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TSDJ BUG SP - 76111-22-04-001-2021-00099-00-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111-22-04-001-2021-00099-00-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00099-00.

Accionante: HUMBERTO CÓRDOBA CHAVERRA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.067 de la fecha Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HUMBERTO CÓRDOBA CHAVERRA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HUMBERTO CÓRDOBA CHAVERRA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Buga, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección del Centro Penitenciario y la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión, todos de Palmira.

HECHOS

Indicó el accionante, actualmente se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Palmira por la condena impuesta dentro del asunto penal con CUI Nº.110016000000201500077, sin embargo, alega que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no ha enviado su proceso ni sus documentos a Palmira y, por ende, su solicitud de prisión domiciliaria no ha sido tramitada.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado la remisión de su expediente a Palmira.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge

se ordene al despacho judicial accionado la remisión de su expediente a Palmira.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 15 de febrero del presente año, disponiendoRadicado: 76111-22-04-001-2021-00099-00.

Accionante: Humberto Córdoba Chaverra.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

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correr los respectivos traslados, vinc ulando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Buga, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección del Centro Penitenciario y la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión, todos de Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, manifestó, contrario a lo alegado por el accionante, el proceso con CUI Nº.110016000000201500077 le fue asignado por reparto desde el 12 de junio de 2020.

Precisó, en auto de 8 de enero de 2021 se resolvió negativamente la solicitud de prisión domiciliaria y, en providencia de 5 de febrero del presente año, se le negó la libertad condicional, sin que actualmente se tenga solicitud alguna pendiente por resolver.

domiciliaria y, en providencia de 5 de febrero del presente año, se le negó la libertad condicional, sin que actualmente se tenga solicitud alguna pendiente por resolver.

Afirmó, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que sus requerimientos han sido atendidos en debido tiempo y, además, no es cierto que su proceso aún se encuentre en Buga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO CÓRDOBA CHAVERRA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto los accionados como los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales de HUMBERTO CÓRDOBA CHAVERRA, al no haber, presuntamente, remitido su proceso a la ciudad de Palmira, lo que le ha impedido acceder a la prisión domiciliaria.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una pe rsona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes

el amparo de los derechos fundamentales de una pe rsona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00099-00.

Accionante: Humberto Córdoba Chaverra.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

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salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficam ente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base d e acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala

sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de d eterminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”2

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00099-00.

Accionante: Humberto Córdoba Chaverra.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

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5. Caso concreto.

En el sub-exámine la accionante alega que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Buga, no ha enviado su proceso ni sus documentos a Palmira y, por ende, su solicitud de prisión domiciliaria no ha sido tramitada.

Sin embargo, de las pruebas obr antes al interior del asunto, del análisis del caso concreto y de la revisión efectuada en el sistema web de la Rama Judicial se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo

concreto y de la revisión efectuada en el sistema web de la Rama Judicial se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza de la demandante constitucional, pues el actuar de la autoridad demandada y de las demá s entidades vinculadas no se advierte contrario a derecho tal y como se expone a continuación.

En efecto, HUMBERTO CÓRDOBA CHAVERRA se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta dentro del proceso penal con CUI Nº. Nº.110016000000201500077. Para el 15 de enero de 2016 , al estar en el establecimiento penitenciario de Buga, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien regentó la causa hasta el 5 de mayo de 2020 , momento en el cual se dio el traslado a la cárcel de Palmira.

En tal sentido, el despacho judicial procedió a remitir el expediente a sus homólogos de Palmira, donde el 12 de junio de 2020 fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien avocó conocimiento en auto del 18 de tal calenda.

Lo anterior significa entonces que la alegada omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no ha existido, pues, como paso de verse, en debido tiempo remitió el expediente a Palmira.

Ahora, tampoco se puede predicar una afectación de las garantías constitucionales por

existido, pues, como paso de verse, en debido tiempo remitió el expediente a Palmira.

Ahora, tampoco se puede predicar una afectación de las garantías constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira, ya que las solicitudes, tanto de libertad condicional como de prisión domiciliaria fueron resueltas de fondo en autos de 8 de enero y 5 de febrero de 2021, es decir, mucho antes de la interposición de la presente tutela.

De igual forma, no se puede predicar que la Dirección del Centro Penitenciario y la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Palmira, afectaron los derechos fundamentales del accionante, es to como quiera que enviaron al juzgado que actualmente vigila la pena la documentación necesaria para los beneficios deprecados.

Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo deprecado, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00099-00.

Accionante: Humberto Córdoba Chaverra.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

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RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

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RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO CÓRDOBA CHAVERRA , ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00099-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00099-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00099-00

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