TSDJ BUG SP - 76109600016320210127201-(19-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76109600016320210127201-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76109600016320210127201. AC-153-22.
Procesado: YORLEY RENTERÍA VALENCIA y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.
Aprobado según Acta No.188 en Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la defensora de YORLEY RENTERIA VALENCIA, FERNANDO ANGULO RENTERÍA, DAVID ALEXANDER GAMBOA GARCÉS y WILMAR CAICEDO DÍAZ contra el auto interlocutorio proferido el 21 de abril de 2022 por e l Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió no excluir, por ilegalidad, el testimonio del patrullero Edwin David Pineda Díaz.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos en los siguientes términos:
“El día 29 de julio de 2021, a las 06:20 horas, mediante diligencia de registro y allanamiento, efectuado
al inmueble con coordenadas geográficasN4º 10 32.5 -W77º 22 27.1 úbicado en la zona rural del caserío Charambira Viejo, vivienda de un nivel, de material en farol y madera, techo en zinc, zona palafítica, del río San Juan –límites de Buenaventura –Valle del Cauca, dentro del cual se encontraban los señores YORLEY RENTERIA VALENCIA identificado con la CC 1.192.754.054 de Buenaventura –Valle; FERNANDOI ANGULO RENTERIA identificado con la CC 16.970.532 de Buenaventura –Valle y DAVID ALEXANDER GAMBOA GARCES CC 1.193.123.035 de Buenaventura -Valle, quienes al notar la presencia de las autoridades, intentaron escapar por la parte trasera del inmueble, siendo interceptados por miembros de la armada nacional, encontrando dentro del mismo dos (2)armas de fuego, tipo fúsilM4, calibre 5.5mm, con dos proveedores metál icos y ochenta y ocho (88) cartuchos calibre 5.56 e igualmente otra arma de fuego, tipo fusil M4, calibre 5.56 mm, con un proveedor metálico y ochenta y nueve (89) cartuchos calibre 5.56 mm, quienes no exhibieron documento alguno que autorizara su porte o tenencia, por parte de autoridad competente, procediendo a su captura, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el art. 366 del Código Penal, en calidad de coautores.
delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el art. 366 del Código Penal, en calidad de coautores.
Y de manera simultánea al inmueble con coordenadas geográficasN4º 10 32.8 W77º 22 26.2 ubicado en la zona rural del caserío Charambira Viejo, de un nivel, material madera, fachada en color rojo, techo en zinc, zona palafítica, del río San Juan –límites de Buenaventura –Valle del Cauca, dentro
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76109600016320210127201. AC-153-22
Procesado: YORLEY RENTERÍA VALENCIA y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.
2 del cual se encontraban el señor WILMAR CAICEDO DIAZ identificado con al CC 1.148.444.177 de Buenaventura-Valle, en compañía del menor R.H.P. identificado con el documento de identidad 1.028.185.266 de Buenaventura –Valle, encontrando dentro del mismo un arma de fuego, tipo fúsil M4, calibre 5.56 mm, con un proveedor metálico y treinta (30) cartuchos calibre 5.56 mm y otra arma
1.028.185.266 de Buenaventura –Valle, encontrando dentro del mismo un arma de fuego, tipo fúsil M4, calibre 5.56 mm, con un proveedor metálico y treinta (30) cartuchos calibre 5.56 mm y otra arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, con número serial 46909, contentivo en su tambor con seis (6) cartuchos, calibre .38 Special, quienes no exhibieron documento alguno que autorizara su porte o tenencia, por parte de autoridad competente, procedien do a su captura y aprehensión por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el Art. 366 del C.P., en concurso con Fabricación, tráfico, porte o t enencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el art. 365 del Código Penal, en calidad de coautores.
Las armas de fuego, los proveedores y las municiones incautadas fueron sometidas a análisis o peritaje respectivo por parte del perito en balística JULIAN ANDRES RIASCOS GRISALES quien concluyo mediante informe de laboratorio FPJ -13 del 29/07/2021 que se encontraban APTAS para realizar disparos y se trataba de:
1.ARMA DE FUEGO (cantidad 01). Tipo revolver, calibre 38 Special, mar ca SMITH & WESSON, modelo 10-7,número serial 46909, funcionamiento mecánico por repetición, fabricación industrial y/o original, grabados lado derecho en la tapa de los mecanismo logo de casa fabricante TRADE MARK, en el receptor MADE IN USA MARCAS REGITRADASSMITH & WESSON SPRINGFIELD MASS, en
original, grabados lado derecho en la tapa de los mecanismo logo de casa fabricante TRADE MARK, en el receptor MADE IN USA MARCAS REGITRADASSMITH & WESSON SPRINGFIELD MASS, en el cañón 38 S&WSPECIAL CTG, lado izquierdo en el cañón SMITH & WESSON en la grúa 46909, casa fabricante Smith & Wesson, país Estados Unidos, acabado pavonado, cacha en material sintético color negro, empuñadura metálica.
2.CARTUCHOS (cantidad 06). Calibre 38Special, Clase común, tipo revolver, percusión central, construcción vainilla metálica color dorada, fulminante, pólvora, proyectil plomo desnudo, grabados indumil 38 SPECIAL, longitud 38.49mm, masa 15.3gramos, casa Industrial Militar Colombia INDUMIL, país fabricante Colombia, los cartuchos presentan signos de percusión, de igual forma los restantes 05 los cuales presentan las mismas características técnicas que el antes descrito variando en masa y en longitud.
3.ARMA DE FUEGO (cantidad 01). Tipo fusil, calibre 5.56mm, marca indeterminada, modelo M -4, número serial no presenta, funcionamiento automático, fabricación industrial y/o original, grabados no presenta, casa fabricante indeterminada, país indeterminada, acabado metálico y polímero, cacha en material polímero de color negro, culata plegable retractilen polímero color negro, guarda manos metálico riel picatinny, arma de fuego en regular estado de conservación.
4.PROVEEDOR (cantidad 01)Tipo fusil, Marca ind eterminada, calibre 5.56x45mm, clase fusil o compatibles con el mismo, acabado pavonado color gris, construcción metálico, admite abastecer
4.PROVEEDOR (cantidad 01)Tipo fusil, Marca ind eterminada, calibre 5.56x45mm, clase fusil o compatibles con el mismo, acabado pavonado color gris, construcción metálico, admite abastecer 30cartuchos,grabados lado derecho en cuerpo “04TQ4” lado izquierdo en el cuerpo “1 07” parte inferior en la base del proveedor DEFENSE SOLUTIONS GROUP INC CAGE 1L0J5 FOR EXPORT OR GOVERNMENT USE ONLY, longitud 20 cm x 9 cm, proveedor en buenestado.5.CARTUCHOS (cantidad 88)Calibre5.56x45mm, Clase fusil -ametralladora o aquella compatible con su calibre, tipo común, percus ión central, construcción vainilla en latón color dorado proyectil encamisado núcleo plomo fulminante y pólvora, grabados IM 2001 126, longitud 56.16mm, masa 12.7gramos, casa y país fabricante Industrial militar (INDUMIL) Colombia, los restantes 87cartucho s presentan las mismas características técnicas que el antes descrito variando en grabado, casa fabricante, masa y en longitud.
6.ARMA DE FUEGO (cantidad 01). Tipo fusil, calibre 5.56mm, marca indeterminada, modelo M -4, numero serial no presenta, funcionamiento automático, fabricación industrial y/o original, grabados no presenta, casa fabricante indeterminada, país indeterminada, acabado metálico y polímero, cacha en material polímero de color negro, culata plegable retractilen polímero color negr o, guarda manos metálico riel picatinny, arma de fuego en regular estado de conservación.
material polímero de color negro, culata plegable retractilen polímero color negr o, guarda manos metálico riel picatinny, arma de fuego en regular estado de conservación.
7.PROVEEDOR (cantidad 1). Tipo fusil, Marca COLT, calibre 5.56x45mm, clase fusil o compatibles con el mismo, acabado pavonado color gris, construcción metálica, admi te abastecer 30 cartuchos, grabados lado derecho en cuerpo “04TQ4” lado izquierdo en el cuerpo “1 07” parte inferior en la base del proveedor CAL 5.56MM COLT, S MFG CO INCHARTFORD CONN USA, longitud 19 cm x 8 cm, proveedor en buen estado.
8.CARTUCHOS (cantidad 89). Calibre5.56x45mm, Clase fusil-ametralladora o aquella compatible con su calibre, tipo común, percusión central, construcción vainilla en latón color dorado proyectil encamisado núcleo plomo fulminante y pólvora, grabados IMP0952010,longitud 56.4 8mm, masa 12.8gramos, casa y país fabricante Industrial militar (INDUMIL) Colombia, los restantes 88 cartuchos presentan las mismas características técnicas que el antes descrito variando en grabado, casa fabricante, masa y en longitud.
9.ARMA DE FUEGO (1). Tipo fusil, calibre 5.56mm, marca indeterminada, modelo M-4 CQBR, número serial no presenta, funcionamiento automático, fabricación industrial y/o original, grabados no presenta, casa fabricante indeterminada, país indeterminada, acabado metálico y polímero, cacha en material polímero de color negro, culata plegable retractilen polímero color negro, guarda manos
presenta, casa fabricante indeterminada, país indeterminada, acabado metálico y polímero, cacha en material polímero de color negro, culata plegable retractilen polímero color negro, guarda manos metálico riel picatinny, arma de fuego en regular estado de conservación.10.PROVEEDOR (cantidadRadicados: 76109600016320210127201. AC-153-22
Procesado: YORLEY RENTERÍA VALENCIA y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.
3 1)Tipo fusil, Marca COLT, calibre 5.56x45mm, cla se fusil o compatibles con el mismo, acabado pavonado color gris, construcción metálica, admite abastecer 30 cartuchos, grabados lado derecho en cuerpo “33740 6 -06” parte inferior en la base del proveedor CAL 5.56MM COLT, S MFG CO INCHARTFORD CONN USA, lon gitud 18 cm x 8 cm, proveedor en buen estado.11.CARTUCHOS (cantidad 30)Calibre5.56x45mm, Clase fusil -ametralladora o aquella compatible con su calibre, tipo común, percusión central, construcción vainilla en latón color dorado proyectil encamisado núcleo plomo fulminante y pólvora, grabados TZZ 98, longitud 56.21mm, masa 12.6 gramos, casa y país fabricante ISRAELI MILITARY INDUSTRIES TEL AVIV, ISRAEL, los restantes 29 cartuchos presentan las mismas características técnicas que el antes descrito variando en grabado, casa fabricante, masa y en longitud.
fabricante ISRAELI MILITARY INDUSTRIES TEL AVIV, ISRAEL, los restantes 29 cartuchos presentan las mismas características técnicas que el antes descrito variando en grabado, casa fabricante, masa y en longitud.
Por su parte el funcionario de policía judicial el señor Patrullero EDWIN DAVID PINEDA DIAZ dejó constancia de la llamada al CINAR donde se logró verificar que los capturados NO tienen permiso para porte o tenencia de armas de fuego de ningún tipo. YORLEY RENTERIA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.192.754.054; FERNANDO ANGULO RENTERIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.970.532, DAVID ALEXANDER GAMBOA GARCES, identifica do con la cédula de ciudadanía No. 1.193.123.037 y WILMAR CAICEDO DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.148.444.177, conocían que portaban, tenían y/o almacenaban armas de fuego, con sus respectivos proveedores y municiones, que fueron clasi ficados como de uso privativo de las fuerzas armadas, y de defensa personal; conocían además que no tenían permiso de autoridad competente para tenerlas, es decir que es un delito y quisieron hacerlo, con sus conductas lesionaron el bien jurídico de la seg uridad pública, por consiguiente, tenían capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y capacidad de auto determinarse de acuerdo a esa comprensión. Por lo cual lesera exigible comportarse de manera distinta”.
ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES
1. El 30 de julio de 2021 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control
exigible comportarse de manera distinta”.
ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES
1. El 30 de julio de 2021 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía en audiencias preliminares formuló imputación contra YORLEY RENTERÍA VALENCIA , FERNANDO ANGULO RENTERÍA, DAVID ALEXANDER GAMBOA G ARCES como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restrictivo, de uso privativo de las fuerza armadas o explosivos agravado, verbos rectores portar, tener y/o almacenar -art.366 y 365 inciso 3º numerales 5, 7 y 8y contra WILMAR CAICEDO DÍAZ como coautor de los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restrictivo, d uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, verbos rectores portar, tener y/o almacenar -art.366 y 365 inciso 3º numerales 5, 7 y 8 - en concurso heterogéneo con fabri cación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio partes o municiones -art. 365-, cargos que no fueron aceptados por los precitados.
2. El 4 de octubre del precitado año la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, ante quien el 28 de enero de 2022 se celebró diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación.
le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, ante quien el 28 de enero de 2022 se celebró diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación.
3. La preparatoria se adelantó en sesiones del 17 de marzo y 21 de abril del presente año, momento procesal en que la Fiscalía sustentó sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el Despacho procedió a su decreto.
Es pertinente señalar que la defensora solicitó la exclusión del testimonio del patrullero Edwin David Pineda Díaz y la declaración que rindió el 28 de julio de 2021 para lo cual argumentó, se incumplieron los requisitos del artículo 221 del CPP, dado que en esa declaración no se dijo por qué la versión del agente de policía debía ser creíble para dar lugar a la diligencia de registro y allanamiento.Radicados: 76109600016320210127201. AC-153-22
Procesado: YORLEY RENTERÍA VALENCIA y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.
4
DECISIÓN APELADA
En decisión del 21 de abril de 2022 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, resolvió no excluir, por ilegalidad, al testigo de la Fiscalía, patrullero Edwin David Pineda Díaz, quien rindió declaración jurada el 28 de julio de 2021, para lo cual manifestó, no hay elemento alguno que permita inferir que la prueba es ilegal por falta
David Pineda Díaz, quien rindió declaración jurada el 28 de julio de 2021, para lo cual manifestó, no hay elemento alguno que permita inferir que la prueba es ilegal por falta de alguno de sus requisitos esenciales, además, la defensa al respecto no explicó el por qué ello debe ser considerado así.
Agregó, no se puede pasar por alto que el agente de policía mencionado fue el encargado de recolectar toda la información que dio lugar a la diligencia de registro y allanamiento y, posterior captura de los implicados, y esto sucedió con fundamento en la información que recibió por parte de una fuente humana. Además, la declaración jurada que rindió el 28 de julio de 2021 será empleada para refrescar memoria o impugnar credibilidad, mas no como prueba documental y será en el juicio donde el declarante explique cómo recibió la información y qué informes realizó para solicitar ante la fiscalía la expedición de orden de registro y allanamiento.
LA APELACIÓN
La defensa solicita se revoque la determinación del A quo para lo cual argumentó, se incumplieron los requisitos del artículo 221 del ordenamiento procedimental penal, porque la Fiscalía no indicó cual era el respaldo probatorio de lo dicho por el patrullero Edwin David Pineda Díaz para tener motivos fundados que permitieran dar paso a la diligencia de registro y allanamiento tal y como lo exige la norma mencionada. En sus palabras: “…la señora fiscal no le solicito los motivos de credibilidad a este señor cuando se le tomo la declaración antes de acudir al lugar donde se hizo el allanamiento al no tener en cuenta todos y cada uno de estos requisitos para tomar una declaración rendida a testigos como fue la del señor PT Edwin David Pineda Diaz, entonces se violentó el
antes de acudir al lugar donde se hizo el allanamiento al no tener en cuenta todos y cada uno de estos requisitos para tomar una declaración rendida a testigos como fue la del señor PT Edwin David Pineda Diaz, entonces se violentó el Art 221 C.P.P, no se llenó los requisitos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente excluir, por ilegal, el testimonio del patrullero Edwin David Pineda Díaz, quien rindió declaración jurada el 28 de julio de 2021.
3. Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, sobre los hechos y circunstancias materia de juzgamiento, y por ende han de llevarse a juicio para soportar la teoría del caso de cada una de las partes, recuérdese aquí que a voces de lo reglado en los incisos 2º y 3º del artículo 357, “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadasRadicados: 76109600016320210127201. AC-153-22
Procesado: YORLEY RENTERÍA VALENCIA y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.
5
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.
5 cuando ellas se r efieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso”.
De igual forma, el artículo 139 de la norma procesal penal señala que el funcionario judicial debe rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en igual sentido el artículo 359 ibidem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”, puesto que los requisitos intrínsecos de las pruebas es que sean (i) conducentes, (ii) pertinentes y (iii) útiles.
En lo que concierne a la pertinencia, e l artículo 375 define l as reglas para establecer su configuración, precisando que las pruebas deben referirse “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, por tanto, dichos presupuestos se deben adoptar por el juez de conocimiento al resolver las solicitudes probatori as realizadas; y frente a la conducencia y utilidad la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
adoptar por el juez de conocimiento al resolver las solicitudes probatori as realizadas; y frente a la conducencia y utilidad la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
“La Sala ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó:
Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. (…). Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba 1. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de
principio puedan ser catalogados como objeto de prueba 1. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…)
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de l a investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.”
4. Prueba ilícita, prueba ilegal y exclusión probatoria.
EL artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”, cláusula desarrollada por el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Ese límite implica la sanción de inexistencia jurídica para aquel medio de convicción aprehendido con total desconocimiento de las reglas legales de producción, práctica y aducción -ilegalidado con violación de las garantías fundamentales -ilicitud-.
La prueba ilegal o irregular se genera cuando en su produ cción se incumplen con los requisitos legales esenciales establecidos en el procedimiento. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su
La prueba ilegal o irregular se genera cuando en su produ cción se incumplen con los requisitos legales esenciales establecidos en el procedimiento. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicados: 76109600016320210127201. AC-153-22
Procesado: YORLEY RENTERÍA VALENCIA y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.
6 proyección y trascendencia sobre el debido proceso , toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba . Por su parte la prueba ilícita es aquella obtenida con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas o con sometimiento a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ambas pruebas tienen como consecuencia la exclusión y, por ende, no podrán ser valoradas.
Según el ordenamiento procedimental penal, la ilegalidad e ilicitud del medio de prueba se puede solicitar: (i) ante el Juez de Control de Garantías en 5 casos concretos, a saber, cuando se trata de órdenes de registro y allanamiento -arts. 219 a 232-; interceptación de comunicaciones -art.237-; retención de correspondencia -art.237-; retención, aprehensión o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de
de comunicaciones -art.237-; retención de correspondencia -art.237-; retención, aprehensión o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones o dejada al navegar po r internet -arts. 236 y 237 - y recuperación de información por otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes -art.236-. (ii) Cuando el proceso está en curso, a nte el juez de conocimiento, única y exclusivamente en la audiencia preparatoria y (iii) excepcionalmente en la etapa de juicio oral cuando al practicarla, se obtenga información novedosa que permita a las partes considerarla ilegal o ilícita, pues solo en la práctica de la prueba es que se puede conocer con plenitud el proceso de recolección de la misma.
5. Caso concreto.
Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:
Para tal efecto conviene precisar el artículo 220 del CPP consagra que:
“Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamien to cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito”.
Por su parte el canon 221 de la misma norma establece:
bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito”.
Por su parte el canon 221 de la misma norma establece:
“Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitu d la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable . De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garan tías. Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos”.
Así entonces, la parte apelante alega que en la declaración del patrullero Edwin David Pineda Díaz -28/07/21no se plasmó por qué se le debía dar credibilidad a sus decires y, por ende, debe ser declarada ilegal, sin precisar si lo ilegal es el testimonio que se surtirá
Pineda Díaz -28/07/21no se plasmó por qué se le debía dar credibilidad a sus decires y, por ende, debe ser declarada ilegal, sin precisar si lo ilegal es el testimonio que se surtirá en juicio o el documento mencionado.Radicados: 76109600016320210127201. AC-153-22
Procesado: YORLEY RENTERÍA VALENCIA y otros.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.
7 Sin embargo, al respecto se ha de señalar que en la audiencia preliminar de legalización de captura, la Fiscalía dio cuenta que el presente asunto surgió por información dada por una fuente humana no formal, misma que recibió el patrullero Edwin David Pineda Díaz, quien fue el investigador principal del caso y, quien requirió la emisión de la orden de registro y allanamiento, para lo cual, entre otras cosas, rindió declaración jurada el 28 de julio de 2021 -un día antes del allanamiento-.
Así entonces, la Sala no observa que (i) la emisión de orden de registro y allanamiento hubiese incumplido los requisitos legales esenciales del procedimiento antes plasmados, dado que para ello la Fiscalía recibió los informe s pertinentes por parte de su investigador principal que dieron paso a ello, situación que fue verificada por el juez de control de garantías, quien impartió legalidad al procedimiento sin que contra su determinación se hubiese interpuesto recurso alguno; (ii) el hecho de que en el documento contentivo de la declaración del agente Edwin David Pineda Díaz -28/07/21-,
de control de garantías, quien impartió legalidad al procedimiento