TSDJ BUG SP - 76109600016420220026100-(24-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76109600016420220026100-(24-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76109600016420220026100. AC-087-23. Procesado: DERLINSON RENTERÍA CUERO. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otro. Aprobado según Acta No.101 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Define la Sala la competencia, para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de DERLINSON RENTERÍA CUERO, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, y de otro individuo, por los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron descritos en los siguientes términos: En zona urbana del Municipio de Buenaventura, más concretamente en el Bario los Ángeles, el día 17 de marzo de 2022, a eso de las 12:10 de la tarde, los señores DERLINSON RENTERIA CUERO Y JULIO CESAR ANGULO, fueron capturados, en momentos que trasladaban al señor JOSE IGNACIO GOMEZ desde una casa desahitaba ubicada en el barrio el Porvenir, lugar donde permaneció privado de su libertad en contra de su voluntad, por espacio de cuatro (4) horas aproximadamente, tiempo
durante el cual fue sometido a tortura física y psicológica; hasta su lugar residencia donde pretendían obtener algunos enseres en contraprestación de la suma de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000.00), que bajo amenazas de muerte, utilizando arma de fuego e indicando ser miembros del grupo delictivo los ESPARTANOS, le exigían.- A estas mismas personas capturadas debido al constriñendo ejercido en su contra, ya la victima les había entregado para el 1º de marzo de 2022, la suma
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76109600016420220026100. AC-087-23. Procesado: DERLINSON RENTERÍA CUERO. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otro. 2
de Cien mil pesos ($ 100.000.00), para el 5 de marzo, Setenta Mil Pesos ($ 70.000.00), para el 12 de marzo Treinta Mil Pesos ($ 30.000.00) y para el 16 de marzo de 2022 la suma de Sesenta Mil Pesos ($ 60.000.00). Por lo anterior, se advierte que los señores DERLINSON RENTERIA CUERO Y JULIO CESAR ANGULO y otros, se colocaron de acuerdo y bajo funciones o tareas diferentes, encaminaron su actuar delictivo con el propósito de obtener dinero ilícito del señor JOSE IGNACIO GOMEZ, para los días 1, 5, 12 y 16 de marzo de 2022, fechas en las cuales a través de constreñimiento de ser miembros del grupo delictivo de los Espartanos de Buenaventura obtuvieron las sumas de Cien mil ($ 100.000.00), Setenta Mil ($ 70.000.00), Treinta Mil ($ 30.000.00) y Sesenta Mil Pesos ($ 60.000.00) respectivamente para finalmente, el 17 de marzo de 2022, ser conducido por estas mismas personas hasta una casa desahitaba ubicada en el barrio el Porvenir donde permaneció privado de su libertad en contra de su voluntad, por espacio de cuatro (4) horas aproximadamente, tiempo durante el cual fue sometido a tortura física y psicológica, exigiéndole la suma de Tres (3) Millones de pesos, situación que los convierte en coautores en tanto el dominio, el conocimiento y la voluntad fueron expuestos en la materialización de la conducta. Los señores DERLINSON RENTERIA CUERO y JULIO CESAR ANGULO y otros, pusieron
en peligro sin justa causa los bienes jurídicos del patrimonio económico y la Libertad individual de la víctima del señor JOSE IGNACIO GOMEZ, puesto que tenían capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y tenían capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, ya que para la fecha de los hechos era persona mayor de edad, no sufría de algún trastorno mental, ni mucho menos había sido declarado inimputables por alguna autoridad competente; pues era conscientes que realizar ese tipo de exigencias económicas, está prohibido por la ley. A los señores DERLINSON RENTERIA CUERO Y JULIO CESAR ANGULO, les era exigible una conducta diferente, consistente en no ponerte de acuerdo con otras personas para constreñir mediante amenazas para obtener dinero exigido mediante la extorsión ni privar de su libertad al señor JOSE IGNACIO GOMEZ, puesto que esos actos constituyen una actividad ilegal. - ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de marzo de 2022 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, se realizaron las audiencias preliminares en las que la Fiscalía imputó a DERLINSON RENTERÍA CUERO y Julio Cesar Angulo, como coautores de los punibles de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada, cargos que no fueron aceptados por los precitados. A los imputados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2. El 9 de mayo de 2022 Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación,
el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura,Radicados: 76109600016420220026100. AC-087-23. Procesado: DERLINSON RENTERÍA CUERO. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otro.
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ante quien el 19 de julio del precitado año, se realizó la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación. 3. La diligencia preparatoria se realizó el 9 de septiembre de 2022, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. 4. El 24 de enero de 2023 se dio inicio al juicio oral. 5. El defensor de DERLINSON RENTERÍA CUERO solicitó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira. 6. La audiencia se instaló el 17 de febrero de 2023. En su desarrollo de esa diligencia, la Fiscalía indicó que el juzgado no era competente, para lo cual invocó el parágrafo del artículo 317-A, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, para impugnar la competencia, en la medida que allí se contempla que: “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. Ello toda vez que el proceso que se sigue contra DERLINSON RENTERÍA CUERO y Julio Cesar Angulo, se dice que son miembros de un Grupo Delictivo Organizado, por ende, el competente es un juzgado de garantías de Buenaventura, puesto que allí se dio inicio al juicio oral. Al dársele traslado, la defensa se opuso a esa manifestación e indicó, básicamente que todos los jueces de control de garantías están llamados a ser garantes de derechos fundamentales y, por ende, se debía dar trámite a su
puesto que allí se dio inicio al juicio oral. Al dársele traslado, la defensa se opuso a esa manifestación e indicó, básicamente que todos los jueces de control de garantías están llamados a ser garantes de derechos fundamentales y, por ende, se debía dar trámite a su pedimento, aunado a que en la imputación y acusación no se precisó que era miembro de un Grupo Delictivo Organizado. Seguidamente, la juez consideró que no tenía competencia para asumir el conocimiento, esto con fundamento en el supuesto que regula el artículo 307A de la Ley 906 de 2004. Así, el juzgado ordenó remitir la actuación a este Tribunal, para que se defina la autoridad que debe conocer la solicitud de libertad de vencimiento de términos. 7. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 22 de febrero de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para definir la competencia de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Radicados: 76109600016420220026100. AC-087-23. Procesado: DERLINSON RENTERÍA CUERO. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otro.
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2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira o, por el contrario, tal y como lo alega la defensa, uno de esa misma categoría de Buenaventura. 3. Caso concreto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556161, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá
el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales. Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es el de Palmira o uno de Buenaventura, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente, en tanto existe discrepancia y, en este sentido, se debe establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En lo que atañe a la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, se ha de indicar que El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.
1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Radicados: 76109600016420220026100. AC-087-23. Procesado: DERLINSON RENTERÍA CUERO. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otro. 5
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2 Ahora, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad, en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, y estipuló en el parágrafo tercero que: “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. Tal norma contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Con tales acotaciones, en el presente asunto, se advierte desde ya que, teniendo en cuenta la regla específica de competencia señalada en
legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Con tales acotaciones, en el presente asunto, se advierte desde ya que, teniendo en cuenta la regla específica de competencia señalada en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que a la juez con funciones de control de garantías de Palmira, no le asiste competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Lo anterior toda vez que, de un lado, en la situación fáctica atribuida se hizo alusión a su presunta pertenencia al Grupo Delictivo Organizado denominado Los Espartanos, por ende, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un aparente integrante del precitado GDO, desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación o en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio. En ese orden, se tiene que la imputación se realizó en Buenaventura, lugar donde se radicó escrito de acusación y, actualmente el conocimiento del asunto lo detenta el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, estando en etapa de juicio oral, por lo que se dispone asignar la competencia, para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, al juez de control de garantías de Buenaventura. Por consiguiente, las diligencias serán remitidas a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Buenaventura, para que se realice la respectiva asignación. 2 CSJ. Radicado 62549.Radicados: 76109600016420220026100. AC-087-23. Procesado: DERLINSON RENTERÍA CUERO. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otro.
6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por DERLINSON RENTERÍA CUERO, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Buenaventura. SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Buenaventura, para lo pertinente. TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira. CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76109600016420220026100. AC-087-23.