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TSDJ BUG SP - 761096000163201900865-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 761096000163201900865-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 761096000163201900865. AC-150-24.

Procesado: DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.

Aprobado según Acta No.162 en Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO contra el auto interlocutorio No.309 proferido el 6 de marzo de este año por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que concedió la acumulación jurídica de las penas de prisión y accesorias impuestas por los Juzgados Segundo y Primero Penal del Circuito de Buenaventura, en las sentencias del 24 de octubre de 2023 y 13 de julio de 2023, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, mediante sentencia del 24 de octubre de

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, condenó a DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO -por hechos ocurridos el 30 de junio de 2019a la pena de 124 meses prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto dentro del radicado No. 761096000163201900865.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, mediante sentencia del 13 de julio de 2023 condenó a DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO -por hechos ocurridos el 7 de octubre de 2018a la pena de 168 meses prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal,Radicados: 761096000163201900865. AC-150-24.

Procesado: DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.

DECISIÓN: CONFIRMAR

2 por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la

DECISIÓN: CONFIRMAR

2 por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto dentro del radicado No. 761096000000202200086.

3. En virtud de lo anterior, DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que en la actualidad vigila su condena, la acumulación jurídica de penas impuesta en los radicados Nos. 761096000163201900865 y

761096000000202200086.

4. Mediante auto interlocutorio No.309 del 6 de marzo de este año, el despacho ejecutor concedió la acumulación jurídica de penas, y declaró que la pena de prisión definitiva acumulada es de 267 meses y 6 días de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones , en ambos procesos penales. Y, que las penas accesorias tendrán una duración de 20 años.

Para arribar a la anterior decisión argumentó que de acuerdo con la normatividad penal para realizar la redosificación de la pena, en casos de acumulación jurídica, se debe tener en cuenta el delito que contenga la pena más grave, y a este se le debe aumentar hasta otro tanto según la naturaleza, la gravedad y el número de conductas investigadas y juzgadas en cada uno de los procesos fallados.

se debe tener en cuenta el delito que contenga la pena más grave, y a este se le debe aumentar hasta otro tanto según la naturaleza, la gravedad y el número de conductas investigadas y juzgadas en cada uno de los procesos fallados.

Así, estimó que dentro del presente asunto la pena impuesta más grave, fue la determinada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 13 de julio de 2023 , a saber, 168 meses de prisión, esto, dentro del radicado No. 761096000000202200086. Por tanto, ese quantum de acuerdo con la norma podría aumentar hasta otro tanto.

En tal sentido, concretó: “(…) partiremos de la pena más grave, es decir, 168 meses de prisión, para adicionarle el 80% de la sanción de 124 meses de prisión, impuesta en el proceso radicado No. 761096000163201900865 (NI424), sentencia No. 023 del 24 de octubre de 2023, proferida p or el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, es decir, 99 meses y 6 días de prisión, por cuanto, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los delitos por los cuales fue declarado responsable, se colige que el pena es una persona que requiere y necesita un tratamiento penitenciario que perdure en el tiempo. Por tanto, haciendo la operación aritmética partiendo de la pena más grave de 168 meses de prisión y sumándole el 80% de la otra pena, esto es, 99 meses y 6 de prisión, el quantum definitivo a purgar querdaría en 267 y 6 días de prisión. (…)”

5. Frente a tal determinación la defensa de DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO

pena, esto es, 99 meses y 6 de prisión, el quantum definitivo a purgar querdaría en 267 y 6 días de prisión. (…)”

5. Frente a tal determinación la defensa de DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO interpuso recurso de apelación, tras considerar que la adición del 80% de la sanción menos grave no corresponde a los hechos ocurridos dentro del asunto penal con radicado No.761096000163201900865, ya que no se está tomando en cuenta el contexto y acciones que llevaron a que se ejecutara la conducta en ese proceso, pues, se trataron de acciones ejecutadas en un estado ira e intenso dolor. Así, en su sentir, la adición podría ser del 50% o 60%.Radicados: 761096000163201900865. AC-150-24.

Procesado: DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.

DECISIÓN: CONFIRMAR

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6. Por lo anterior, el despacho ejecutor mediante auto del 8 de abril cursante concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

7. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 9 de abril de 2024.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.

de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde verificar si la pena acumulada impuesta a DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustada en el marco de la legalidad y pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la materia que ocupa el presente caso.

3. De la acumulación jurídica de penas cuando existen varias condenadas y el caso concreto

El artículo 31 del C.P. estipula que la persona que infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometida a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años1.

En aquellos eventos relacionados con penas impuestas en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad procesal o cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos, también es factible acceder a la acumulación jurídica de las pe nas, según se desprende de la interpretación sistemática de la mentada norma en armonía con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que señala:

“ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sent encias en

concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sent encias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Subrayado fuera del texto original)”

1 Para conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, de lo contrario, el límite sería de 40 años.Radicados: 761096000163201900865. AC-150-24.

Procesado: DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.

DECISIÓN: CONFIRMAR

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Sobre los límites al poder discrecional del juez para determinar la porción en que acumula las penas, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia que:

“En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado 2, como también en los bor des

conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado 2, como también en los bor des cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión.”3

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada4, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión5.

Entonces, en el presente asunto la Sala aprecia que de las dos sentencias condenatorias emitidas contra DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO , la pena privativa de la libertad más grave fue la impuesta el 13 de julio de 2023 , correspondiente a 168 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones -radicado No. 761096000000202200086-. En el fallo restante, recuérdese, se le impuso 124 meses de prisión -radicado No. 761096000163201900865-.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia penal, el límite para la acumulación jurídica de penas para este caso sería 292 meses de prisión, -168+124correspondiente a la suma aritmética de las penas.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia penal, el límite para la acumulación jurídica de penas para este caso sería 292 meses de prisión, -168+124correspondiente a la suma aritmética de las penas.

Pues bien, en la decisión apelada, el juzgado ejecutor partió de la pena más grave -168 meses de prisión - e incrementó el 80% de la sanción de 124 meses de prisión, es decir, aumentó discrecionalmente en 99 meses y 6 días, en relación con la segunda condena, para un total de 267 meses y 6 días de prisión. Quantum que no rebasa el otro tanto ni la suma aritmética de las penas acumuladas, razón por la cual se encuentra dentro de los parámetros de legalidad.

Ahora, el apelante consideró que la adición del 80% de la sanción menos grave no corresponde a los hechos ocurridos dentro del asunto penal con radicado No.761096000163201900865, ya que no se está tomando en cuenta el contexto y acciones que llevaron a que se ejecutara la conducta en ese proceso, pues, se trataron de acciones ejecutadas bajo un estado de ira e intenso dolor. Así, en su sentir, la adición podría ser del 50% o 60%.

2 Cfr. AP 1902-2015. Radicado 45507. 3 CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158 4 CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43474. 5 CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953 entre otras.Radicados: 761096000163201900865. AC-150-24.

Procesado: DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO.

5 CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953 entre otras.Radicados: 761096000163201900865. AC-150-24.

Procesado: DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.

DECISIÓN: CONFIRMAR

5 Al respecto, es pertinent e indicar que la condena dentro del SPOA No.761096000163201900865 fue en virtud de un preacuerdo6, el cual consistió en que a cambio de la aceptación de cargos, en aras de humanizar la pena y a efectos punitivos, se ofreció como beneficio reconocer como única rebaja el atenuante previsto en el artículo 57 del Código Penal, referente al estado de ira, a saber: “el que realice la conducta punible en estado de ira e intenso dolor causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor a la mitad del máximo de la señalada por la respectiva disposición”

Es decir, dicho convenio evidentemente se presentó en aras de efectos estrictamente punitivos, constituyendo ese reconocimiento de rebaja de atenuante previsto en el artículo 57 del Código Penal una ficción jurídica, luego entonces no se podría concluir que tal circunstancia estuviese acreditada y que por ende se deba tener en cuenta para la dosificación de la acumulación jurídica de pena , máxime si se tiene en cuenta que el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también la sentencia, y actuaciones subsiguientes dentro del proceso debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido.

culpabilidad, así como también la sentencia, y actuaciones subsiguientes dentro del proceso debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el delito cometido, las circunstancias en las que se produjo y las condiciones personales de su autor, de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que fueron unificadas, se advierten graves y con alto grado de afectación a la comunidad, pues, violentó los bienes jurídicamente tutelados de la vida y la seguridad pública.

Además, como se ha expuesto, el quantum de la pena acumulada -267 meses y 6 días de prisión-, no rebasa el otro tanto ni la suma aritmética de las penas acumuladas, razón por la cual se encuentra dentro de los parámetros de legalidad y se determinó de acuerdo con la gravedad de las conductas punibles por las que se condenó a

TORRES MONTAÑO.

6 Al tenor del artículo 348 del CPP que contempla la filosofía de los preacuerdos, la misma que consiste en humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera e l delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. En punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus

proceso. En punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialmente endilgada, variar el grado de participación o reconocer circunstancias de mayor o menor punibilidad sin desconocer la bas e fáctica, esto única y exclusivamente a efectos de disminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa una ficción jurídica. Así que, se insiste, cuando en el convenio se varía la conducta atribuida, se degrada el grado de participación o se reconocen circunstancias de mayor o menor punibilidad, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, pese a que ello sea así, el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también la sentencia, debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido. Con ello se explica, además, que el objeto práctico de los preacuerdos que pueden celebrar las partes, en el marco de lo previsto en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de terminar anticipadamente el proceso, es la disminución de la pena legal aplicable6, como claramente se desprende del contenido del

celebrar las partes, en el marco de lo previsto en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de terminar anticipadamente el proceso, es la disminución de la pena legal aplicable6, como claramente se desprende del contenido del numeral 2 del inciso segundo de dicha norma, en el que se permite al fiscal tipificar “ la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. Dicho cometido se consigue a través de la modificación de la estructura de la conducta punible, en el propósito de ajustar la respuesta punitiva al acuerdo establecido por la fiscalía y el procesado. Sin embargo, dicha modificación no es más que una ficci ón jurídica, un instrumento para atemperar la dimensión punitiva de la conducta realizada, pues, como fruto del preacuerdo no se produce un cambio en la naturaleza de las cosas. Así, en materia de preacuerdos y negociaciones, la calificación jurídica circu nstanciada y la consiguiente responsabilidad penal admitida por el acusado se hacen inmutables, en tanto, sobre la conducta punible imputada es que debe versar la admisión de responsabilidad del procesado y la declaración que en este sentido emite en su fallo condenatorio el juez de conocimiento. Se reitera, la modificación en favor del imputado o acusado se produce exclusivamente en materia punitiva.Radicados: 761096000163201900865. AC-150-24.

Procesado: DARWIN STIVEN TORRES MONTAÑO.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.

DECISIÓN: CONFIRMAR

6

En ese orden, se confirmará la decisión objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

DECISIÓN: CONFIRMAR

6

En ese orden, se confirmará la decisión objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 309 proferido el 6 de marzo de este año por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

761096000163201900865. AC-150-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

761096000163201900865. AC-150-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

761096000163201900865. AC-150-24.

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