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TSDJ BUG SP - 76111-22-04-001-2021-00604-00-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76111-22-04-001-2021-00604-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00604-00

Accionante: WILDER VELASCO GONZÁLEZ.

Accionado: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.381 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILDER VELASCO GONZÁLEZ contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, Valle Del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso, acceso a la

GONZÁLEZ contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, Valle Del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y vivienda digna. Trámite que se hizo extensivo al Coordinador de Fiscalías de Palmira, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, a la Dirección de Control Interno y a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, ambas de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, igualmente a los jueces de paz de Palmira Juvenal Andrade Ospina y Ever Delgado Materon, a la Inspecc ión de Policía de Palmira, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes dentro del asunto con CUI 765206000181201904742.

HECHOS

Indicó el accionante, Ferney Granobles Hernández -Q.E.P.D.- fue el padre de crianza del accionante, dado que lo recibió en su inmueble desde los 17 años de edad y juntos vivieron en la casa ubicada en la carrera 23 Nº.26-39.

Afirmó, desde el fallecimiento de su padre, él ha asumido el pago de los impuestos de la casa, ya que existía una deuda por el impuesto predial, siendo entonces un poseedor de buena fe del inmueble, posesión que, alega, debe ser sumada con la de su padre, para un total de 39 años.

Adujo, el 15 de octubre de 2019 el juez de paz de Palmira, Juvenal Andrade Ospina y

buena fe del inmueble, posesión que, alega, debe ser sumada con la de su padre, para un total de 39 años.

Adujo, el 15 de octubre de 2019 el juez de paz de Palmira, Juvenal Andrade Ospina y unos policías se acercaron a su vivienda y lo notificaron de una citación a diligencia de conciliación y, posteriormente, le hicieron un firmar un documento para obligarlo a entregar el inmueble, sin que exista proceso alguno de restitución de inmueble contra su padre.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00604-00

Accionante: WILDER VELASCO GONZÁLEZ.

Accionado: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

2 Reseñó, el juez de paz inventó un procedimiento y lo hicieron firmar una falsa conciliación, por lo que presentó denuncia, misma que fue asignada a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, sin que a la f echa hubiese sido notificado de actuación alguna. Además, el Juez de Paz, ante la omisión y la falta de actuación de la Fiscalía, ha intentado nuevamente sacarlo de su casa.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuen cia, ante la negligencia de la Fiscalía, se impida que el Juez de Paz de Palmira lo desaloje de su vivienda, de la cual es poseedor de buena fe.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento mediante providencia del 29 de septiembre del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados y,

de su vivienda, de la cual es poseedor de buena fe.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento mediante providencia del 29 de septiembre del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Coordinador de Fiscalías de Palmira, al Director de Fiscalías Secci onales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, a la Dirección de Control Interno y a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, ambas de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, igualmente a los jueces de paz de Palmira Juvenal Andrade Ospina y Ever Delgado Materon, a la Inspección de Policía de Palmira, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes dentro del asunto con CUI 765206000181201904742.

Como medida provisional solicito la suspensión de la diligencia de desalojo “hasta tanto la Fiscalía Seccional 52 de Palmira, no decida de fondo sobre la investigación penal…”, por lo que en auto de la misma fecha se indicó que no se evidenciaba amenaza, vulneración o una situación más gravosa para los derechos fundamentales invocados por el accionante, que ameritaran el decreto de lo pretendido, pues no se contaban con las pruebas suficientes que así lo acreditaran, tal y como lo indica el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional y, por ende, se negó la medida provisional.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Inspector Urbano de Policía de Palmira manifestó, desconoce completamente los hechos objeto de tutela dado que no actu ó en las diligencias mencionada, por lo que

provisional.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Inspector Urbano de Policía de Palmira manifestó, desconoce completamente los hechos objeto de tutela dado que no actu ó en las diligencias mencionada, por lo que debe ser desvinculado de la demanda.

2. La Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación informó, el 3 de marzo de 2020 fue radicada petición en la que el accionante solicitó vigilancia ante la Fiscalía Seccional de Palmira respecto de la denuncia que presentó contra el Juez de Paz de Palmira, por los presuntos delitos de falsedad ideológica y material en documento público, fraude procesal y otros. Por ende, se procedió a remitir la solicitud a la dependencia de Seguridad Ciudadana, lo que fue debidamente informado al accionante.

3. La Dirección Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación reseñó, la Fiscalía 52 Seccional de Palmira tiene a cargo la investigación No.765206000181201904742, estado “activo”, la cual está en etapa de indagación, estando pendiente la recolección de ciertos elementos para tomar una decisión de fondo, lo cual ha sido debidamente informado al accionante, a quien se le ha indicado cuales actividades investigativas se han desplegado y el resultado de las mismas.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00604-00

Accionante: WILDER VELASCO GONZÁLEZ.

Accionado: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

3 Agregó, todas las peticiones presentadas por WILDER VELASCO GONZÁLEZ han sido

Accionado: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

3 Agregó, todas las peticiones presentadas por WILDER VELASCO GONZÁLEZ han sido debidamente contestadas y, en virtud de la solicitud de vigilancia, se ha realizado un seguimiento a los avances de la investigación con el objeto de lograr la recaudación de elementos para tomar la decisión que en derecho corresponda, esto con colaboración de la Coordinación de la Unidad de Palmira y la Oficina de Seguridad Ciudadana de Cali.

4. El Despacho de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación indicó, según el sistema de gestión documental Orfeo, se aprecia que la solicitud de vigilancia contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira fue remitida a la Seccional de Cali para lo de su competencia, lo que fue informado al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por WILDER VELASCO GONZÁLEZ contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, Valle Del Cauca.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiaridad para su procedencia, esto con el objeto de impedir la diligencia de desalojo de la vivienda ubicada en la c arrera 23

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiaridad para su procedencia, esto con el objeto de impedir la diligencia de desalojo de la vivienda ubicada en la c arrera 23 Nº.26-39 hasta tanto la Fiscalía 52 Seccional de Palmira tome una decisión de fondo en la investigación penal con CUI 765206000181201904742.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. La subsidiaridad de la acción de tutela.

El prin cipio de subsidiariedad de la tutela está contemplado en el artículo 86 de la Constitución, el cual precisa que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, por ende, sólo es procedente cuando no

Constitución, el cual precisa que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, por ende, sólo es procedente cuando no

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00604-00

Accionante: WILDER VELASCO GONZÁLEZ.

Accionado: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

4 existan otros mecanismos de defensa a los que pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:

“La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia

eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”3.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera, está señalada en el mismo artículo 86 de la Constitución al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, (ii) la segunda, prevista en el artículo 6 del Decreto Reglamentario de la acción de tutela, el cual señala que también es procedente cuando el mecanism o ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, asunto en el cual opera como mecanismo de protección.

5. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco gene ral de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus

suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder

2 La jurisprudencia ha destacado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la Constitución Política le impone a las autoridades la obligación de proteger los derechos y libertades de la totalidad de los ciudadanos 2, es decir, a todas las personas en sus derechos y libertades, por lo tanto se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido establecidos para garantizar los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. Motivos suficientes para que el constituyente le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-030-15.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00604-00

Accionante: WILDER VELASCO GONZÁLEZ.

Accionado: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

5 así, llevar a los posibles responsables ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

5 así, llevar a los posibles responsables ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

6. Caso concreto.

En el sub exámine el señor WILDER VELASCO GONZÁLEZ reclama que por este medio excepcionalísimo se impida y suspenda la diligencia de desalojo de la vivienda ubicada en la carrera 23 Nº.26 -39, hasta tanto la Fiscalía 52 Seccional de Palmira tome una decisión de fondo en la investigación penal con CUI 765206000181201904742.

En tal contexto, se aprecia que sobre la vivienda en mención existe un proceso de desalojo contra el aquí accionante, quien figura como inquilino y , aquí alega ser el

decisión de fondo en la investigación penal con CUI 765206000181201904742.

En tal contexto, se aprecia que sobre la vivienda en mención existe un proceso de desalojo contra el aquí accionante, quien figura como inquilino y , aquí alega ser el poseedor de inmueble por más de 39 años. Sin embargo, al interior de dicho asunto, que está en curso, el accionante tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y radicar las pruebas pertinentes para acreditar su posesión -mismas que a esta instancia no aportó - y, de igual forma, presentar oposición al desalojo y agotar todo el debido proceso al interior de aquel trámite, situaciones que no demostró al interior de la presente tutela, pues no existe prueba, si quiera sumaria, que acredite que el demandante agotó todos los medios de defensa ordinarios con que cuenta para oponerse al desalojo.

Lo anterior supone que actu almente está en curso un proceso y ello indefectiblemente desplaza el mecanismo de protección invocado, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte actora, además, recuérdese que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales” , motivo por el que no puede ser utilizada como un medi o judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, máxime cuando los procesos están en curso y, por ende, no se puede desplazar al juez ordinario de la resolución de los asuntos que por ley le corresponde tramitar.

establecidos por la ley para la defensa de los derechos, máxime cuando los procesos están en curso y, por ende, no se puede desplazar al juez ordinario de la resolución de los asuntos que por ley le corresponde tramitar.

Ahora, si bien la tutela contempla dos excepciones al requisito de subsidiaridad, a saber, cuando el medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz y cuando existe un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de esas circunstancias, ya que, frente a la primera, la parte actora no demostró haber empleadoRadicado: 76111-22-04-001-2021-00604-00

Accionante: WILDER VELASCO GONZÁLEZ.

Accionado: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

6 los medios de defensa ordinarios al interior del proceso de desalojo y, por ende, no se puede predicar que dicho medio no es idóneo o eficaz y, segundo, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión excepcionalísima del juez constitucional en este evento.

Así mismo, se debe recordar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentale s”, motivo por el cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para

dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentale s”, motivo por el cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten, sin que pueda utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar.

Ahora, frente a la denuncia con CUI No. 765206000181201904742, cuyo conocimiento esta a cargo de la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, de los elementos de juicio allegados a la actuación, se aprecia que la autoridad judicial demandada ha realizado diversas diligencias tendientes a esclarecer los hechos y, por ello dispuso la elaboración de un programa metodológico y libró las órdenes correspondientes a la Policía Judicial, las cuales actualmente se están ejecutando.

Adicionalmente, conviene precisar que a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación o proceder al archivo u preclusión de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos, laps o que a la fecha no ha fenecido, pues la denuncia data del 11 de diciembre de 2019.

Lo anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas del caso para poder recolectar los elementos materiales probatorios y evidencia fís ica

diciembre de 2019.

Lo anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas del caso para poder recolectar los elementos materiales probatorios y evidencia fís ica necesarios para, si es el caso, imputar al denunciado, sumado a que se encuentra dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para seguir con la indagación.

En el anterior contexto, no se puede pregonar la Fiscalía 52 Seccional de Palmira ha actuado de forma negligente o deliberad a de las funciones propias que posee como titular de la acción penal y, mucho menos que ha incurrido en mora judicial. De igual forma, no se puede pasar por alto que la fiscalía mencionada cuenta con más asuntos puestos a su conocimiento y debe atenderlos de conformidad con los parámetros que tiene establecidos para ello, esto sumado a las difíciles circunstancias que se viven actualmente a causa de la pandemia COVID -19, lo que ha generado que muchas actuaciones judiciales se vean afectadas.

Finalmente, si la parte accionante considera que la Fiscalía 52 Seccional de Palmira ha actuado de forma irregular o ha incurrido en alguna falta, si a bien lo tiene, puede acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación e interponer la respectiva queja.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00604-00

Accionante: WILDER VELASCO GONZÁLEZ.

Accionado: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

Accionado: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por WILDER VELASCO GONZÁLEZ, ateniendo las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00604-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00604-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00604-00

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