TSDJ BUG SP - 761096000163202201300-(05-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761096000163202201300-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 761096000163202201300. AC-085-24.
Procesado: JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro.
Aprobado según Acta No.101 en Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Define la Sala la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA , quien está siendo procesado por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en concurso heterogéneo con fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, asunto que en la actualidad está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos objeto del presente asunto fueron consignados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“(…) El día 29 de noviembre de 2022 siendo las 11:00 horas, luego de aproximadamente dos
Los hechos objeto del presente asunto fueron consignados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“(…) El día 29 de noviembre de 2022 siendo las 11:00 horas, luego de aproximadamente dos horas de trayecto en el sector conocido como charambira en coordenadas aproximadas N 04º17’34.9” W 77º29’40.5” funcionarios de la armada nacional ingresan al pueblo y observan un individuo quien está saliendo en una lancha y al requerimiento de las autoridades manifiesta llamarse Jhon Fredy Martinez Perea C.C 98764463, al momento de hacer la respectiva verificación se le encuentra portando 10 proyectiles 9mm en uno de sus bolsillos y en el bolso se le encontró dentro un tarro de gaseosa 30 proyectiles 5.56 mm. (…)
Por todo lo anterior y sin que haya sufrido variación el referente factico, tenido en cuenta para la formulación de imputación, la Fiscalía ACUSA al señor JHON FREDY MARTINEZ PEREA, identificado con la cedula de ciudadanía n° 98.764.463, de ser AUTOR del d elito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, ARTÍCULO 366 C.P, modificado por el art. 20 de la Ley 1453 de 2011, que comporta una pena de once (11) a quince (15) años de prisión; CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA del INC 3 NUM 7 y 8 del artículo 365 en CONCURSO con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y
quince (15) años de prisión; CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA del INC 3 NUM 7 y 8 del artículo 365 en CONCURSO con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P, verbo rector PORTE O TENGA. el señor JHON FREDY MARTINEZ PEREA, identificado con la cedula de ciudadanía n° 98.764.463, conocía que portaba municiones y/o cartuchos que son de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, conocía también que no tenían permiso de autoridadRadicados: 761096000163202201300. AC-085-24.
Procesado: JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA
Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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competente para portarlos, es decir sabía que estaba cometiendo un delito y quiso hacerlo, con su conducta lesiono el bien jurídico de la seguridad pública, por consiguiente tenía capacidad de comprender esa ilicitud y capacidad de auto determinarse de acu erdo a esa comprensión. Por lo cual les era exigible comportarse de manera distinta.(…)”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 29 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la fiscalía en diligencias preliminares formuló imputación contra JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA, como presunto autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso
formuló imputación contra JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA, como presunto autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al tenor de lo descrito en los artículos 366 y 365, numerales 1, 7 y 8 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. El 30 de marzo del 2023 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, encontrándose a la fecha pendiente la celebración de la audiencia de formulación de acusación.
3. La defensa de JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, misma que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad.
4. El 26 de febrero de 2024 se instaló la diligencia, oportunidad en que la Fiscalía impugnó la competencia. Para tal efecto argumentó que en la audiencia de imputación se indicó que JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA pertenecía a un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, por ende, la competencia debe recaer sobre los Juzgados
Ambulantes de Buga.
Por su parte, la defensa se opuso y afirmó que ni en la imputación ni en la acusación
Organizado -GDO-, por ende, la competencia debe recaer sobre los Juzgados Ambulantes de Buga.
Por su parte, la defensa se opuso y afirmó que ni en la imputación ni en la acusación se hizo una explícita referencia a la pertenencia o vinculación de su prohijado con algún grupo delictivo organizado, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, el juez consideró tener competencia para celebrar la diligencia de libertad por vencimiento de términos, en tanto, estimó que si bien en la imputación la Fiscalía mencionó que MARTÍNEZ PEREA presuntamente pertenecía a Grupo Delictivo Organizado -GDO-, lo cierto es que en el escrito de acusación no se dice nada frente a ello, por lo que no existe certeza que, en efecto, el procesado pertenezca a un GDO o a un GAO.
5. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación en aras de definir la competencia.
6. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 29 de febrero de este año.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente asunto,Radicados: 761096000163202201300. AC-085-24.
Procesado: JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA
Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.
2. Problema jurídico.
Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la
defensa de JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA.
3. Caso concreto.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1999, radicado 64111 del 12 de julio de 2023 explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares1, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Así entonces, el trámite de la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos:
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia
siguientes pasos:
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia.
En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos , lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta.
Respecto a la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, se ha de indicar que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de
de Garantías, se ha de indicar que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.
1 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692 -2015, AP 47042015 y AP2676-2016Radicados: 761096000163202201300. AC-085-24.
Procesado: JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA
Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite sie mpre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2
es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2
Ahora, Ley 1908 de 2018 se expidió con el propósito de robustecer la investigación y la judicialización de organizaciones criminales. Dicha ley adicionó el artículo 317A de la Ley 906/2004, el cual contempla las causales de libertad para los miembros de los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO). El parágrafo 3° del artículo 317A señala que “La
libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. (Negrilla fuera de texto). Frente a dicha norma ha señalado que “(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación”5.
Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto se aprecia que a JHON FREDY MARTÍNEZ PEREA se le endilgaron los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cuya etapa de juzgamiento actualmente se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
2 CSJ. Radicado 62549. 3 CSJ, SP, Rad. 64124, AP2035-2023, 12 de julio de 2023.
Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
2 CSJ. Radicado 62549. 3 CSJ, SP, Rad. 64124, AP2035-2023, 12 de julio de 2023. 4 «Artículo 307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación». 5 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945Radicados: 761096000163202201300. AC-085-24.
Procesado: JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA
Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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Del escrito de acusación radicado por la Fiscalía en contra del procesado JHON FREDY MARTÍNEZ PEREA, el ente acusador determinó los hechos jurídicamente en los siguientes términos:
“ (…) El día 29 de noviembre de 2022 siendo las 11:00 horas, luego de aproximadamente dos horas de trayecto en el sector conocido como charambira en coordenadas aproximadas N 04º17’34.9” W 77º29’40.5” funcionarios de la armada nacional ingresan al pueblo y observan un individuo quien está saliendo en una lancha y al requerimiento de las autoridades manifiesta llamarse Jhon Fredy Martinez Perea C.C 98764463, al momento de hacer la respectiva verificación se le encuentra portando 10 proyectiles 9mm en uno de sus bolsillos y
un individuo quien está saliendo en una lancha y al requerimiento de las autoridades manifiesta llamarse Jhon Fredy Martinez Perea C.C 98764463, al momento de hacer la respectiva verificación se le encuentra portando 10 proyectiles 9mm en uno de sus bolsillos y en el bolso se le encontró dentro un tarro de gaseosa 30 proyectiles 5.56 mm. (…) Por todo lo anterior y sin que haya sufrido variación el referente factico, tenido en cuenta para la formulación de imputación, la Fiscalía ACUSA al señor JHON FREDY MARTINEZ PEREA, identificado con la cedula de ciudadanía n° 98.764.463, de ser AUTOR del d elito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, ARTÍCULO 366 C.P, modificado por el art. 20 de la Ley 1453 de 2011, que comporta una pena de once (11) a quince (15) años de prisión; CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA del INC 3 NUM 7 y 8 del artículo 365 en CONCURSO con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P, verbo rector PORTE O TENGA. el señor JHON FREDY MARTINEZ PEREA, identificado con la cedula de ciudadanía n° 98.764.463, conocía que portaba municiones y/o cartuchos que son de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, conocía también que no tenían permiso de autoridad competente para portarlos, es decir sabía que estaba cometiendo un delito y quiso hacerlo,
uso privativo de las fuerzas armadas, conocía también que no tenían permiso de autoridad competente para portarlos, es decir sabía que estaba cometiendo un delito y quiso hacerlo, con su conducta lesiono el bien jurídico de la seguridad pública, por consiguiente tenía capacidad de co mprender esa ilicitud y capacidad de auto determinarse de acuerdo a esa comprensión. Por lo cual les era exigible comportarse de manera distinta.(…)”
En ese orden, de cara al estado actual del proceso, la Sala aprecia que si bien es cierto que el ente acusador en la audiencia de imputación de forma muy superficial indicó que presuntamente el procesado pertenecía al “Clan del Golfo”, también lo es que la Fiscalía no hizo mención de forma clara, expresa e inequívoca a que el asunto se rigiera de acuerdo con las normas de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, simplemente hizo alusión genérica a su militancia en esa organización criminal, sin que determinara específicamente si se trata de un Grupo Delictivo Organiz ado o un Grupo Armado Organizado a los que se refiere aquella normatividad.
Asimismo, si bien la Fiscalía, en la audiencia de libertad por vencimiento de términos aseguró que el procesado pertenece a un GDO, en el escrito de acusación no se vislumbra de forma expresa dicho aspecto.
Sobre el particular, apúntese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento AP3208-2023 Radicado N° 64950 del 01 de noviembre de 2023, reiteró que el delegado de la Fiscalía es el llamado a determinar que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo
noviembre de 2023, reiteró que el delegado de la Fiscalía es el llamado a determinar que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado –GDO, GDA–, en concretó indicó:
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actua ción (CSJ AP -2764-2023, rad. 64663). (negrillas fuera de texto original)
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la Fiscalía no incluyó de manera específica e inequívoca que JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA pertenecía a unRadicados: 761096000163202201300. AC-085-24.
Procesado: JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA
Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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GAO o GDO no resulta aplicable la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018.
Por consiguiente, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante las solicitudes de libertad por vencimiento de términos , el Juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es el de la ciudad de Buenaventura, justamente, donde la defensa formuló aquella petición.
control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es el de la ciudad de Buenaventura, justamente, donde la defensa formuló aquella petición.
Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, para que asuma el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA , dado que fue a ese despacho judicial a quien se le asignó inicialmente por reparto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer la libertad por vencimiento de términos formulada por JHON FREDDY MARTÍNEZ PEREA al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, a donde será remitida la actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,