TSDJ BUG SP - 76109600016320200009800-(07-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76109600016320200009800-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25)
ACUSADOS SEGUNDO TEÓFILO MONTAÑO ESPINOSA Y OTROS
DELITO VIOLACIÓN DE FRONTERAS PARA LA EXPLOTACIÓN O
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
Sentencia segunda instancia aprobada mediante acta Nro. 648 del viernes siete (7) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025)
Lectura sentencia segunda inst ancia miércoles diecinueve (19) de noviembre del año 2025
1. OBJETO
Con fundamento en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, esta Sala procede a revisar la sentencia No. 038 del 18 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) , mediant e la cual absolvió a los ciudadanos ecuatorianos SEGUNDO TEÓFILO MONTAÑO ESPINOZA y FERNANDO GASPAR ANGULO , en su condición de autores penalmente responsables del delito de violación de fronteras para la
absolvió a los ciudadanos ecuatorianos SEGUNDO TEÓFILO MONTAÑO ESPINOZA y FERNANDO GASPAR ANGULO , en su condición de autores penalmente responsables del delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales , previsto en el antiguo artículo 329 de la Ley 599 de 2000.Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía en la verbalización del escrito de acusación y lo demostrado en este caso, se tiene que los hechos acaecieron el 22 de marzo de 2020 , cuando la unidad ARC Gorgona de la Armada Nacional de Colombia realizaba patrullaje hacia la isla de Malpelo , zona pro hibida para actividades de pesca. Durante la operación, el radar detectó una motonave a seis millas de distancia y, tras cambiar el rumbo, se procedió a su interdicción.
Al aproximarse e identificarse como Armada Nacional , se ordenó a la embarcación deten erse para inspección ; e n la revisión se encontraron tripulantes de nacionalidad ecuatoriana y un colombiano identificados con los nombres de TEÓFILO MONTAÑO ESPINOZA , FERNANDO GASPAR ANGULO y JOSÉ REQUENE MONTAÑO ; además, una carga de 300 kilogramos de pes ca en condiciones inadecuadas de conservación, como
los nombres de TEÓFILO MONTAÑO ESPINOZA , FERNANDO GASPAR ANGULO y JOSÉ REQUENE MONTAÑO ; además, una carga de 300 kilogramos de pes ca en condiciones inadecuadas de conservación, como también 22 canecas de combustible de 18 galones cada una . Los ocupantes fueron capturados en flagrancia , a quienes se les leyeron sus derechos y fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la N ación, junto con los elementos materiales probatorios y evidencia física incautada.
2.2. Formulación de imputación
Se realizó el día 25 de enero de 2020 a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura , escenario donde se legalizó la captura y se formuló imputación de cargos a los procesados así:
A TEÓFILO MONTAÑO ESPINOZA y FERNANDO GASPAR ANGULO Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de recursos naturales (art. 329 C.P.), Daños en los recursos naturales (art. 331 C.P.), eRad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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Ilícita actividad de pesca (art. 335 C.P.), todos en concurso y bajo la modalidad de coautoría.
A JOSÉ REQUENE MONTAÑO los delitos de daños en los recursos
Decisión: Confirma
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Ilícita actividad de pesca (art. 335 C.P.), todos en concurso y bajo la modalidad de coautoría.
A JOSÉ REQUENE MONTAÑO los delitos de daños en los recursos naturales (art. 331 C.P.) e Ilícita actividad de pesca (art. 335 C.P.).
Los tres no aceptaron los cargos, y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura les impuso medida de aseguramiento domiciliaria, previa suscripción de acta de compromiso.
2.3. Formulación de acusación
Se llevó a cabo el día 11 de marzo del año 2021 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, etapa procesal donde fueron acusados TEÓFILO MONTAÑO ESPINOZA , FERNANDO GASPAR ANGULO y JOSÉ REQUENE MONTAÑO por la probable comisión de los reatos que les fueron imputados.
2.4. Audiencia preparatoria
Se celebró el día 05 de agosto de 2024 , periplo procesa l donde fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes y que fueron debatidas en el juicio oral y público.
2.5. Juicio oral y público
Se dio inicio el día 12 septiembre de 2.02 4, instante donde la Fiscalía 1 expuso su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo.
Sesión juicio oral y público del 05 de marzo de 2025
1 Récord (3:00)Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25)
Sesión juicio oral y público del 05 de marzo de 2025
1 Récord (3:00)Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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Pruebas testimoniales Fiscalía
- Diego Fernando Pretel Jaramillo
Manifestó que, para la época de los hechos se desempeñaba como técnico operativo de la AUNAPAutoridad Nacional de Acuicultura y Pesca ; que elaboró el informe de decomiso preventivo toda vez que la Armada Nacional puso a su disposición los pescad os y las artes de pesca incautadas a los procesados, quienes, al parecer se encontraban ejecutando una actividad ilícita de pesca en el área protegida de Malpelo. In formó que durante el procedimiento se decomisaron especies cuya aprehensión estaba prohibida.
Agregó que los procesados no contaban con el permiso requerido para ejercer actividad de pesca en aguas de jurisdicción colombiana; así mismo, adujo q ue el informe fue remitido a la Oficina Jurídica en Bogotá, dependencia encargada de determinar si se configuró o no la actividad de pesca ilegal en zona protegida; sin embargo, hasta la fecha, no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. Con el testimonio se incorporó el informe de decomiso preventivo FT-IV-004.
Juicio oral y público del 11 de abril del 2025
- Kevin Ortiz Figueroa
pronunciamiento alguno al respecto. Con el testimonio se incorporó el informe de decomiso preventivo FT-IV-004.
Juicio oral y público del 11 de abril del 2025
- Kevin Ortiz Figueroa
Refirió ser suboficial tercero de la Armada Nacional y para el 24 de enero de 2020, se encontraba realizando labores de patrullaje en la isla de Malpelo ; que ese día observó la lancha en la que se encontraban los proc esados dentro del área restringida, motivo por el cual decidió aproximarse ; y fue en ese instante que advirtió que aquellos recogían anzuelos previamente arrojados al mar.
Durante la inspección a la embarcación, encontró a varios ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana, así como material de pesca y diferentes especiesRad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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de peces cuya actividad no era permitida . En consecuencia, procedió al decomiso del material de pesca y de los productos hallados en la embarcación, dejándolos a disposición de la AUNAP.
Agregó que formalizó la captura de los tres individuos, quienes se hallaban realizando faena de pesca en un área protegida y prohibida. Con su testimonio se incorporaron como pruebas documentales el Formato FPJ -4 de primer respondiente, el acta de incautación de varios elementos, el acta de incautación de la embarcación, el acta de derechos del capturado, el acta
testimonio se incorporaron como pruebas documentales el Formato FPJ -4 de primer respondiente, el acta de incautación de varios elementos, el acta de incautación de la embarcación, el acta de derechos del capturado, el acta de protesta ante el capitán de fragata y las copias de las cédulas de los ciudadanos ecuatorianos.
2.6. Alegatos de conclusión
Culminada la práctica probatoria, en audiencia celebrada el 16 de junio de 2025 se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía2, que imploró se emitiera un fallo de condena en contra de los acusados por los delitos que le fue ron atribuidos, debido a que de mostró sus responsabilidades en la ejecución conforme a las pruebas que debatió en el juicio oral y público.
Por su parte, el representante de victimas 3 coadyuvó el planteamiento de la Fiscalía, mientras tanto la Defensa4 en primer lugar reclamó la prescripción de la acción penal, manifestó que el dia 25 de enero del año 2020 se había llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación, por lo que para el 25 de enero de la corriente anualidad se han cumplido los 5 años requeridos para la aplicación d e la mencionada figura jurídica , de manera accesoria imploró emitir un fallo absolutorio debido a que el elemento material probatorio aportado por el órgano instructor no permite establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los acusados.
2Récord (6:10) 3Récord (28:52) 4Récord (32:50)Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25)
2Récord (6:10) 3Récord (28:52) 4Récord (32:50)Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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2.7 Sentido del fallo
En continuación de audiencia juicio oral de fecha 16 de junio del año 2.025, la Juez emitió sentido de fallo absolutorio en contra d e los procesados SEGUNDO TEÓFILO MONTAÑO y FERNANDO GASPAR ANGULO ciudadanos ecuatorianos, al no colmar el grado de conocimiento necesario para establecer su responsabilidad en la comisión del ilícito violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez, mediante providencia No. 038 del 18 de septiembre de 2025, resolvió absolver a los señores SEGUNDO TEÓFILO MONTAÑO y FERNANDO GASPAR ANGULO del delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales , tras considerar que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria exigida para demostrar la conducta punible.
En su análisis, sostuvo que las conductas imputadas no se encuentran vigentes en el actual Código Penal , conforme a la Ley 2111 de 2021 , que modificó los artículos 329, 331 y 335, eliminando el tipo penal acusado.
En su análisis, sostuvo que las conductas imputadas no se encuentran vigentes en el actual Código Penal , conforme a la Ley 2111 de 2021 , que modificó los artículos 329, 331 y 335, eliminando el tipo penal acusado.
Respecto a la conducta prevista en el antiguo artículo 329, con verbos rectores “explorar, explotar o extraer”, la Juez advirtió que no se demostró que las especies incautadas hubiesen sido capturadas en el área protegida de la isla de Malpelo. El testimonio del señor Kevin Andrés Ortiz Figueroa reveló que las especies encontradas en la embarcación ya estaban muertas y que los procesados no realizaban faena de pesca , ni poseían artes de pesca al momento de la captura , lo que impidió inferir que la extracción se efectuara en aguas nacionales.Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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Asimismo, se determinó que las especies incautadas pueden hallarse tanto en aguas colombianas como ecuatorianas , por lo que no se probó el requisito típico de explorar o explotar recursos en terr itorio nacional protegido. Ante la duda razonable sobre el lugar y las circunstancias de captura, la falladora concluyó que no se configuró el tipo penal imputado , motivo por el cual absolvió a los procesados.
Frente a los delitos de daños en los recursos naturales e ilícita actividad de
captura, la falladora concluyó que no se configuró el tipo penal imputado , motivo por el cual absolvió a los procesados.
Frente a los delitos de daños en los recursos naturales e ilícita actividad de pesca enrostrados a los señores JOSÉ REQUENE MONTAÑO , SEGUNDO TEÓFILO MONTAÑO y FERNANDO GASPAR ANGULO , declaró la prescripción de la acción penal, bajo lo regulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que los 5 años se vencieron el 25 de enero de corriente año. Esta última decisión, se anticipa , no fue objeto de apelación.
4. RECURSO
4.1 Recurrente - Fiscalía
La representante del ente acusador realizó un recuento de los hechos acotando que los procesados fueron capturados en flagrancia dentro de la jurisdicción colombiana, en zona protegida de la isla Malpelo , donde está prohibida toda actividad de pesca. Explicó que durante el procedimiento se incautaron 300 kilogramos de producto pesquero —toyo, dorado, atún, marfil y pez vela —, especies cuya extracción se encuentra vedada por la normatividad ambiental.
También se decomisaron artes de pesca consistentes en un espinel con línea madre, reinales de multifilamento y monofilamento, y 300 anzuelos número 7, los cuales fueron entregados al personal de la AUNAP, junto con el informe técnico del material incautado.
Que los procesados de nacionalidad ecuatoriana no contaban con permiso
número 7, los cuales fueron entregados al personal de la AUNAP, junto con el informe técnico del material incautado.
Que los procesados de nacionalidad ecuatoriana no contaban con permiso para adelantar actividades pesqueras en aguas de jurisdicción colombian a,Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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además, conforme a las condiciones naturales del entorno, el hallazgo de las especies muertas no desvirtúa la captura en zona prohibida, pues los peces inevitablemente mueren al ser extraídos del agua.
Por último, expresó que estos elementos probatorios permitían desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados , razón por la cual suplic ó la revocatoria de absolución y se profiriera fallo condenatorio en segunda instancia.
4.2 No recurrente - Defensa
Pidió confirmar el fallo emitido por el juez d e primera instancia ; y subrayó que sus argumentos se orientan en dos líneas así :
- Refirió que los delitos que se enrostraron a sus prohijados desaparecieron completamente del ordenamiento procesal y penal colombiano.
- Que los elementos materiales pr obatorios aportados por la Fiscalía no lograron demostrar que la actividad de pesca se hubiera realizado en el sector de Malpelo.
En relación con el primer punto, explicó que los delitos de violación de frontera para la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales
no lograron demostrar que la actividad de pesca se hubiera realizado en el sector de Malpelo.
En relación con el primer punto, explicó que los delitos de violación de frontera para la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales —antiguamente consagrado en el artículo 329 del Código Penal —, así como daño en los recursos naturales y actividad ilícita de pesca , previstos en los artículos 331 y 335 del mismo estatuto, desaparecieron completamente del código penal colombiano.
Manifestó que tales conductas no fueron modificadas ni transformadas, sino eliminadas de la legislación nacional y sustituidas por tipos penales diferentes, razón por la cual la sanción penal aplicable a quienes desplegaran esas conductas ya no existe. Añadió que, frente a estas circunstancias, debe aplicarse lo dispuesto en elRad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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artículo 6° de la Ley 906 de 2004, conforme al cual deben observarse los principios de legalidad y favorabilidad, toda vez que no resulta procedente emitir un fallo co ndenatorio por delitos que han desaparecido del ordenamiento jurídico. Finalmente, sostuvo que dictar una sentenci a condenatoria en estas condiciones implicaría la vulneración del principio de congruencia , al no poder sustentarse legalmente una condena por tipos penales inexistentes en la legislación procesal y penal vigente.
Frente al segundo punto, refirió que el testigo aportado por la Fiscalía,
vulneración del principio de congruencia , al no poder sustentarse legalmente una condena por tipos penales inexistentes en la legislación procesal y penal vigente.
Frente al segundo punto, refirió que el testigo aportado por la Fiscalía, Diego Fernando Pretel Jaramillo, técnico operativo de la AUNAP, fue quien elaboró el informe técnico sobre la s especies decomisadas a los procesados; no obstante, no tenía conocimiento alguno sobre el lugar donde se realizó la actividad de pesca, pues su labor se limitó a clasificar las especies y constatar la ausencia de permisos.
Seguidamente, la Fiscalía pres entó el testimonio de Kevin Ortiz Figueroa, miembro de la Armada Nacional, quien abordó la embarcación de los procesados, momento en el cual encontró e incautó los pescados, y dejó claro que no observó redes desplegadas en el agua al momento de la captura y tampoco realizó georreferencia alguna que permitiera establecer que la actividad pesquera se desarrolló en aguas colombianas.
A juicio de la defensa, frente a la carga probatoria aportada por la Fiscalía subsiste una duda razonable respecto al lugar donde se llevó a cabo la actividad de pesca, pues no se logra concluir con certeza si esta se realizó en aguas colombianas o ecuatorianas. En consecuencia, al no existir un grado de convicción suficiente que permita determinar el sitio exacto de la faena pesq uera, imploró confirmar la decisión adoptada en primera instancia.Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25)
Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros
sitio exacto de la faena pesq uera, imploró confirmar la decisión adoptada en primera instancia.Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria adoptada d entro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problemas jurídicos por resolver
Con fundamento en los motivos de dise nso y el principio de limitación , corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si el delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales , contemplado en el artículo 329 de la Ley 599 de 2000 , desapareció del ordenamiento jurídico tras la expedición de la Ley 2111 de 2021 , cuyo artículo 1° introdujo el nuevo tipo penal de manejo ilícito de especies exóticas , y si, en consecuencia, debe reconocerse como una circunstancia sobreviniente la atipicidad de la conducta imputada a los procesados, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
- En caso de no prosperar la citada tesis, la Sala debe determinar si de
en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
- En caso de no prosperar la citada tesis, la Sala debe determinar si de acuerdo con las pru ebas debatidas en el juicio oral y público, se demostró la responsabilidad de los acusados en la ejecución del reato de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, incluidos todos los elementos exigidos en este tipo penal.Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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5.2.1. Del principio de favorabilidad
El principio de favorabilidad está contemplado en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, que dispone “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Este mandato se armoniza con el artículo 44 de la Ley 153 de 1887 , el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) , así como con disp osiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad , entre ellas el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La jurisprudencia ha defini do que el principio de favorabilidad se aplica en dos escenarios específicos:
ellas el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La jurisprudencia ha defini do que el principio de favorabilidad se aplica en dos escenarios específicos:
1. Cuando hay tránsito legislativo , esto es, cuando una nueva ley sustituye a otra que regula el mismo aspecto sustancial, pero de manera más benigna.
2. Cuando coexisten dos leyes en el tiempo que regulan un mismo supuesto fáctico con consecuencias jurídicas diferentes, siendo deber del juez aplicar la que resulte más favorable al procesado (CSJ, AP853-2021, 10 de marzo de 2021, rad. 58865).
De esta manera, la favorabilidad exige la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo que produzca efectos distintos sobre una misma conducta, para optar por la norma que beneficie materialmente al condenado. La prohibición de retroactividad de las leyes penales más severas encuentra aquí su contrapartida: la retroactividad benigna, que protege los derechos del procesado cuando la nueva disposición suaviza o desaparece las consecuencias jurídicas.Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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Asimismo, se ha aclarado que el principio no se restringe al derecho penal sustantivo, sino que se extiende al derecho procesal penal y al derecho de ejecución de penas , por cuanto todos forman parte del sistema penal
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Asimismo, se ha aclarado que el principio no se restringe al derecho penal sustantivo, sino que se extiende al derecho procesal penal y al derecho de ejecución de penas , por cuanto todos forman parte del sistema penal integral. Aunque el constituyente no previó expresamente su aplicación a todos los ámbitos, tampoco la limitó solo al Código Penal.
Este alcance se explica porque cualquier modificación normativa refleja un cambio en la política criminal del Estado y en la valoración ético -social del delito, lo cual puede traducirse en un tratamiento más benigno en diferentes esferas: penas, medidas cautelares personales, prescripción de la acción penal o reglas de ejecución de la sanción.
Además, se ha puntualizado que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido ciertos parámetros para la aplicación de este principio, como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya
expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.5
5 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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Como argumento en casos donde el tipo penal ha sido sustituido, modificado, declarad o inexequible o haya perdido su vigencia, el juzgador debe valorar bajo e l amparo del principio de favorabilidad su aplicación a efectos de reconocer su aplicación, como en asuntos de ejecución de penas la ineficacia de la sentencia o extinguir la sanción penal.
En este último caso , se indicó que corresponde al juez de ejecución de penas reconocer la ineficacia de la sentencia cond enatoria cuando la norma penal haya sido derogada o declarada inexequible (art. 79, num. 8, Ley 600 de 2000), como ocurrió con la descriminalización del contagio del VIH y
penas reconocer la ineficacia de la sentencia cond enatoria cuando la norma penal haya sido derogada o declarada inexequible (art. 79, num. 8, Ley 600 de 2000), como ocurrió con la descriminalización del contagio del VIH y VHB (Sentencia C-248 de 2019) o la despenalización de la bigamia tras la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000.
5.2.2. Estudio del caso concreto
En el sub-lite consta que los ciudadanos ecuatorianos SEGUNDO TEÓFILO MONTAÑO ESPINOZA y FERNANDO GASPAR ANGULO fueron capturados en situación de flagrancia por miembros de la Armada Nacional de Colombia el 22 de marzo de 2020 , a bordo de una motonave que transportaba productos pesqueros e ingr esó a aguas jurisdiccionales colombianas, en inmediaciones de la Isla de Malpelo.
A partir de tales hechos, la Fiscalía General de la Nación les imputó y acusó por el delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos n aturales, consagrado en el artículo 329 de la Ley 599 de 2000, que disponía:
“El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de aprovechamiento, explotación, exploración o extracción de recursos naturales, incurrirá en prisión (…)”.
Dicha disposición (artículo 329 del C.P.) fue posteriormente sustituida por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021 , que introdujo el delito de manejo ilícito de especies exóticas, en los siguientes términos:Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25)
el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021 , que introdujo el delito de manejo ilícito de especies exóticas, en los siguientes términos:Rad. 761096000163-2020-00098-00- (AC-598-25) Acusado: Segundo Teófilo Montaño Espinosa y otros Delito: Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los Recursos Naturales
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“El que sin permiso de autoridad compet ente o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la sa lud humana, el ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
De la comparación de los supuestos de hecho de las normas atrás reproducidas, resulta diáfano que el tipo penal por el cual fueron acusados los aquí encartados fue eliminado del ordenamiento jurídico penal . En efecto, la violación de fr onteras para la explotación o aprovechamiento de recursos naturales dejó de estar tipificada, siendo reemplazada por un reato distinto en su estructura.
Detallando el precepto inicial, allí se sancionaba al extranjero que, sin autorización, ingresara al t erritorio colombiano para explotar sus recursos
distinto en su estructura.
Detallando el precepto inicial, allí se sancionaba al extranjero que, sin autorización, ingresara al t erritorio colombiano para explotar sus recursos naturales, protegiendo esencialmente la soberanía nacional y la integridad territorial; por el contrario, la nue va figura relacionada con el manejo ilícito de especies exóticas protege en especial la salud humana y el ambiente, con un sujeto activo indeterminado, y presenta una estructura de tipo penal en blanco, con verbos rectores múltiples y finalidades diversas.
Sumado a ello, al examinar en su integridad la Ley 2111 -2021, que tipifica en la actualidad lo s delitos contra los recursos naturales, se extrae que el ilícito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de recursos naturales , no quedó inmerso en otro dispositivo juríd