA y MARÍA ROCÍO MEJÍA OSORIO por los delitos de fraude procesal y usura.

3. El 22 de noviembre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación por las mismas conductas y, el 13 de octubre de 2021, se adelantó la primera sesión de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. El 22 de noviembre de 2021, el ente acusador presentó corrección al escrito de acusación y, el 25 de

formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. El 22 de noviembre de 2021, el ente acusador presentó corrección al escrito de acusación y, el 25 de noviembre de 2021, se culminó la audiencia de formulación de acusación.

4. El 31 de enero de 2022, se instaló la audiencia preparatoria, en el marco de la cual la defensa solicitó el rechazo de los medios de conocimiento que la Fiscalía, lo que fue resuelto de manera negativa por el a quo, en decisión que fue recurrida por el apoderado. A través del auto No. 524 de 10 de octubre de 2023, esta Sala dispuso: (i) abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la apelación; (ii) ordenar a la primera instancia que dé cumplimiento a las etapas de la audiencia preparatoria y luego remita la actuación para la resolución del recurso; (iii) declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de usura. El 11 de abril de 2024, se dio continuidad a la audiencia preparatoria y, al culminar, se volvió a remitir la actuación a esteRadicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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Tribunal, que mediante el auto No. 163 de 19 de abril de 2024,

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Tribunal, que mediante el auto No. 163 de 19 de abril de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

5. El despacho de primera instancia fijó fecha para audiencia de juicio oral en diferentes oportunidades , pero la realización de esta y/o la práctica de las pruebas de cargos se vio frustrada por solicitud de la Fiscalía, así: (i) 5 de julio de 2024, no se pudo realizar por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, quien invocó una situación de carácter personal; (ii) 16 de agosto de 2024, se instaló formalmente el juicio oral y la Fiscalía expuso su teoría del caso, pero de manera subsiguiente manifestó la imposibilidad para presentar a sus testigos, por lo que solicitó el aplazamiento para poder localizarlos , ante lo que el Juzgado dispuso la conducción de los señores Eiver Darío Jaimes Villamizar y Jorge Enrique Ortiz como testigos del ente acusador

(no ordenó la conducción del testigo Arle Parra Paredes, porque presentó excusa); (iii) 29 de agosto de 2024, no se pudo adelantar por solicitud de aplazamiento del ente acusador, que manifestó que se había designado un nuevo fiscal dentro del caso y requería de tiempo para prepararse para la práctica de la prueba; (iv) 4 de octubre de 2024, no se realizó por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, quien afirmó que necesitaba realizar un estudio exhaustivo sobre los términos para verificar si había operado o no el fenómeno de la prescripción ; (v) el 13 de marzo de 2025, se frustró por petición del ente acusador quien informó que los

exhaustivo sobre los términos para verificar si había operado o no el fenómeno de la prescripción ; (v) el 13 de marzo de 2025, se frustró por petición del ente acusador quien informó que los testigos no se han presentado y que debe acudir a otras diligencias; (vi) 22 de julio de 2025, no se realizó ante la manifestación de la Fiscalía de que no se ha podido comunicar con los testigos, frente a lo que el despacho le dijo que se daría una única oportunidad adicional para que se presenten yRadicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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reprogramó la audiencia para el 12 de agosto de 2025. En el expediente obra informe dirigido por un servidor con funciones de policía judicial al fiscal del caso el 27 de agosto de 2024, en el que le puso en conocimiento de la remisión de comunicaciones con la orden de conducción a otras autoridades y de solicitud de apoyo para notificar de esta a los testigos Eiver Darío Jaimes Villamizar y Jorge Enrique Ortiz , e indicó que está “a la espera de obtener información s i fue posible la NOTIFICACIÓN de los antes mencionados (sic)”.

6. El 12 de agosto de 2025, el a quo dio continuidad a la audiencia de juicio oral, se practicó el testimonio de cargo del

información s i fue posible la NOTIFICACIÓN de los antes mencionados (sic)”.

6. El 12 de agosto de 2025, el a quo dio continuidad a la audiencia de juicio oral, se practicó el testimonio de cargo del señor Arle Parra Paredes y la Fiscalía solicitó se le conceda una nueva fecha para escuchar a los testigos faltantes.

7. Frente a esto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura emitió el auto 309 de 12 de agosto de 2025, con el que decidió el cierre de la etapa probatoria para el ente acusador.

Esta decisión fue recurrida en reposición y apelac ión por la Fiscalía y por el representante de la víctima, y la primera instancia procedió a confirmarla y a conceder el recurso de alzada.

8. La actuación fue remitida en la misma fecha a esta Sala y repartida el 13 de agosto del presente año.

IV. DE LA DECISIÓN APELADA

9. Mediante el auto interlocutorio No. 309 de 12 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito deRadicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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Buenaventura dispuso cerrar el debate probatorio respecto a la Fiscalía. Fundamentó el pronunciamiento en que , durante el

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 6

Buenaventura dispuso cerrar el debate probatorio respecto a la Fiscalía. Fundamentó el pronunciamiento en que , durante el desarrollo del proceso, se habían programado seis (6) audiencias para que la Fiscalía presentara sus testigos de cargo, sin que el ente acusador lograra hacerlo efectivo en ninguna de estas oportunidades. Al respecto, la Juez fue enfática en señalar que no se trataba de " seis audiencias que se hubieran practicado en dos meses", sino de " seis audiencias que se han programado desde hace más de un año que fue el 25 de julio del año 2024".

10. El a quo destacó que, en la audiencia de 22 de julio de 2025, se había advertido expresamente a la Fiscalía que debía iniciar su gestiones , activar sus recursos y adelantar ac tos investigativos para localizar a los testigos, y el ente acusador se comprometió a presentar a sus testigos para la siguiente fecha , pero no lo hizo.

11. Resaltó que la decisión n o se fundamentaba en que estuviera cerca el fenómeno de la prescripción, pues esta obedecía a la imposibilidad de la Fiscalía para presentar sus testigos después de múltiples prórrogas.

12. Expuso que en el proceso ya había prescrito el delito de usura y que ocurriría lo mismo con la conducta de fraude procesal el 26 de septiembre de 2025 , por lo que consideró imposible fijar otra fecha para la práctica de los testigos de cargo.

13. La Fiscalía y el representante de la víctima recurrieron

procesal el 26 de septiembre de 2025 , por lo que consideró imposible fijar otra fecha para la práctica de los testigos de cargo.

13. La Fiscalía y el representante de la víctima recurrieron la decisión en reposición y apelación . El a quo no repuso y concedió el recurso de apelación.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Argumentos de los recurrentes

5.1.1. Fiscalía General de la Nación

14. La Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto interlocutorio No. 309 de 12 de agosto de 2025, con base en los siguientes argumentos.

15. Sostuvo que no compartía la decisión adoptada por la judicatura, toda vez que consideraba que "se está dando por hecho el fenómeno de la prescripción " cuando " al momento no ha prescrito". En consecuencia, solicitó que se revo que el auto impugnado y no se cierre el debate probatorio, argumentando que "todavía se tiene el plazo para acudir con los testigos que aún no han" sido escuchados.

16. Dijo que aún había tiempo para presentar los testimonios faltantes antes del vencimiento del término de prescripción

"todavía se tiene el plazo para acudir con los testigos que aún no han" sido escuchados.

16. Dijo que aún había tiempo para presentar los testimonios faltantes antes del vencimiento del término de prescripción

17. Dijo que había justificado en cada oportunidad las razones por las cuales no había podido presentar a sus testigos de cargo, por lo que consideró que no se configuraba una dilación injustificada que ameritara el cierre de la etapa probatoria.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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5.1.2. Representante de la víctima

18. El representante de la víctima interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, adhiriéndose a los argumentos expuestos por la Fiscalía.

19. Consideró que "se debe tener en cuenta a la víctima " y solicitó que se acogiera "la solicitud del ente fiscal, toda vez que no se ha llegado el término de la prescripción".

20. Afirmó que el ente acusador no ha incurrido en dilaciones injustificadas, pues ha fundamentado porque no ha n comparecido los testigos y sostuvo que hay “ unos documentos públicos que se pueden incorporar directamente por el señor fiscal"”.

21. Señaló que se mantenerse la decisión, no habría

comparecido los testigos y sostuvo que hay “ unos documentos públicos que se pueden incorporar directamente por el señor fiscal"”.

21. Señaló que se mantenerse la decisión, no habría posibilidad de que se emita una sentencia que corresponda a los intereses de la víctima.

5.2. Argumentos del no recurrente

5.2.1. Defensa técnica

22. El defensor solicitó que se mantuviera la decisión recurrida, con base en los siguientes argumentos.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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23. Expuso que la determinación no había sido producto del capricho del despacho y que era evidente que la Fiscalía no había podido presentar a sus testigos, destacando que habían transcurrido siete fechas sin que esto fuera posible y que el ente acusador debe enfrentar la carga de esa omisión.

24. Dijo que no solo la víctima se estaba viendo afectada y que las acusadas también estaban en esa situación, pues ellas tienen derecho a que su caso se resuelva de manera clara y en un plazo razonable, lo que no se ha cumplido , a pesar de las múltiples prórrogas concedidas a la Fiscalía.

25. Afirmó haber comparecido a cada una de las siete fechas de la audiencia de manera respetuosa, pero advirtiendo

múltiples prórrogas concedidas a la Fiscalía.

25. Afirmó haber comparecido a cada una de las siete fechas de la audiencia de manera respetuosa, pero advirtiendo que mantener la dinámica de aplazamientos implicaría dejar el proceso a merced de la Fiscalía y en una situación indeterminada.

26. Destacó que, de no confirmarse la decisión, se estaría "premiando esa inactividad procesal " y desconociendo " el plazo razonable", lo que afectaría las garantías de las acusadas y la legitimidad del proceso penal.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1ºRadicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, respecto del cual este Tribunal es el superior funcional.

6.2. Problema jurídico

28. En el marco de la audiencia de juicio oral de 12 de agosto de 2025 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura dispuso el cierre del debate probatorio respecto de

6.2. Problema jurídico

28. En el marco de la audiencia de juicio oral de 12 de agosto de 2025 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura dispuso el cierre del debate probatorio respecto de la Fiscalía, dentro de la actuación seguida contra MADELEINE SERNA MEJÍA y MARÍA ROCÍO MEJÍA OSORIO por el delito de fraude procesal . Esto lo hizo con fundamento en que esta audiencia ha sido aplazada en seis oportunidades por solicitud del ente acusador , en que esa parte no ha garantizado la presencia de los testigos Eiver Darío Jaimes Villamizar y Jorge Enrique Ortiz, y en que es imposible fija una fecha adicional en atención a lo cerca que está el término de prescripción.

29. La Fiscalía y el representante de la víctima presentaron el recurso de reposición y en subsidio de apelación .

El a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación.

30. En el presente caso corresponde determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura acertó al decretar el cierre de la etapa probatoria de la Fiscalía mediante el auto interlocutorio No. 309 de 12 de agosto de 2025, o si por el contrario, debía conceder una nueva oportunidad al ente acusador para presentar sus testigos de cargo.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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6.3. De la procedencia del recurso

31. Para determinar si es procedente resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y por el representante de la víctima contra el auto interlocutorio No. 309 de 12 de agosto de 2025, es menester determinar de qué naturaleza es la decisión recurrida.

32. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) distingue tres clases de providencias: (i) las sentencias son aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso ”, es decir que se pronuncian sobre la responsabilidad penal y dan cierre a la actuación, por lo que solo son susceptibles del recurso de apelación ; (ii) los autos, que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial”, y son pasibles de los recursos de reposición ya apelación; y (iii) las órdenes que “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar e l entorpecimiento de la misma”, se emiten de manera verbal y son de cumplimiento inmediato, por lo que contra estas no proceden recursos.

33. A través del auto AP4161 -2019, la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de queja presentado por la defensa contra providencia del Tribunal Superior de Cali que declaró

inmediato, por lo que contra estas no proceden recursos.

33. A través del auto AP4161 -2019, la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de queja presentado por la defensa contra providencia del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente el recurso de apelación contra una decisión que clausuró el ciclo probatorio del juicio y ordenó proceder con los alegatos finales, en el marco de una actuación seguida bajo los cánones de la Ley 600 de 2000 . El órgano de cierre de laRadicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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Jurisdicción Ordinaria afirmó que la decisión de la primera instancia se trataba de un auto de sustanciación emitido en el marco de las amplias facultades de dirección que tiene el juez para evitar dilaciones e impulsar la actuación (art. 409) y que no resolvía ningún aspecto sustancial (característica de los autos interlocutorios según el art. 169), por lo que no era susceptible de recursos (art. 191).

34. Con el auto AP2702-2019, la Corte resolvió un recurso de apelación presentado en el marco de un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, formulado por el incidentante en contra de l pronunciamiento un Magistrado con Función de

de apelación presentado en el marco de un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, formulado por el incidentante en contra de l pronunciamiento un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá que concluyó el debate probatorio. La Corporación se abstuvo de decidir el recurso con fundamento en que la decisión cuestionada se trataba de una orden, pues la primera instancia “ no dirimió un tema relativo al decreto de pruebas, sino que propendió porque el incidente se sujetara a los parámetros legales pertinent es y por ello, adoptó la determinación de no suspender la audiencia y clausurar el debate probatorio”, por lo que no se encontraba dentro de las decisiones previstas en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, que dispone que la apelación solo procede “ contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias”.

35. La Sala considera que en el presente asunto la decisión recurrida se trata de un auto interlocutorio y procede el recurso de apelación.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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36. Esto porque se trata de un pronunciamiento que se refiere a un tema sustancial del proceso penal, como lo es limitar ampliamente el ejercicio del derecho a la prueba de una de las

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36. Esto porque se trata de un pronunciamiento que se refiere a un tema sustancial del proceso penal, como lo es limitar ampliamente el ejercicio del derecho a la prueba de una de las partes, la Fiscalía, al inhibir la práctica de dos de los testimonios solicitados por esta y que fueron decretados en la audiencia preparatoria.

37. Aunque podría considerarse que los pr ecedentes citados resultan aplicables al presente caso, esto no sería adecuado, porque: (i) el auto AP4161 -2019 fue emitido en el marco de un proceso penal adelantado con fundamento en la Ley 600 de 2000, que prevé en su artículo 409 , que está dentro del Libro III sobre el Juicio y del Título I respecto al Juzgamiento, una facultades para la dirección de la audiencia por parte del juez y cuya aplicación para la delimitación d el alcance del debate probatorio en esa fase tiene lógica , en la medida en que ese sistema operan los principios de investigación integral y de permanencia de la prueba que permiten un recaudo robusto previo al juicio , la cua l tiene una mecánica diametralmente distinta en la Ley 906 de 2004; (ii) el auto AP2702 -2019 fue emitido dentro de un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, en este se tuvo como fundamento específico para establecer la improcedencia del recurso el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y, aunque se hizo referencia a que lo dispuesto por el a quo era una orden no susceptible de recursos según lo previsto en la Ley 906 de 2004, se debe reiterar que el contexto específico se trataba

y, aunque se hizo referencia a que lo dispuesto por el a quo era una orden no susceptible de recursos según lo previsto en la Ley 906 de 2004, se debe reiterar que el contexto específico se trataba de un incidente en el que por expreso mandato legal solo proceden los recursos contra la decisión que lo finiquita.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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38. En contraste, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en auto de 6 de febrero de 2025 1, en el que resolvió un recurso de apelación contra decisión emitida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en un proceso adelantado bajo la ritualidad del actual Código de Procedimiento Penal, que clausuró el debate probatorio ante presuntas dilaciones de la defensa, afirmó la procedencia del recurso con base en que el pronunciamiento de la primera instancia es “de índole sustancial, dada la trascendencia que para ello tiene en el ejercicio del derecho de defensa ”. De manera similar, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 14 de septiembre de 2023 2, consideró procedente un recurso de apelación presentado por la Fiscalía y por el Ministerio Público contra una decisión que cerró el periodo probatorio respecto del ente acusador , en un asunto en el que la Fiscalía

recurso de apelación presentado por la Fiscalía y por el Ministerio Público contra una decisión que cerró el periodo probatorio respecto del ente acusador , en un asunto en el que la Fiscalía solicitó alrededor de seis aplazamientos con fundamento en que no había podido localizar a sus testigos.

39. En el presente caso se está ante una providencia emitida en el marco del proceso ordinario reglado por la Ley 906 de 2004, que impide la práctica de dos testimonios solicitados por el ente acusador que ya habían sido decretados, lo que puede llegar a comprometer el derecho al debido proceso probatorio de esa parte, por lo que se trata de un auto interlocutorio que amerita un pronunciamiento de esta Sala.

40. El derecho que se ve limitado por la decisión del a quo es el debido proceso probatorio o derecho a la prueba, según el

1 En el marco del proceso del radicado 66001600003920200000101. 2 En el marco del proceso del radicado 11001600001520120984601.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

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cual “ las partes, en el marco de toda actuación judicial o administrativa, tienen derecho a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y

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cual “ las partes, en el marco de toda actuación judicial o administrativa, tienen derecho a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto”3. Así, el que la decisión recurrida haya sido emitida en el marco del juicio oral, que es el escenario concreto y único en el que el juez puede conocer los medios de prueba a partir de los cuáles va a decidir sobre la responsabilidad (no es un mero incidente) , permite afirmar la sustancialidad del pronunciamiento y la procedencia de los recursos.

6.4. Del rol del juez como garante del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas

41. El sistema procesal penal que rige en Colombia a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2004 ha sido construido teniendo como eje axial el principio acusatorio , pero armonizando su estructura y el rol de los diferentes sujetos que concurren a este con los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico constitucional nacional.

42. Desde esta perspectiva es posible comprender que, aunque en la fase de juicio el juez se entiende como un tercero imparcial rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda en la que las partes deben tener las mismas oportunidades procesales para el planteamiento, sustentación y defensa de su teoría del caso ; el juez de conocimiento “no es un

3 CC C-030/24. Véase también: T-323/24, C-163/19, C-496/15, entre otras.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

Procesadas: MADELEINE SERNA MEJÍA Y MARÍA ROCÍO MEJÍA OSORIO

Delito: FRAUDE PROCESAL

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 16

mero árbitro del proceso ”, pues debe ser un guardián de los derechos de las partes e intervinientes 4 y acatar el mandato de garantizar dichas prerrogativas (Constitución, Art. 2).

43. Uno de los derechos que el juez debe garantizar en el marco del proceso penal es el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

44. El artículo 29 de la Constitución prevé al debido proceso sin dilaciones injustificadas como uno de los componentes del debido proceso . A su vez, el artículo 228

Superior establece que uno de los rasgos de la administración de justicia es que “ [l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

45. Este derecho también ha sido comprendido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental autónom o5, que propende por garantizar la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada en los trámites judiciales6.

46. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluyen como

46. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluyen como garantía judicial la prohibición de dilaciones injustificadas, lo que se traduce en que toda persona debe ser juzgada dentro de un plazo razonable7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante Corte IDH) ha desarrollado unos criterios relevantes

4 CC C-591/05. 5 CC T-030/05. 6 CC T-565/16. 7 CC SU-333/20.Radicación: 761096000163201303044 / AC-413-25

Procesadas: MADELEINE SERNA MEJÍA Y MARÍA ROCÍO MEJÍA OSORIO

Delito: FRAUDE PROCESAL

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 17

para determinar si se está garantizando el plazo razonable en una actuación judicial , los cuáles han sido acogidos por la jurisprudencia del Tribunal Consti

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