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TSDJ BUG SP - 761096000163202301102-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 761096000163202301102-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEFINICIÓN DE

COMPETENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 761096000163202301102. AC-161-24.

Procesado: JOSÉ TOMÁS VALENCIA RIASCOS Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro.

Aprobado según Acta No.155 en Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, para conocer la fase de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta contra JOSÉ TOMÁS VALENCIA RIASCOS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art.365 CP).

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos objeto del presente asunto fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“ (…) HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES SEGÚN INFORME DE CAPTURA. El día de hoy 18 de Octubre de 2023, siendo aproximadamente las 17:05 horas, en el barrio la fortaleza, a la altura

“ (…) HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES SEGÚN INFORME DE CAPTURA. El día de hoy 18 de Octubre de 2023, siendo aproximadamente las 17:05 horas, en el barrio la fortaleza, a la altura del pasaje Panamá, funcionarios de la policía nacional en compañía del grupo de Operaciones Especiales (GOES) 4, observan 04 sujetos reunidos sobre la vía pública, los cuales al notar la presencia policial 03 de ellos emprenden la huida por el pasaje Panamá, y el otro sujeto de tez afro descendiente que viste camiseta color Vino t into con líneas grises y jean corto color gris, zapatillas de color negro, al solicitarle un registro a personas evade el control policial y corre aproximadamente cinco metros, en donde se observa que porta un elemento en su mano derecha que por su similitud se asemeja a un arma de fuego, este sujeto al verse acorralado irrumpe la vivienda ubicada en la carrera 68 # 4b5-36, donde los moradores de dicha vivienda salen a la vía pública atemorizados por los acontecimiento, la señora propietaria que se identifi có con el nombre de GLADYS RIASCOS identificada con número de cedula de ciudadanía 66.943.476, autoriza el ingreso verbalmente a la vivienda manifestando que la persona que ingreso no vive en ese lugar, siendo así se procede a ingresar con medidas de seguridad, y se observa a dicho sujeto tratando de subir las escaleras, de inmediato es abordado y se le dan ordenes de policía (alto Policía Nacional) practicándole de forma inmediata un registro a personas, hallando en su poder en la pretina lado derecho, 01 arma de fuego

inmediato es abordado y se le dan ordenes de policía (alto Policía Nacional) practicándole de forma inmediata un registro a personas, hallando en su poder en la pretina lado derecho, 01 arma de fuego tipo pistola, modelo BERETTA PX4 gardone, made in italy, con numero externo PX7314M, con 01 cartuchos 9mm en la recamara y 15 cartuchos indumil en el proveedor, con diferentes números de lote, para el mismo. Al preguntarle si portaba algún pe rmiso para el arma de fuego, manifiesta no tenerlo, manifestando llamarse JOSE TOMAS VALENCIA RIASCOS, Identificado con numero de cedula 1.006.197.445 de Cali Valle del Cauca.

El arma de fuego, las municiones y el proveedores incautados al señor JOSE TOMAS VALENCIA RIASCOS, fueron sometidos a estudio balístico por parte del subintendente de la SIJIN JENSEN SNEIDER CASTRO QUINTERO quien concluyó mediante Informe de investigador d e laboratorio FPJ-13 de fecha 19/10/2023, así:

  • realizado el procedimiento estado de conservación y funcionamiento de la munición se determinan que los cartuchos calibre 9x19 Milímetros se encuentran en buenas condiciones de conservación y funcionamiento determinando así que son APTOS para ser emplead os en armas de fuego compatibles con su calibre.RADICADOS: 761096000163202301102. AC-161-24.

PROCESADO: JOSE TOMAS VALENCIA RIASCOS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS

ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO Y OTRO.

ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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  • Terminado el procedimiento estado de funcionamiento al arma de fuego Tipo Pistola Marca BERETTA, Modelo PX4STORM, calibre 9X19 Milímetros, serial PX7314Ma se pudo determinar que SE ENCUENTRA APTA PARA PRODUCIR DISPAROS y cuenta con elementos esenciales para producir el fenómeno de disparo.

Decreto 2535 de 1993 articulo 11. - Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia.

Se clasifican en esta categoría:

a. Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:

  • Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas).
  • Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).
  • En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
  • Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos….

De otro lado el funcionario de policía judicial el señor Investigador ADALBERTO SANCHEZ MENDEZ dejó constancia de la llamada al CINAR donde se logró verificar que el capturado NO tiene permiso para porte o tenencia de armas de fuego o municiones de ningún tipo. El señor JOSE TOMAS VALENCIA RIASCOS, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.006.197.445, conocía que portaba un arma de fuego tipo pistola, 16 municiones y/o cartuchos y un proveedor con

TOMAS VALENCIA RIASCOS, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.006.197.445, conocía que portaba un arma de fuego tipo pistola, 16 municiones y/o cartuchos y un proveedor con capacidad de 17 cartuchos, conocía también que no tenía permiso de autoridad competente para portarlos, es decir sabía que estaba cometiendo un delito y quiso hacerlo, con su conducta lesiono el bien jurídico de la seguridad pública, por consiguiente tenía capacidad de comprender esa ilicitud y capacidad de au to determinarse de acuerdo a esa comprensión. Por lo cual les era exigible comportarse de manera distinta. (…)”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 19 de octubre de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la fiscalía en diligencias preliminares formuló imputación contra JOSÉ TOMÁS VALENCIAS RIASCOS , como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, al tenor de lo descrito en el artículo 366 con circunstancias de agravación punitiva contempladas en el canon 365 inciso 3 , numeral 7 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. No obstante, el 15 de febrero de este año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual varió la calificación jurídica de la conducta atribuida al implicado en anterior oportunidad, para en su lugar endilgarle el reato de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 ibidem.

oportunidad, para en su lugar endilgarle el reato de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 ibidem.

El reparto del asunto correspondió, en un primer momento, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , quien el 20 de febrero último instaló audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, brindó a las partes la oportunidad para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, nulidades, impedimentos, observaciones al escrito de acusación.

Al tomar el uso de la palabra, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia. Para tal efecto argumentó que, revisado el escrito de acusación, ese Despacho no es competente para conocer este asunto puesto que la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado fue variada, en cuanto al delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dado que, el elemento bélico incautado corresponde a un arma de defensa personal, pues su calibre 9X19 y la longitud del cañón 99.8 milímetros, resulta inferior a las de calibre 9.652 que exige la normativa para ser considerada de uso privativo de las fuerzas armadas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 del decreto 2535 de 1993 y que además se amplía con la sentencia de la corte suprema SP 256 -2023 del 28 de junio de 2023,RADICADOS: 761096000163202301102. AC-161-24.

PROCESADO: JOSE TOMAS VALENCIA RIASCOS

amplía con la sentencia de la corte suprema SP 256 -2023 del 28 de junio de 2023,RADICADOS: 761096000163202301102. AC-161-24.

PROCESADO: JOSE TOMAS VALENCIA RIASCOS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS

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donde se considera que el proveedor compatible con un arma de defensa personal, por sí solo no podría considerarse de uso privativo.

De ahí que, la autoridad competente para conocer del aludido delito corresponde de manera residual a los jueces penales del circuito, lo que coadyuvó la defensa.

Al pronunciarse sobre los argumentos por las partes, el juez consideró, en primer lugar, que desde el escrito de acusación se indicó que la competencia recaería en los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Buenaventura y, segundo, que tal y como lo manifestó el ente acusador y, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el elemento bélico incautado corresponde a un arma de defensa personal, de acuerdo a su calibre y longitud, luego entonces, no podría considerarse de uso privativo, ello teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 8 y 11 del derecho 2535 de 1993.

En tal sentido, ordenó remitir las diligencias a la oficina correspondiente para que se efectuara el reparto del presente asunto ante los jueces penales del circuito de esa municipalidad.

En tal sentido, ordenó remitir las diligencias a la oficina correspondiente para que se efectuara el reparto del presente asunto ante los jueces penales del circuito de esa municipalidad.

3. El proceso se asignó por reparto del 20 de febrero de este año al Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Buenaventura.

4. El 11 de abril último se instaló la diligencia de acusación. En tal oportunidad, el despacho de conocimiento estimó no tener competencia para asumir el conocimiento de las diligencias, debido a que a JOSÉ TOMÁS VALENCIAS RIASCOS , le fue imputado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, al tenor de lo descrito en el artículo 366 del Código Penal, mismo que afirmó fue calificado en el escrito de acusación.

Adujo que lo que se pretende por parte del ente fiscal es alterar la competencia sin previa valoración de la calificación jurídica, así, señaló que “la calificación jurídica sigue siendo fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y ello no ha variado como para pensar que puede variar la competencia.”

A la par, expuso que “ha sido decantado por la parte de la jurisprudencia patria que proceden nulidades por factores de competencia cuando se asume juzgamiento de un delito de justicia especializada o en caso de aforados. Precisamente con el fin de evitar ese yerro invalidator io de la actuación es que debe imprimirse el trámite correspondiente y que la parte titular de la acción penal encargado de calificar la conducta así lo haga para poder

Precisamente con el fin de evitar ese yerro invalidator io de la actuación es que debe imprimirse el trámite correspondiente y que la parte titular de la acción penal encargado de calificar la conducta así lo haga para poder definir la competencia, en este caso no resultaría un yerro que invalide la actuación que el juez penal del circuito especializado conozca el presente asunto y con posterioridad determine que es un delito de competencia de jueces penales del circuito ordinario, es decir, que es el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego,accesorios,partes o municiones, más sí tendría que serlo si este operador judicial logra establecer que es un delito de justicia especializada y la fiscalía insista que es un delito especializada o que no se varie l a calificación jurídica, en este caso la única calificación que existe es fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y este despacho no puede asumir la competencia en tales condiciones (…)”

Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación en aras de resolver lo que derecho corresponda.

6. El asunto se recibió en esta instancia mediante reparto del 11 de abril de este año.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos

esta Sala para resolver el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.RADICADOS: 761096000163202301102. AC-161-24.

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2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta contra JOSÉ TOMÁS VALENCIA RIASCOS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art.365 CP).

3. Del trámite de impugnación de competencia y caso concreto.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto AP2863-2019 dentro del

para ocuparse de un trámite determinado.

Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto AP2863-2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.

En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías -, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón.

En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia ; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales.

En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Buenaventura, no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento,

enseña que entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Buenaventura, no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta.

Ahora en cuanto interesa, en relación con la discusión de la competencia funcional del juzgado que debe adelantar las diligencias , como se advirtió anteriormente, se tiene que de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, la fiscalía explicó que la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado fue variada, en cuanto al delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dado que, el elemento bélico incautado corresponde a un arma de defensa personal, pues su calibre 9X19 y la longitud del cañón 99.8 milímetros, resulta inferior a las de calibre 9.652 que exige la normativa para ser considerada de uso privativo de las fuerzas armadas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 del decreto 2535 de 1993 y que además se amplía con la sentencia de la corte suprema SP 2562023 del 28 de junio de 2023, donde se considera que el proveedor compatible con un arma de defensa personal, por sí solo no podría considerarse de uso privativo.

Al respecto, se tiene que para los delitos contenidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, se ha de indicar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado 63192 del 28 de junio de 2023 , reseñó que NO se puede decir que se trata de armas de uso privativo solo porque el proveedor tenga una

de Justicia en radicado 63192 del 28 de junio de 2023 , reseñó que NO se puede decir que se trata de armas de uso privativo solo porque el proveedor tenga una capacidad superior a 9 cartuchos, ya que no se puede dejar de lado el calibre. En palabras puntuales de la Corporación en cita:RADICADOS: 761096000163202301102. AC-161-24.

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“(…) Ahora, en cuanto se refiere al artículo 11 literal (a) del mismo decreto, se tiene que cumple con las exigencias para ser arma de defensa personal, pues su calibre 7.65 es inferior al 9.62, la longitud de su cañón es inferior a 6 pulgadas (cabe en el bolsillo de un pantalón), es semiautomática, no se trata de una carabina o una escopeta, pero la capacidad del proveedor s í es superior a 9 cartuchos, pues como se estableció́ en este caso, tenía capacidad para 12 de ellos. Sobre tal aspecto específico la Sala ha señalado:

“La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso

privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65 mm” 1.

“Así́ pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, as í́ como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor”2.

Conforme a lo expuesto, la Corte advierte que en este asunto se trat ó́ de una pistola y municiones de defensa personal, con un calibre 7.65 mm inferior al 9.62 mm dispuesto en la legislación para las de uso privativo de las fuerzas armadas, pero con un proveedor para 12 cartuchos, circunstancia que por sí sola no basta para que tenga la calidad de aquellas. Es decir, acertó́ la Fiscalía en la audiencia de imputación al referir el artículo 365 del Código Penal, pero err ó en la acusación y en los alegatos d e clausura del juicio al señalar el artículo 366 del mismo ordenamiento, razón por la cual también se produjo el equívoco en la primera sentencia de condena dictada contra (…)”.

Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto a JOSÉ TOMÁS VALENCIA RIASCOS se le incautó en su poder un (1) arma de fuego tipo pistola marca Beretta

condena dictada contra (…)”.

Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto a JOSÉ TOMÁS VALENCIA RIASCOS se le incautó en su poder un (1) arma de fuego tipo pistola marca Beretta Px4, con un (01) cartuchos calibre 9mm en la recamara y quince (15) cartuchos indumil en el proveedor.

Analizado el informe pericial de balística forense efectuado por la SIJIN de la Policía Nacional el 19 de octubre de 2023 contentivo de la experticia realizada a los elementos incautados, se aprecia que el arma de fuego es una (01) pistola marca Beretta, modelo PX4 Storm, calibre 9x19 milímetros, longitud de cañón 99.8 milímetros, funcionamiento semiautomático. El proveedor corresponde a uno con capacidad para 17 cartuchos y con utilidad para una unidad de carga en arma de fuego tipo pistola calibre 9 x19 milímetros. Los cartuchos corresponden a un calibre 9 x19 milímetros, útiles para ser empleados en armas de fuego del mismo calibre.

Entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, y al cotejar los elementos incautados con las normas descritas en los artículos 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993, se tiene que el arma incautada es de calibre 9 x19 milímetros, es decir, inferior a 9.652 -art.11 calibre máximo-, con una longitud de cañón inferior a 15.24 centímetros, por su parte el proveedor, pese a tener una capacidad para 17 cartuchos, lo cierto es que es de utilidad para armas tipo pistola de calibre 9 x19 milímetros, por lo

por su parte el proveedor, pese a tener una capacidad para 17 cartuchos, lo cierto es que es de utilidad para armas tipo pistola de calibre 9 x19 milímetros, por lo cual, por la capacidad del mismo, por lo cual, tal y como estableció la Fiscalía en el escrito de acusación, no puede decirse que se está ante el delito tipificado en el canon 366 del Código Penal, pues recuérdese que esa condición de los proveedores, por sí sola, no basta para atribuir el punible antes señalado.

En ese orden, claramente el asunto la competencia corresponde a un Juzgado Penal del Circuito -ordinario-, mas no a uno Especializado, esto porque, se insiste, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, por solo la capacidad del proveedor no se puede decir que se está ante las denominadas armas de uso restringido o privativo de las fuerzas armadas.

Recuérdese que el numeral 2 del artículo 36 del mismo cuerpo normativo, establece que los jueces penales del circuito conocerán de los procesos que no tengan asignación

1 CSJ. AP, 5 may. 1994. 2 CSJ. AP, 25 abr. 1995. Rad. 10421. En sentido similar CSJ AP, 12 feb. 1996. Rad. 11312. CSJAP, 12 ago. 1997. Rad. 13340. CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 45495 y CSJ SP, 11 mar 2020. Rad. 51967, entre otras.RADICADOS: 761096000163202301102. AC-161-24.

PROCESADO: JOSE TOMAS VALENCIA RIASCOS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS

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especial; verbigracia, el delito que le fue endilgado (artículo 365, numeral 7° del Código Penal) en el escrito de acusación a JOSÉ TOMÁS VALENCIA RIASCOS.

De ahí que, lo razonable es atenerse al sentido estricto del aludido documento, pues se trata de un acto de parte de la Fiscalía, quien como titular de la acción penal conforme a situación fáctica planteada y las evidencias recaudadas, decidió variar la conducta típica atribuida a una que es de competencia residual del juez penal del circuito (lo anterior de acuerdo con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 365, numeral 7° del Código Penal).

Tal aserto se ajusta con un caso de similares características donde la Corte Suprema de Justicia en AP291-2021, decantó:

“ (…) Recuérdese que, dicho escrito es un acto de parte, donde la Fiscalía está obligada a cumplir los requisitos estipulados en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, tanto la defensa como los intervinientes, están facultados únicamente para verificar la e xistencia y satisfacción de los mismos.

Al respecto, la Corte ha dicho:

(…) Se ve pues que el ejercicio de la acción penal es propio de la Fiscalía General de la

defensa como los intervinientes, están facultados únicamente para verificar la e xistencia y satisfacción de los mismos.

Al respecto, la Corte ha dicho:

(…) Se ve pues que el ejercicio de la acción penal es propio de la Fiscalía General de la Nación, y la acusación como acto de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez sugiriendo ni señalando los delitos por los que procede, en tan to que depende exclusivamente de la investigación, la cual es controlada y dirigida por el fiscal .

Y no podría ser de otra manera por cuanto siendo el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y solo a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación y prever cuáles elementos de prueba anunciará, descubrirá, pr esentará, incorporará y debatirá en el juicio, en orden a buscar el éxito de su acusación.

Por supuesto que esta libertad y autonomía trae aparejada una enorme responsabilidad para dicha institución encargada de luchar contra la impunidad y mantener el clima de respeto y convivencia que requiere la colectividad. A propósito de este tópico la Corte se ha pronunciado señalando:

“Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en m anera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país

imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal” (…)”

En tal sentido, sea oportuno aclarar que argumentos como el ofrecido por el Juez Penal del Circuito de Buenaventura no resultan de recibo para la Sala, en la medida que, en casos como el analizado, para definir el incidente de impugnación de competencia basta con que la fiscalía varíe la calificación jurídica en el escrito de acusación sin que para ello deba verbalizarlo, esto sin perjuicio que en la audiencia de formulación de imputación se halla calificado de otra manera, pues se reitera, ello corresponde a un acto de parte que no puede ser sujeto a control material por parte del operador judicial, en tanto si el comportamiento es pasible o no del delito endilgado ello sería una discusión propia del debate del juicio.

Máxime si en cuenta se tiene que la oportunidad formal para discutir sobre las causales de incompetencia de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, precisamente es antes de la verbalización del escrito de acusación, no siendo otro el espacio adecuado para tales fines, pues contrario a lo argumentado por aquel juez, para ese entonces la oportunidad ya habría fenecido.

Bajo los anteriores derroteros, no existe duda que la competencia para adelantar la fase de juzgamiento dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ TOMÁS VALENCIA

entonces la oportunidad ya habría fenecido.

Bajo los anteriores derroteros, no existe duda que la competencia para adelantar la fase de juzgamiento dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ TOMÁS VALENCIA RIASCOS corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, a dónde será devuelto el expediente.RADICADOS: 761096000163202301102. AC-161-24.

PROCESADO: JOSE TOMAS VALENCIA RIASCOS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS

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ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA par

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