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TSDJ BUG SP - 76111-22-04-001-2025-00129-00-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111-22-04-001-2025-00129-00-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

Accionante: OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Aprobado Según Acta No. 067 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso . El t rámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca y al área jurídica de la cárcel de Buga.

HECHOS

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Buga cumpliendo pena de 48 meses de prisión, por lo que habiendo superado las 3/5 partes de la pena, a través del INPEC remitió el 30 de enero de 2025 documentación al juzgado d emandado para solicitar la libertad condicional, sin que a la fecha luego de haber transcurrido 10 días se haya resuelto el mismo. Esto dentro de la radicación 76-834-6000-00187-2023-00074.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en co nsecuencia, se ordene al demandado resuelva su requerimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 11 de febrero del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados a los accionados INPEC de Guacarí y el Juzgado Quinto de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ,SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

y el Juzgado Quinto de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ,SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

Accionante: OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó que la radicación 202-00074 se encuentra asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga al cual se le traslado la solicitud de libertad condicional, reiterada el 28 y 30 de enero de 2025 adicionando solicitud de redención de pena con los documentos requeridos para su estudio.

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO , fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante sentencia No. 024

Buga, informó que OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO , fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante sentencia No. 024 del 19 de mayo de 2023, a la pena de 48 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siéndole negados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por otro lado, afirmó que es cierto que el condenado el 30 de enero de 2025 solicitó la redención de pena y la libertad condicional, no obstante, no es cierto que se le estén vulnerando derechos fundamentales, “pues, claro está que los requerimientos de cualquier índole son tramitados en orden de llegada garantizando el derecho a la igualdad a toda la población carcelaria que compone el círculo penitenciario que vigila esta judicatura.” Por lo que recordó que la mora judicial se debe a la gran cantidad de procesos asignados en total de 1.453 al 31 de diciembre de 2024, de los cuales se han avocado 842, más 41 asignados en lo que va corrido de este año , y la demora en las respuestas es dada la congestión que afronta el despacho el cual debe resolver todas la solicitudes de las cárceles que componen el circu ito entre ellas “redenciones y libertades condicionales, también tramita; extinciones de pena; permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas; acumulación de penas; prisiones domiciliarias; revocatorias, entre otras. Igualmente, cabe mencionar que como en el presente caso se debe dar respuesta a las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho, vinculaciones y aquellas que ingresan por

penas; prisiones domiciliarias; revocatorias, entre otras. Igualmente, cabe mencionar que como en el presente caso se debe dar respuesta a las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho, vinculaciones y aquellas que ingresan por reparto que al tratarse de derechos fundamentales conllevan a suspender las actividades que se estén ejecutando dada la prioridad de la situación. De igual forma, se debe tener en cuenta que el titular del despacho también realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga”

Por lo anterior indicó que se encuentra dándole trámite a las peticiones que han llegado con anterioridad , garantizando el derecho a la igualdad y en orden de llegada, por lo que una vez llegue el turno de la petición elevada por OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO se procederá a su estudio y resolución de fondo.

CONSIDERACIONESSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

Accionante: OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333 del

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333 del 2021 que modific ó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por la postulación de redención de pena y libertad condicional solicitada por OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO el 30 de enero de 2025.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de una autoridad p ública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci ón por acti va; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable

legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro d el proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con

administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

Accionante: OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4 administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el q ue prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las

responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). 4

5. De la mora judicial.

“Es así que la actividad judicial supone un esfuerzo continuo por alcanzar un balance entre el cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado. En últimas, le corresponde al sector justicia materializar la función pacificadora del derecho y encauzar institucionalmente los conflictos que surgen en la sociedad. Pero si el tiempo de respuesta pa ra llegar a una decisión se torna desproporcionado, se erosiona irremediablemente la confianza ciudadana en el sistema de justicia y se pierde su razón de ser. Así lo ha advertido la Sala Plena : “[L]a Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que afecta la legitimidad y la eficacia de la administración de justicia, perjudicando desde las Altas Cortes hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas gravísimas en la conflictividad social, y en la solución democrática y pacífica de las tensiones propias de cualquier

fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas gravísimas en la conflictividad social, y en la solución democrática y pacífica de las tensiones propias de cualquier sociedad contemporánea.”

Ante este escenario, la jurisprudencia ha venido diferenciando la mora que obedece al simple capricho, arbitrariedad o descuido del operador judicial, de aquella otra que se enmarca en contextos insalvables, como la congestión crónica, que impiden tomar una decisión oportuna. Corresponde entonces al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. A partir de lo anterior, este Tribunal ha reitera do que “ no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

En esa medida, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no necesariamente se configura una violación a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia cuando existe un motivo válido que e xplica la tardanza, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada . Para ello, hay que analizar si el incumplimiento del término procesal (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras

demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras

3 CC T-377 de 2002

4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

Accionante: OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5 circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por otro lado, existe mora judicial injustificada en aquellos casos en los que se demuestra que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se configura cuando está demostrado que (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,

la administración de justicia se configura cuando está demostrado que (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Así, la Corte Constitucional ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por factores como la sobrecarga y la congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad o la falta de diligencia).

La anterior conclusión amerita dos precisiones adicionales. La primera es que la congestión crónica, aunque relevante, no es suficiente para justificar por sí misma la violación a los derechos de las partes pr ocesales. La segunda se refiere a los remedios que pueden adoptar los operadores judiciales para superar o alivianar las consecuencias del represamiento de la carga laboral. En efecto, la jurisprudencia ha advertido la necesidad de adoptar correctivos, inc luso de forma excepcional cuando la mora esté justificada, pues la tardanza en resolver los procesos judiciales no puede normalizarse sin más, perpetuando su resolución de manera indefinida.”5

6. Caso concreto.

En el sub exámine OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se orden e al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada el 30 de enero de 2025, al

Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada el 30 de enero de 2025, al considerar que ya han trascurrido m ás de diez días, esto en el procedo de la radicación 76-111-6000-165-2020-00382.

A su turno el despacho accionado ha informado que existe mora en la resolución de la petición del accionante debido a las múltiples peticiones que a diario recibe y esto se debe a que en la actualidad cuenta con 1494 procesos vigentes, además porque debe resolver todas las solicitudes de las cárceles que componen el círculo judicial, entre ellas resolver redenciones y libertades condicionales, extinciones de pena; permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas; acumulación de penas; prisiones domiciliarias; revocatorias, entre otras, e igualmente debe dar respuesta a las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho, vinculaciones y aquellas que ingresan por reparto, lo que conlleva a que deba suspender las actividades que se estén ejecutando dada su prioridad, aunado a que el ju ez debe realizar visitas a los centros penitenciarios y carcelarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga.

5 CC T-341 de 2022.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

Accionante: OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Accionante: OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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En el anterior contexto, si bien se puede hablar que existe una mora judicial si se tiene en cuenta que tácitamente la Ley 906 de 2004 en su artículo 472 determina que “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código P enal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución” lo cierto es que en el presente caso la mora se encuentra justificada, como se pasa a analizar.

Se puede extraer no solo del informe que ha rendido el juzgado accionado, sino también de los documentos que aportó, donde se encuentra oficio de la penitenciaria del municipio de Tuluá dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Buga, en el cual solicita una redistribución de los procesos de dicha cárcel que se encuentran asignados al despacho en mención, ello teniendo en cuenta que al 6 de diciembre de 2024, el número de internos condenados asignados por despachos estaban distribuidos así: al Juzgado 01 con 76 internos, Juzgado 02

encuentran asignados al despacho en mención, ello teniendo en cuenta que al 6 de diciembre de 2024, el número de internos condenados asignados por despachos estaban distribuidos así: al Juzgado 01 con 76 internos, Juzgado 02 con 42 internos, Juzgado 03 con 87 internos, Juzgado 04 con 149 internos y Juzgado 05 con 207 internos.

De lo anterior claramente se logra concluir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio, ante ese centro carcelario , cuenta con un total de 207 personas privadas de la liber tad, el doble comparado con los otros despachos, a los cuales debe resolver sus requerimientos, por lo que es lógico que habiendo tanta diferencia exista mora judicial a la hora de resolver los requerimientos de los internos de esa penitenciaria, por lo que la mora judicial en este caso no es imputable a una omisión por desidia o desobligación del Juzgado en su deberes , sino, ante la congestión judicial representada en la cantidad de procesos que tiene asignados , esto es 1494 , por lo que ante esas circunstancias no se puede predicar que exista vulneración al derecho al debido proceso y postulación del actor en este caso puntual , y en consecuencia el amparo solicitado deviene improcedente ante la inexistencia de vulneración, tal y como quedó establecido en el precedente jurisprudencial que se citó , pues se reitera, la mora presentada para resolver la pretensión de este asunto, se encuentra justificada.

No obstante, lo anterior, se exhortará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que resuelva el requerimiento del actor

encuentra justificada.

No obstante, lo anterior, se exhortará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que resuelva el requerimiento del actor dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta que para estos casos la L ey establece que se resuelvan luego de recibida la solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVESENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

Accionante: OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por OMAR ANDRÉS PEREA MURILLO , atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que resuelva el requerimiento del actor dentro de un

decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que resuelva el requerimiento del actor dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta que para estos casos la Ley establece que se resuelvan luego de recibida la solicitud dentro de los 8 días siguientes.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2025-00129-00 - T1-129-25

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