TSDJ BUG SP - 761096000163202500712-(16-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761096000163202500712-(16-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 761096000-163-2025-00712- (AC-127-26)
ACUSADO GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ
DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE
ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES AGRAVADO (ART. 365 C.P.)
Buga, Valle del Cauca, lunes dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Aprobado y discutido mediante Acta Nro. 199
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y defensa, en contra de la decisión interlocutoria No. 044 de fecha 18 de febrero de 2.026, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual no avaló el preacuerdo suscrito por el procesado GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ dentro del proceso de la referencia.Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26)
Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz
suscrito por el procesado GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ dentro del proceso de la referencia.Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Con fundamento en lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación , los hechos materia de investigación se sitúan el 13 de octubre de 2025, aproximadamente a las 12:35 horas, en la calle 13 con carrera 46 del barrio La Cima, comuna 6 del distrito de Buenaventura.
Según el ente acusador, personal adscrito al GOES de la Policía Nacional acudió al lugar tras recibir información acerca de la presencia de varias personas que se encontraban consumiendo bebidas embriagantes y efectuando disparos al aire en el referido sector.
Al arribar al sitio, los uniformados observaron a un hombre de contextura delgada, tez trigueña, vestido con camisa gris, jean gris y bolso tipo canguro color café, quien adoptaba una actitud sospechosa. En desarrollo del procedimiento de registro personal, se le hall ó al interior del bolso dos proveedores metálicos para arma de fuego y diez cartuchos calibre 9 mm, correspondientes a distintos lotes.
El ciudadano fue identificado como GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ , quien manifestó no poseer ni contar con permiso para el porte de armas de
correspondientes a distintos lotes.
El ciudadano fue identificado como GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ , quien manifestó no poseer ni contar con permiso para el porte de armas de fuego. Añadió la Fiscalía que el dictamen balístico practicado a la munición determinó que era apta y funcional.
2.2. Formulación de imputación
Este acto preliminar se celebró el día 14 de octubre del año 2025 a instancias del Juzgado 601 Penal Municipal Transitorio con función de Control de Garantías de Buenaventura, periplo donde la Fiscalía le comunicó al señor GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ, que sería juzgado por la presunta comisión del reato de fabricación, tráfico o porte de armasRad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de que trata el artículo 365 numeral 7 del Código Penal . Acto seguido se le impuso Medida de Aseguramiento en Centro de Reclusión.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 10/11/2025 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien procedió a fijar fecha y hora para la verbalización del escrito de acusación , la cual se llevó a cabo el día 20 de enero del año 2026, escenario donde la Fiscalía acusó a
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien procedió a fijar fecha y hora para la verbalización del escrito de acusación , la cual se llevó a cabo el día 20 de enero del año 2026, escenario donde la Fiscalía acusó a GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ como probable autor de la conducta de porte ilegal de armas de fuego, contemplada en el canon 365 ibidem, retirando el agravante que le había imputado.
2.4. Audiencia verificación preacuerdo
Se rituó el día 18 de febrero del año 2026, procediendo la Fiscalía a verbalizar el acuerdo, que en esencia consistió en que el acusado PINEDA DÍAZ admitía su responsabilidad en el delito de porte ilegal de arm as y en contraprestación y solo confines punitivos se le reconocía la rebaja de sanción contemplada para la tentativa desistida , pactándose una sanción de 36 meses de prisión.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante decisión interlocutoria No. 044 del 18 de febrero de 2.026, el Juez improbó el preacuerdo, al estimar en primer lugar que no se trata de una postura caprichosa ni de una negativa automática, sino del ejercicio del control material que corresponde al juez en materia de terminaciones anticipadas del proceso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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En ese sentido explicó que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 establece con claridad que, cuando el preacuerdo se celebra entre la formulación de imputación y la acusación, la rebaja máxima permitida es del cincuenta por ciento (50%). No existe disposición legal que autorice descuentos superiores en esta etapa. En el asunto sometido a consideración, la Fiscalía acude a la figura denominada “tentativa desistida” para alcanzar una reducción cercana al sesenta y seis por ciento (66%), lo que desborda el límite expresamente fijado por el legislador.
Expresó que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que los preacuerdos están sometidos al principio de legalidad, no pueden crearse beneficios no previstos en la ley y la tipificación pactada debe corresponder estrictamente a los hechos imputados; en ese orden de ideas, las partes no cuentan con facultades ilimitadas para redefinir la adecuación típica con fines exclusivamente punitivos. El juez no actúa como simple notario del acuerdo, sino como garante de su ajuste al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, la tentativa no resulta jurídicamente compatible con el delito de porte ilegal de armas o municiones, pues se trata de una conducta de mera actividad y de consumación instantánea, que se perfecciona con el solo hecho del porte sin permiso. No es posible predicar una fase imperfecta de ejecución en este tipo penal. Reconocer una tentativa en este contexto
de mera actividad y de consumación instantánea, que se perfecciona con el solo hecho del porte sin permiso. No es posible predicar una fase imperfecta de ejecución en este tipo penal. Reconocer una tentativa en este contexto implica introducir una diminuente inexistente y desconocer el principio de estricta tipicidad.
A lo anterior se suma el análisis de proporcionalidad, señalando que el porte de dos proveedores metálicos y diez cartuchos calibre 9 mm no constituyen una conducta neutra o inocua. En el contexto de violencia que atraviesa el distrito de Buenaventura, donde los delitos contra la vida y la seguridad pública son recurrentemente cometidos con armas de fuego, una reducción que supere ampliamente el límite legal desdice las finalidades del preacuerdo y compromete el principio de proporcionalidad de la pena.
Adujo que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Buga ha reiterado que, aun cuando la Fiscalía goza de un margen de negociación, este no esRad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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ilimitado y está sometido a control judicial. Un descuento superior al cincuenta por ciento en esta fase procesal carece de respaldo nor mativo y vulnera el principio de legalidad.
En consecuencia, al evidenciarse que el convenio desconoce los límites legales de rebaja, introduce una figura jurídica improcedente y genera una reducción desproporcionada, niega su aprobación. (Récord 34:53).
En consecuencia, al evidenciarse que el convenio desconoce los límites legales de rebaja, introduce una figura jurídica improcedente y genera una reducción desproporcionada, niega su aprobación. (Récord 34:53).
4. RECURSO APELACIÓN
4.1. Defensa
Expuso en esencia que la decisión parte de considerar que el acuerdo lesiona el principio de legalidad y excede los límites de rebaja de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, no comparte tal conclusión, pues el pacto no corresponde a un preacuerdo simple, sino a un acuerdo con degradación, modalidad reconocida expresamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y por el propio Tribunal Superior de Buga.
Argumenta que la jurisprudencia ha diferenciado claramente el preacuerdo simple —sujeto a los porcentajes máximos de rebaja según la etapa procesal— del preacuerdo con degradación, en el cual se negocia la adecuación jurídica o sus consecuencias, evento en el que la reducción punitiva no se rige estrictamente por los porcentajes de l os artículos 351 y 352, sino por la nueva configuración jurídica acordada, siempre que exista motivación suficiente y no se desconozcan garantías fundamentales.
En el caso concreto sí existió motivación , la Fiscalía y defensa no actuaron de manera caprich osa, s e tuvo en cuenta que el procesado es infractor primario, cuenta con arraigo familiar y comunitario acreditado, tiene ocupación laboral formal como operador portuario, no registra antecedentes y manifestó su voluntad temprana de aceptar su responsabilidad. E sta
primario, cuenta con arraigo familiar y comunitario acreditado, tiene ocupación laboral formal como operador portuario, no registra antecedentes y manifestó su voluntad temprana de aceptar su responsabilidad. E sta terminación temprana buscó materializar las finalidades del artículo 348 delRad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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Código de Procedimiento Penal: humanizar la actuación, obtener pronta justicia y evitar un desgaste procesal innecesario.
El juez de primera instancia decidió no valor ar los elementos expuestos al reflexionar que no debía “contaminarse”, lo que impidió realizar el examen integral de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia del propio Tribunal, particularmente en decisiones donde se ha señalado que, cuando el descu ento supera los porcentajes ordinarios, debe comprobarse que exista motivación suficiente, no que el acuerdo sea automáticamente improcedente.
No se alteraron los hechos jurídicamente relevantes, no se modificó arbitrariamente la adecuación típica y no se creó un beneficio inexistente en la ley. Se trató de una negociación legítima en términos punitivos, dentro de la modalidad de acuerdo con degr adación, avalada por precedentes de las Corporaciones ya mencionadas.
Si bien el distrito de Buenaventura enfrenta una compleja situación de orden público, ello no autoriza a sustituir el análisis individual del caso por una respuesta general. El derecho penal exige individualización y
Corporaciones ya mencionadas.
Si bien el distrito de Buenaventura enfrenta una compleja situación de orden público, ello no autoriza a sustituir el análisis individual del caso por una respuesta general. El derecho penal exige individualización y proporcionalidad, no decisiones fundadas exclusivamente en el contexto territorial.
Por estas razones, solicitó respetuosamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocar la decisión apelada y, en su lugar, impartir aprobación al preacuerdo, al encontrarse debidamente motivado, ajustado a la jurisprudencia vigente y respetuoso del principio de legalidad. (Récord 58:44).
4.2. Fiscalía (No recurrente)
Expone que e l eje central del debate se encuentra en los límites contemplados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal , disposición que establece parámetros claros respecto de las rebajasRad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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punitivas derivadas de la aceptación de cargos, fijando montos máximos que deben ser observados por las partes. La jurisprudencia ha insistido que los convenios deben respetar estrictamente el principio de legalidad, los límites de reducción permitidos y la correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes.
Asimismo, se ha precisado que el juez de conocimiento tiene la función de ejercer un control material sobre los preacuerdos, lo que implica confirmar
de reducción permitidos y la correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes.
Asimismo, se ha precisado que el juez de conocimiento tiene la función de ejercer un control material sobre los preacuerdos, lo que implica confirmar la adecuación típica, la correspondencia con los hechos y el respeto de los márgenes legales; en consecuencia, resulta plenamente procedente que el Tribunal examine si el acuerdo se ajusta a los parámetros normativos, en especial a los límites establecidos en el artículo 351 del estatuto procesal penal.
El principio de legalidad exige que todo be neficio punitivo tenga respaldo normativo expreso, no se introduzcan figuras no consagradas en la ley y la dosificación de la pena se mantenga dentro de los márgenes legales ; cualquier negociación debe guardar correspondencia con estos presupuestos para pr eservar su validez y evitar afectaciones a la administración de justicia.
En el presente caso, el despacho de primera instancia consideró que la rebaja pactada superaba los límites legales y la figura empleada carecía de respaldo normativo suficiente, aspectos que se enmarcan dentro del control judicial permitido en materia de preacuerdos.
La Fiscalía reitera su compromiso con la observancia del principio de legalidad, con la correcta aplicación de los mecanismos de justicia premial y con el respeto de la s directrices institucionales. El acuerdo celebrado fue producto de un estudio jurídico cuidadoso y se estructuró con fundamento en la jurisprudencia vigente.
En ese sentido, corresponde al Tribunal valorar integralmente si este instrumento cumple con los parámetros constitucionales y legales exigidos,Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26)
en la jurisprudencia vigente.
En ese sentido, corresponde al Tribunal valorar integralmente si este instrumento cumple con los parámetros constitucionales y legales exigidos,Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por las partes. (Récord 1:31:31).
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del artículo 3 4, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arrib aron el procesado GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ con la Fiscalía se enmarca dentro de los parámetros de legalidad y las subreglas trazadas por las Altas Cortes.
5.2.1. Marco jurídico y jurisprudencial en preacuerdos
Esta Sala es del criterio según el cual, independientemente de la modalidad de negociación que se elija, para efectos de lograr la terminación anticipada del proceso, se debe sujetar a las siguientes exigencias.
Los preacuerdos y las negociaciones 1 han sido considerados como aquella institución jurídica, que, por su naturaleza, incorporan la vía orientada a la
del proceso, se debe sujetar a las siguientes exigencias.
Los preacuerdos y las negociaciones 1 han sido considerados como aquella institución jurídica, que, por su naturaleza, incorporan la vía orientada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del
1 Artículo 348 y ss. de la ley 906 de 2004.Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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debate probatorio y arg umentativo como producto del consenso entre las partes.2
No se desconoce, que el derecho premial es connatural a la estructura y fines del proceso penal establecido en la ley 906 de 2004, desde sus inicios se propugnó y así sentó su concepción constituci onal y legal, con la convicción de que gran porcentaje de las actuaciones tramitadas con este procedimiento, finalicen de manera anticipada, en ese sentido, los preacuerdos y negociaciones buscan una justicia célere, dentro de la efectividad material característica de la administración de justicia, siempre que se respeten las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
No se puede pretender aplicar estos mecanismos sin unas adecuadas reglas o parámetros que permitan además de conseguir los propósitos ya mencionados, ofrecer a quienes participan del proceso, como a los coasociados en general, garantía de los principios básicos de igualdad, legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica. De tal manera, que si una u
mencionados, ofrecer a quienes participan del proceso, como a los coasociados en general, garantía de los principios básicos de igualdad, legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica. De tal manera, que si una u otra forma de negociación, no satisface los intereses de las partes, o echan al traste la finalidad del instituto, porque la norma o su interpretación no lo permite,3 quizá se debe acudir a cambios o modificaciones legales, o conforme a las políticas criminales, fijar líneas estándares de trabajo y controles por parte de la Fiscalía, y así contribuir a una verdadera impartición de justicia.
Ante el desbordamiento en la interpretación de est a figura, no se puede ocultar que necesariamente se vienen restringiendo esas facultades del ente instructor, en este orden de ideas, se ha insistido, por ejemplo, que no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, toda vez que, en el nuevo esquema procesal su labor, entre otras, es la de precisar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto
2 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007. 3 Un sector de la doctrina concibe que el cambio impuesto en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., se torna desproporcional y marca un retroceso a la finalidad de los mecanismos de justicia premial, este sería uno de los elementos que deben analizarse a la luz de una política criminal seria y objetiva, de cara al populismo punitivo que ha imperado.Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego,
punitivo que ha imperado.Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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margen de discreción para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena, no pueden seleccionar libremente el tipo penal, sino que, deberán obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación.
Se viene delineando que: (i) el cambio de calificación jurídica cuando no tiene base fáctica no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional, y puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.4
Seguidamente dentro de la práctica judicial imperó el mecanismo mediante el cual la Fiscalía con el propósito de reducir la pena, recono ce en las negociaciones circunstancias de menor punibilidad o cambios en la forma de participación, siempre que la calificación jurídica se mantenga intacta. En lo atinente a este tema se reiteró que:
“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene
encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.
En esa modalidad no se busca que el juez al emitir la sentencia incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado”.5
Lo reseñado hasta este momento, nos ilustra de manera genérica, cómo se ha delimitado la figura de los preacuerdos, que no ha sido pacífica; y descendiendo desde ya, al tema específico, objeto de análisis, lo primero que se debe acotar, es que la conclusió n a la que se arriba en este asunto, con el conocimiento previo de las interpretaciones que el tema ha suscitado
4 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 5 Ibidem.Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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desde hace un tiempo, esencialmente se tienen como soporte jurídico, los
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desde hace un tiempo, esencialmente se tienen como soporte jurídico, los parámetros fijados por la Corte Constitucional, que al momento de celebrar los preacuerdos uno de los aspectos a tener en cuenta es el contexto factual.
En efecto , la sentencia SU -479 de 2019 de la Corte Constitucional fijó criterios claros sobre los límites de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para celebrar preacuerdos dentro del proceso penal, con el fin de evitar decisiones arbitrarias y garantizar la observancia de los principios constitucionales.
Se advirtió que en la práctica algunas autoridades judiciales han interpretado y aplicado de forma discrecional las normas sobre preacuerdos, otorgando tratos desiguales a casos semejantes o celebrando acuerdos sin valorar adecuadamente las particularidades de cada situación, lo cual lesiona el principio de igualdad y conduce a resultados contrarios a los fines del sistema penal acusatorio.
La facultad discrecional de la Fiscalía para negociar no implica un poder ilimitado, pues está sujeta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y respeto por los derechos fundamentales . El ejercicio de esa potestad debe orientarse a los fines propios del mecanismo —celeridad, eficiencia y prestigio de la justicia — y no puede utilizarse “a cualquier costo” o con el único propósito de concluir procesos. Cualquier actuación fuera de esos parámetros puede acarrear la nulidad del acuerdo y responsabilidad penal o disciplinaria para los intervinientes.
cualquier costo” o con el único propósito de concluir procesos. Cualquier actuación fuera de esos parámetros puede acarrear la nulidad del acuerdo y responsabilidad penal o disciplinaria para los intervinientes.
Asimismo esa Corporación enfatizó que la Fiscalía debe fundamentar sus decisiones en criterios objetivos y verificables , esto es, en los hechos imputados, los elementos materiales probatorios y la adecuación típica concreta, asegurando una congruencia lógica y racional entre los hechos, la evidencia y el tipo penal acordado , razón por la cual , la negociación debe respetar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, y solo es posible ajustar su valoración jurídica —por ejemplo, a un tipo menos grave o tentado— siempre que no se altere el factum primigenio.Rad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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Se trae igualmente como punto de partida frente a este tema, lo delineado desde la sentencia C-1260 de 2005 , en el sentido de que la calificación jurídica resultante de un preacuerdo debe fundarse estrictamente en los hechos consignados en la imputación, y las partes deben aportar los elementos materiales probatorios que sustenten las circunstancias invocadas.
En síntesis, en la SU-479 de 2019 se consolidaron tres reglas principales:
1. Los preacuerdos deben sustentarse en los hechos fácticos originales de la imputación, sin modificarlos.
invocadas.
En síntesis, en la SU-479 de 2019 se consolidaron tres reglas principales:
1. Los preacuerdos deben sustentarse en los hechos fácticos originales de la imputación, sin modificarlos.
2. La discrecionalidad de la Fiscalía está limitada por principios de razonabilidad, legalidad y control judicial.
3. La congruencia entre hechos, pruebas y tipificación jurídica es condición esencial de validez del preacuerdo, pues solo así se preserva la legitimidad del sistema de justicia penal y se evita la arbitrariedad estatal.
5.2.2. Del control judicial a los preacuerdos
Se ha insistido en la importancia de la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía, que no debe limitarse a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia o información recopil ada; debe abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios -circunstancias de tiempo, modo y lugar - para que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eventuales circunstancias de agravación punitiva, entre otros.
Lo anterior incluye, que ese sustrato fáctico relevante debe corresponder a lo que objetivamente se extrae de los elementos cognoscitivos con queRad.: 76109-6000-163-2025-00712- (AC-127-26) Acusado: Geovany Estiven Píneda Diaz Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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cuenta la Fiscalía 6 y la calificación jurídica debe ser la que atañ e a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad.7
Necesario traer en este punto de estudio, que el artículo 250 superior faculta a la Fiscalía investigar y adelantar el ejercicio de la acción penal, que necesariamente conlleva un deber de objetividad, consagrado en el artículo 115 del C.P.P., razón por la cual, debe investigar de manera amplia y rigurosa para determinar si debe acusar, solicitar preclusión, archivar, entre otras posibilidades que le brinda el procedimiento penal.
Aunque este extremo procesal ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se ha aclarado que no es la dueña de esta, pues su disposición no es absoluta, porque en ciertos eventos está sujeta a controles por el juez, como cuando se aplican las figuras de terminación anticipada.
Y si bien están separadas las funciones entre juez, acusador y defensa bajo los principios esenciales del sistema acusatorio, destacándose la ajenidad del primero respecto a los intereses de las partes, ello no es óbice que bajo su función jurisdiccional8 debe acentuarse dentro del proceso su rol activo para preservar los principios y valores propios de un Estado Constitucional. (sentencias C-591 de 2005 y C-1260 de 2005).
Bajo este panorama, una de las funciones primordiales del juez es la que cómo árbitro dentro del proceso penal, le corresponde constatar que cada
(sentencias C-591 de 2005 y C-1260 de 2005).
Bajo este panorama, una de las funciones primordiales del juez es la que cómo árbitro dentro del proceso penal, le corresponde constatar que cada actuación esté dentro del marco jurídico, siendo así, su ámbito de competencia o control que debe ejercer en la imputación, acusación y sentencia está delimitado en 3 posibilidades: i) los hechos (o enunciados fácticos); ii) La calificación jurídica (o juicio de tipicidad) y; iii) La suficiencia probatoria.
6 A la Fiscalía le corresponde adelantar una labor intelectiva amplia, en la que debe construir una teoría del caso, bajo las respuestas encontradas a los interrogantes del cuándo, dónde, quién, qué, por qué, con cuáles pruebas, etc. Este adecuado ejercicio tendr á como resultado la descripción de una conducta, con detalle y claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relevantes de conformidad con la hipótesis jurídica y fáctica del tipo penal elegido. CSJ SP1148-2025 Radicación N.° 60117. 7 CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721 8