TSDJ BUG SP - 761096000163202200608-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761096000163202200608-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
RADICACIÓN: 761096000163202200608. AC-224-22.
ACUSADO: MARÍA EMILLY JOSÉ DONCEL HURTADO y otro.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Aprobado según Acta No.215 en Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca 1, para conocer en segunda instancia la apelación presentada por la defensa de MARÍA EMILLY JOSÉ DONCEL HURTADO y JUAN CAMILO ORDOÑEZ RESTREPO , contra la decisión tomada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de dicha ciudad, referente a imponerles medida de aseguramiento en centro carcelario.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 19 de mayo de 2022 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura 2, se realizaron las audiencias preliminares en las a petición de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario contra MARÍA EMILLY JOSÉ DONCEL HURTADO y JUAN CAMILO ORDOÑEZ RESTREPO, quienes fueron imputados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinación que fue apelada por al defensa.
quienes fueron imputados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinación que fue apelada por al defensa.
1 Juez Freddy Alejandro Moreno Jaramillo. 2 Juez Cristhiam Pavell Zapata Libreros.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012RADICACIÓN: 761096000163202200608. AC-224-22.
ACUSADO: MARÍA EMILLY JOSÉ DONCEL HURTADO y otro.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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2. El asunto se asignó por reparto -23/05/22al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien en auto de 31 de mayo del presente año, manifestó que estaba impedido para conocer la alzada, esto bajo la causal 5ª del artículo 56 del CPP.
Para sustento de lo anterior argumentó : “se presenta enemistad grave que imposibilita obrar con la imparcialidad debida para resolver la alzada, dado, que, más allá de una acalorada discusión que tuvieron los servidores, existe un delicado escenario, que se debe al rechazo y reproche del primero, por la actitud que el segundo ha asumido con una pariente cercana por vínculo de afinidad, que trabajaba en el estrado a su cargo, ante el trato indigno que le ha dado e incluso presenció(a raíz del trabajo virtual que se generó por la problemática del coronavirus SRAS–CoV–COVID–19), en varias ocasiones, situaciones que se podrían tornar en irregulares, que, incluso, llevaron
indigno que le ha dado e incluso presenció(a raíz del trabajo virtual que se generó por la problemática del coronavirus SRAS–CoV–COVID–19), en varias ocasiones, situaciones que se podrían tornar en irregulares, que, incluso, llevaron a la allegada a instaurar una denuncia por acoso laboral, sumados los considerables problemas de salud que ello causa en la afectada, que han trascendido al ámbito familiar, generando ello un inmenso ma lestar en quien hoy expresa el impedimento”. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente al siguiente despacho judicial.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en auto de 6 de junio de 2022 , no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. Para tal efecto manifestó, el impedimento deprecado por su homologo “no cumplen el elemento objetivo consag rado en el artículo 56 de nuestro código adjetivo, pues considera el mismo código taxativamente como sujetos procesales a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental, y el tercer o civilmente responsable, mientras que considera el juez como un tercero imparcial”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestad o por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca y, rechazado por el Juzgado Cuarto de tal especialidad, al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos despachos
esta Sala para resolver el impedimento manifestad o por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca y, rechazado por el Juzgado Cuarto de tal especialidad, al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos despachos judiciales.
2. Naturaleza de las causales de impedimento.
Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso pe nal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.RADICACIÓN: 761096000163202200608. AC-224-22.
ACUSADO: MARÍA EMILLY JOSÉ DONCEL HURTADO y otro.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14 -1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.
La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntar io, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actú an ceñidos a la
obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actú an ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del ju ez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
3. Causal invocada.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura planteó la causal 5 del artículo 56 del CPP, mismas que puntualmente reza: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (…)”
Frente a ella, la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia en reciente pronunciamiento, radicado 61227 de 25 de mayo de 2022, indicó que:
“En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.
consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.
También se ha precisado lo siguiente: (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistado enemistad de ser el caso -, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad”. (…). En asunto similar al aquí planteado, esta Sala señaló: Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se gen eren ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales . Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de éstos, sino
que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus competencias funcionales ”. (Negrillas subrayado fuera del texto).RADICACIÓN: 761096000163202200608. AC-224-22.
ACUSADO: MARÍA EMILLY JOSÉ DONCEL HURTADO y otro.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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4. Caso concreto.
Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal planteada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, veamos:
En efecto, el 19 de mayo de 2022 el Juzgado Quinto Penal Municip al con Función de Control de Garantías de Buenaventura , impuso medida de aseguramiento en centro carcelario contra MARÍA EMILLY JOSÉ DONCEL HURTADO y JUAN CAMILO ORDOÑEZ RESTREPO, quienes fueron imputados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinación que fue apelada por al defensa. La alzada se le asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien alegó como causal del impedimento que tiene una enemistad grave con el titular del despacho de garantías.
Sin embargo, a partir de estos lineamientos jurisprudenciales arriba expuestos y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de una enemistad grave entre los juzgadores de primera y
Sin embargo, a partir de estos lineamientos jurisprudenciales arriba expuestos y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de una enemistad grave entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en el mismo proceso, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal aquí invocada se re fiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, más NO entre los operadores judiciales de conocimiento.
Aunado a ello, se advierte que en el caso concreto no surgen razones subjetivas de peso para considerar que la imparcialidad y objetividad del juez podrían verse afectadas frente a los intereses procesales de las partes -denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación-, al punto que su función jurisdiccional se halla en plena libertad de actuar conforme a derecho y a su propio juicio, esto en cumplimiento de sus deberes de impartir una recta administración de justicia-.
Por estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos suficientes para considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada y, se conminará a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVERADICACIÓN: 761096000163202200608. AC-224-22.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVERADICACIÓN: 761096000163202200608. AC-224-22.
ACUSADO: MARÍA EMILLY JOSÉ DONCEL HURTADO y otro.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, doctor Freddy Alejandro Moreno Jaramillo, para conocer en segunda instancia la apelación presentada por la defensa de MARÍA EMILLY JOSÉ DONCEL HURTADO y JUAN CAMILO ORDOÑEZ RESTREPO, contra la decisión tomada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de dicha ciudad, referente a imponerles medida de aseguramiento en centro carcelario, por las razones anotadas en la parte considerativa.
Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho para que en el menor tiempo posible, se prosiga con el curso de la actuación.
SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
Los Magistrados,