TSDJ BUG SP - 761096300228201700036-(16-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761096300228201700036-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEFINICIÓN DE
COMPETENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 761096300228201700036. AC-156-24.
Procesado: ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO.
Delito: EXTORSIÓN Y TORTURA AGRAVADAS.
Aprobado según Acta No.154 en Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Segundo Penales del Circuito Especializado de Buga y Buenaventura, respectivamente, para conocer la fase de juicio oral dentro del proceso penal que se adelanta contra ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO por el delito extorsión y tortura agravadas.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos objeto del presente asunto fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
“ (…) El señor EMANUEL ANCHICO CAICEDO presentó denuncia penal manifestando que ingresó con medida de aseguramiento el 04/07/2017 a la cárcel de Buenaventura donde fue extorsionado y torturado en varias oportunidades por parte de 3 de sus compañeros reclus os, quienes le exigían dinero acusándolo de ser colaborador del GAULA y que sabían del dinero que le habían pagado por
torturado en varias oportunidades por parte de 3 de sus compañeros reclus os, quienes le exigían dinero acusándolo de ser colaborador del GAULA y que sabían del dinero que le habían pagado por ser informante de las autoridades, narrando los hechos así:
- PRIMER EVENTO DE EXTORSIÓN : Manifiesta la víctima que durante el mes de julio de 2017 fue extorsionado por ANDRÉS HURTADO alias TAMBOR a quien le entregó más o menos un millón de pesos (1.000.000) ya que semanalmente su madre ADELINA CAICEDO RIVAS dejaba entre novental mil (90.000) y doscientos mil pesos (200.000), en el internet que está al frente de la cárcel a un señor Fabian quien a través del recluso alias GULLY le entregaba a Andres Hurtado alias TAMBOR y a sus compinches, según las directrices dadas por este último, de no hac erlo atentarían contra la vida de
EMANUEL ANCHICO.
- SEGUNDO EVENTO DE EXTORSIÓN: El día miércoles 23 de agosto de 2017 más o menos a las 10:00 de la mañana mientras la victima EMANUEL ANCHICO estaba en el patio 3, ANDRES HURTADO alias TAMBOR lo mandó a llamar a la celda 5 del patio, donde se encontraban alias TAMBOR y LUIS HERNEY CAICEDO alias PETETE, quienes cerraron la cortina de la celda 5 y empezaron a golpear a la víctima con un palo en el cuerpo, hasta que le toco llamar a su familia para que dejaran cien mil pesos (100.000) en el internet.
- TERCER EVENTO DE EXTORSIÓN: El 24 de septiembre de 2017, nuevamente el señor ANDRES
que dejaran cien mil pesos (100.000) en el internet.
- TERCER EVENTO DE EXTORSIÓN: El 24 de septiembre de 2017, nuevamente el señor ANDRES HURTADO alias TAMBOR después que se acabó la visita en hora de la tarde le exigió dinero a la víctima EMANUEL ANCHICO chuzándole con un cuchillo en la pierna izquierda y en la nalga derecha, lo que no llegó a mayores gracias a la intervención de otros internos , pero al día siguiente la señora ADELINA CAICEDO RIVAS dejó nuevamente 60.000 mil pesos internet para evitar más agresiones.
- TORTURA: El día 25 de octubre de 2017 despues de la contada del patio en la mañana, en las instalaciones de la celda 5 del patio 2 de la cárcel de buenaventura, los señores ANDRES HURTADO alias TAMBOR, LUIS HERNEY CAICEDO alias PETETE y DAYAN CAICEDO amarraron de los pues,Radicados: 761096300228201700036. AC-156-24.
Procesado: ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO.
Delito: EXTORSIÓN Y TORTURA AGRAVADAS.
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de las manos y del cuello con cables a EMANUEL ANCHICO lo sentaron en una silla plástica e hicieron que metiera los pies en un balde con agua propinándole descargas eléctricas en el hombro derecho y la espalda por más de cinco minutos y cuando ya estuvo en el suelo LUIS HERNEY CAICEDO alias PETETE y DAYAN CAICEDO lo golpearon con cables y palos de escoba en el cuerpo
derecho y la espalda por más de cinco minutos y cuando ya estuvo en el suelo LUIS HERNEY CAICEDO alias PETETE y DAYAN CAICEDO lo golpearon con cables y palos de escoba en el cuerpo y en la cabeza mientras que ANDRES HURTADO alias TAMBOR en palabras textuales “intentó meterme un palo por el culo ese día DAYAN CAICEDO me obligó a tomarme una botella de orines”.
- CUARTO EVENTO DE EXTORSIÓN: El día 31 de octubre de 2017 el señor EMANUEL ANCHICO pudo salir de las celdas donde estaba porque tenía audiencia y al ser nuevamente extorsionado, llamó a su madre la señora ADELINA CAICEDO quien no pudo llevar el dinero siendo amenazado ANDRES HURTADO, por lo cual en el instinto de supervivencia apenas paso la contada se quedó en la reja y le conto al guardia RONNY quien lo llevó a sanidad y de ahí a exponer todo a policía judicial.
Así las cosas la Fiscalía 07 Esp ecializada de Buenaventura el día 1 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de legalización de captura y cancelación de la misma, formulación de imputación de cargos en contra del señor ANDRES MAURICIO HURTADO PANAMEÑO por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA descrita y sancionada en el art. 244y 245 #3y 9 del Código Penal en concurso homogéneo (4 eventos) y en concurso heterogéneo con el delito de T ORTURA AGRAVADA art 178 y 179 #5 y 6 C.P. en calidad de COAUTOR cargos que no fueron aceptados por el ciudadano, más se le impuso medida
y en concurso heterogéneo con el delito de T ORTURA AGRAVADA art 178 y 179 #5 y 6 C.P. en calidad de COAUTOR cargos que no fueron aceptados por el ciudadano, más se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. (…)”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 1° de noviembre de 2018 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura 1, la fiscalía en diligencias preliminares formuló imputación contra ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO como presunto autor responsable del delito de extorsión agravada -arts 244 y 245 #3, 6 y 9 - en concurso homogéneo – cuatro eventosy heterogéneo con el delito de tortura agravada -arts 178 y 179 #5, 6en calidad de coautor, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. El 1° de marzo de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , oportunidad en la cual la titular de ese despacho doctora Adriana Patricia Cedeño Joyas, se declaró impedida, teniendo en cuenta que ejerció como juez de control de garantías dentro del presente asunto. Por tanto, ordenó la remisión a su homólogo de Buga, por ser el lugar más cercano. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga aceptó el impedimento y conoció de la fase de juzgamiento del presente diligenciamiento.
3. El 18 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
aceptó el impedimento y conoció de la fase de juzgamiento del presente diligenciamiento.
3. El 18 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga se efectuó audiencia de formulación de acusación , oportunidad en la cual la Fiscalía adicionó a la imputación el delito de lesiones personales. Luego, el 11 de mayo de 2020, se celebró la audiencia preparatoria.
4. Instalada la audiencia de juicio oral, el 15 de marzo de este año, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia. Para tal efecto argumentó que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA23-1214 del 19 de diciembre de 2023, creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , en tal sentido, como hecho sobreviniente, solicitó se remita a ese despacho el asunto de la referencia, dado que allí ocurrieron los hechos y, por tanto, le correspondía continuar con su diligenciamiento por competencia territorial. Postulación que coadyuvó el Ministerio Público y la defensa.
Al pronunciarse sobre los argumentos de las partes, el juez consideró que ese despacho conoció del asunto en virtud del impedimento presentado por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, -Adriana Patricia Cedeño Joyasquien fungió como juez de las audiencias preliminares. Sin embargo, advirtió que surgió un
1 Juez Adriana Patricia Cedeño Joyas.Radicados: 761096300228201700036. AC-156-24.
Procesado: ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO.
Delito: EXTORSIÓN Y TORTURA AGRAVADAS.
1 Juez Adriana Patricia Cedeño Joyas.Radicados: 761096300228201700036. AC-156-24.
Procesado: ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO.
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hecho sobreviniente, pues, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA23-1214 del 19 de diciembre de 2023, creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por tanto, la creación de ese despacho hace viable determinar que perdió competencia p ara continuar con el proceso penal por factor territorial. Aunado estimó que dentro del presente asunto no se ha iniciado la práctica probatoria y en la ciudad de Buenaventura se encuentran todos los medios de prueba, la víctima, y la cercanía con el despacho judicial de ese municipio permitirá que la actuación judicial avance hasta su culminación.
En tal sentido, ordenó remitir las diligencias a la oficina correspondiente para que se efectuara el reparto del presente asunto ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
5. El proceso se asignó el 8 de abril de este año al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura.
4. El 9 de abril de 2024, el despacho último mencionado consideró que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez –, no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de l a audiencia de
salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez –, no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de l a audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario2.
Por tanto, advirtió que “comoquiera que en el asunto ya se celebró audiencia de formulación de acusación -actualmente aguarda inicio del juicio -, donde para ese momento el funcionario cognoscente acreditó su competencia y así se prorrogó sin que la misma fuera cuestionada en esa vista, amén que, la impugnación que apenas aflora no invoca aspectos subjetivos ni de jerarquía, estima este Juzgado que el homólogo remitente es el competente para continuar arbitrando el asunto.
Esa extemporaneidad la reconoció, aun cuando de manera tímida, la delegada del Ministerio Público en su intervención. Entender lo contrario sería suscitar el caos al interior del tráfico judicial entre Despachos, asumiéndose erróneamente que basta la creac ión de un juzgado en determinada geografía, para que en cualquier etapa procesal éste último deba conocer de todos ellos, en desmedro de los principios de inmediación, continuidad y celeridad que deben gobernar la actuación penal. ”
Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación en aras de resolver lo que derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Penales del Circuito Especializado de Buga y Buenaventura, respectivamente, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer de la fase de juicio oral dentro del proceso penal que se adelanta contra ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO por el delito extorsión y tortura agravadas.
2 CSJ -AP245-2022, radicado 60936.Radicados: 761096300228201700036. AC-156-24.
Procesado: ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO.
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3. Del trámite de impugnación de competencia y caso concreto.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto AP2863 -2019 dentro del
ocuparse de un trámite determinado.
Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto AP2863 -2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.
En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías -, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón.
En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia ; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ej emplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales.
En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre los Juzgados Segundo Penal es del Circuito Especializado de Buga y Buenaventura, respectivamente, no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juicio oral, lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta.
Buenaventura, respectivamente, no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juicio oral, lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta.
Ahora bien, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
“(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”
A su turno, el precepto 55 ibídem prevé que:
“(…) Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior , salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.Radicados: 761096300228201700036. AC-156-24.
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radicada en funcionario de superior jerarquía.Radicados: 761096300228201700036. AC-156-24.
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En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el tér mino de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. (…)”
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, señaló que, salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez–, no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario. En concreto señaló3:
“ (…) Unificación de Jurisprudencia (…) Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al l ugar de
decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al l ugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posibl e realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particu lar, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un
aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (…)”
En ese orden, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación (o la diligencia que haga sus veces) y allí no manifestó su incompetencia.
En el presente asunto, el Juez Segundo del Circuito Especializado de Buga manifestó su incompetencia, el 15 de marzo de este año, luego de instalarse la audiencia de juicio oral, lo cual indica que dicha declaración se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 -audiencia de formulación de acusación-.
Resulta oportuno destacar, que el argumento aludido por el funcionario, en relación a que los hechos por los cuales ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO fue acusado, ocurrieron en la jurisdicción de los juzgados especializados de Buenaventura, no resulta novedosa, ya que desde que aquel declaró fundada la manifestación de impedimento de su homóloga de Buenaventura -Juez Adriana Patricia Cedeño Joyas.- y, en virtud de la ausencia de otro despacho de esa categoría en esa ciudad , para esa época, dio trámite a la acusación, es decir, estaba al tanto del factor territorial y de la competencia que le asistía para continuar con la etapa de juzgamiento.
otro despacho de esa categoría en esa ciudad , para esa época, dio trámite a la acusación, es decir, estaba al tanto del factor territorial y de la competencia que le asistía para continuar con la etapa de juzgamiento.
3 CSJ AP, 29 julio 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP19982019, 29 mayo 2019, rad. 55335, CSJ, AP2343-2020, 16 sep. 2020, rad. 58008 y CSJ AP4544-2021, 29 sept. 2021, entre otras.Radicados: 761096300228201700036. AC-156-24.
Procesado: ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO.
Delito: EXTORSIÓN Y TORTURA AGRAVADAS.
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Ahora, la creación ulterior de otro despacho de la referida especialidad en el municipio de Buenaventura, en momento alguno tiene la capacidad de afectar la competencia del presente asunto. Lo anterior, porque es un tema que no se encuentra reglamentado en la ley como factor para la definición de este incidente, de ahí, que no existan motivos razonables para que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga no continúe conociendo la actuación.
De otro lado, la declaración de incompetencia que aquí se analiza no se deriva del factor subjetivo o a que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar las hipótesis contenidas en el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 906
subjetivo o a que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar las hipótesis contenidas en el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón, debe entenderse prorrogada la competencia del Juez Segundo Penal del Circuito Especializad o de Buga para conocer de la etapa de juzgamiento , en concreto la fase de juicio oral.
En suma, comoquiera que para la fecha en que el juez asumió el conocimiento de las diligencias, en virtud de la ausencia de otros juzgados especializados en Buenaventura, era el competente para adelantar el trámite de esta actuación, y dada la extemporaneidad de la manifestación efectuada, la Sala mantendrá la competencia en el referido juzgado, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: MANTENER LA COMPETENCIA para conocer del juzgamiento en el proceso adelantado contra ANDRÉS MAURICIO HURTADO MURILLO en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a donde se devolverán las diligencias.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
761096300228201700036. AC-156-24.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,