TSDJ BUG SP - 76111-22-04-002-2022-00702-00-(12-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111-22-04-002-2022-00702-00-(12-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
Accionante: Jairo Vargas Uribe Apoderado: Jaime Eduardo González Gutiérrez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
Guadalajara de Buga, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 2
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada el 14 de diciembre de 2022 por el abogado del señor Jairo Vargas Uribe contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido p roceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El señor Jairo Vargas Uribe tiene 86 años y padece afectaciones de salud que lo colocan en situación de vulnerabilidad, razón por la cual requiere de cuidados la mayor parte del tiempo. Su hijo, el señor Luis Eduardo Vargas Tabares, está privado de la libertad en laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
razón por la cual requiere de cuidados la mayor parte del tiempo. Su hijo, el señor Luis Eduardo Vargas Tabares, está privado de la libertad en laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
Accionante: Jairo Vargas Uribe Apoderado: Jaime Eduardo González Gutiérrez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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cárcel de Buga, descontando la condena impuesta dentro del proceso penal SPOA No. 76111 -60-00-247-2014-00324-00, por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.
Ante el juez de penas se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en favor del señor Luis Eduardo Vargas Tabares, para que se hiciera cargo de los cuidados del accionante, pero el despacho negó la petición mediante el auto interlocutorio No. 1143 del 3 de agosto de 2022. El Juzgad o Tercero Penal del Circuito de Buga, en segunda instancia, confirmó dicha determinación a través del auto interlocutorio No. 324 del 9 de diciembre de 2022.
La parte accionante considera que la postura asumida por los despachos judiciales accionados pone en riesgo los derechos del señor Jairo Vargas Uribe, pues su hijo privado de la libertad es la única persona en su familia que podría cuidarlo y darle el apoyo que necesita. Por ello, solicitó que se deje sin efectos las decisiones antes mencionadas y, en su lugar, se reconozca la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al hijo del accionante.
persona en su familia que podría cuidarlo y darle el apoyo que necesita. Por ello, solicitó que se deje sin efectos las decisiones antes mencionadas y, en su lugar, se reconozca la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al hijo del accionante.
2.2. La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional mediante auto del 15 de diciembre de 2022. La cárcel de Buga afirmó que el hijo del acciona nte, el señor Luis Eduardo Vargas Tabares, se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Frente a los hechos de la demanda, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Adujo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas que la decisión de negarle al hijo del accionante la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia fue ajustada a der echo y, en esa medida, no configura una arbitrariedad susceptible de amparo constitucional. Con el informe entregó una copia del auto del 3 de agosto de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
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2.4. Por otro lado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga precisó que la decisión del juez de ejecución fue confirmada al constatar que el sentenciado no ostentaba la jefatura del hogar. Así, en el informe de respuesta anotó que el señor Jairo Vargas Ur ibe, padre del
precisó que la decisión del juez de ejecución fue confirmada al constatar que el sentenciado no ostentaba la jefatura del hogar. Así, en el informe de respuesta anotó que el señor Jairo Vargas Ur ibe, padre del sentenciado, recibe una pensión y cuenta con familia extensa que le preste apoyo, por ejemplo, su nieta Andrea Vargas Pinzón (hija del procesado), circunstancias por las cuales resultaba improcedente la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Junto con la contestación entregó copia del proceso penal , en donde se aprecian los autos de primera y segunda instancia, así como los medios de conocimiento empleados para sustentarlos.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. En el caso bajo estudio, la acción de tutela se dirige contra decisiones de juzgados respectos de los cuales detenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la calidad de superior jerárquico y funcional. Por esta razón, se configura la regla de competencia traída a colación.
3.2.- Problema jurídico.
La Sala esclarecerá si la acción de tutela presentada por el abogado del señor Jairo Vargas Uribe cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional
3.2.- Problema jurídico.
La Sala esclarecerá si la acción de tutela presentada por el abogado del señor Jairo Vargas Uribe cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en los eventos donde se atacan decisiones judiciales.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
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3.3.- De la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales y específicos.
El funcionamiento de la administración de justicia descansa sobre pilares de gran importancia como la autonomía judicial y la cosa juzgada. La necesidad de preservar estos elementos generaba conflicto con el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuya versión original contemplaba la posibilidad de interponer acciones de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas. Pero la redacción de la disposición, por su generalidad, dejaba un manto de duda sobre en qué escenarios resultaba procedente el amparo.
Por esa razón, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia C543 de 1992, desarrolló la tesis según la cual era procedente la tutela en tanto la decisión judicial reprochada configurase una vía de hecho, es decir, una arbitrariedad del funcionario y no una expresión legítima de la administración de justicia.
En la actualidad, la noción de vía de hecho dejó de estudiarse de manera general y comenzó a disgregarse en hipótesis puntuales, dando
la administración de justicia.
En la actualidad, la noción de vía de hecho dejó de estudiarse de manera general y comenzó a disgregarse en hipótesis puntuales, dando lugar a la denominada teoría de los ‘defectos’. Al hilo con esta premisa, la Corte Constitucional explicó que “esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza p rocesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo de amparo ” (Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2021).
Los requisitos de orden procesal, también conocidos como generales, son: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios —Radicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
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ordinarios y extraordinarios —; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable
inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela” (ibidem, SU-090 de 2018).
Solo cuando se cumplen todos los requisitos generales, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”1.
1 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
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3.4.- Del caso concreto.
La acción de tutela cuya resolución nos ocupa se invocó con la finalidad de dejar sin efectos los autos interlocutorios No. 1143 del 3 de agosto y 324 del 9 de diciembre de 2022, a través de los cuales negaron los despachos judiciales accionados la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al hijo del señor Jairo Vargas Uribe.
En lo que a los requisitos generales concierne, (a) tenemos que la controversia está relacionada con el debido proceso y, especialmente,
padre cabeza de familia al hijo del señor Jairo Vargas Uribe.
En lo que a los requisitos generales concierne, (a) tenemos que la controversia está relacionada con el debido proceso y, especialmente, la protección de los intereses de un hombre de 86 años, de manera que tiene relevancia constitucional. Por otro lado, (b) se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión data del 9 de diciembre de 2022 y la tutela se interpuso el 14 de diciembre de ese mismo año, vale decir, dentro de un término razonable. Del mismo modo, la parte actora (c) agotó los recursos ordinarios a su disposición , (d) identificó razonable y claramente la presunta vulneración de derecho, (e) y apuntó la trascendencia de tal circun stancia en las decisiones reprochadas. Por lo demás, (f) no se están cuestionando decisiones de tutela, así que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad.
Ahora bien, la parte accionante afinca su argumentación en dos ejes: por un lado, las omisiones de las autoridades jurisdiccionales accionadas en relación con la calidad de adulto mayor y las afectaciones de salud del señor Jairo Vargas Uribe; por otro lado, la consideración errada de que su nieta Andrea Vargas Pinzón, hija del señor Luis Eduardo Vargas Tabares, puede garantizarle los cuidados y el apoyo que necesita como familia extensa. Aunque no se precisó en la demanda, estos cargos pueden ajustarse al defecto fáctico en tanto parten de presuntas equivocaciones en el proceso de valoración probatoria. Por tanto, este será el punto de referencia a fin de estudiar si se cumple el requisit o específico de procedibilidad, que consiste en la
parten de presuntas equivocaciones en el proceso de valoración probatoria. Por tanto, este será el punto de referencia a fin de estudiar si se cumple el requisit o específico de procedibilidad, que consiste en la demostración de por lo menos uno de los defectos acuñados por la Corte Constitucional.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
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Si revisamos los autos objeto de tutela, encontraremos que ambos se sustentaron, principalmente, en dos medios de conv icción: (i) el informe de visita socio familiar del 27 de julio de 2022, suscrito por Joan Sebastián Gutiérrez López (asistente social adscrito al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga); y (ii) el formato de arraigo (FPJ -4) del 28 de febrero de 2022, suscrito por el señor Luis Eduardo Vargas Tabares.
Los jueces de primera y segunda instancia advirtieron que el accionante, en la visita socio familiar, suministró información contradictoria con la plasmada por el sentenciado en el formato de arraigo. Así, el señor Jairo Vargas Uribe le aseguró al asistente social que su hijo comenzó a vivir con él para cuidarlo desde la muerte de su compañera sentimental, la señora Aracelly Tabares, lo cual habría ocurrido 3 años antes de la diligencia. Sin embargo, el señor Vargas Tabares, al diligenciar el formato de arraigo, pl asmó una dirección d e
compañera sentimental, la señora Aracelly Tabares, lo cual habría ocurrido 3 años antes de la diligencia. Sin embargo, el señor Vargas Tabares, al diligenciar el formato de arraigo, pl asmó una dirección d e residencia totalmente distinta a la de su padre. De hecho, fue en aquel lugar en donde se produjo la captura y no en la casa del accionante.
Junto con esta inconsistencia, lo s funcionarios judiciales destacaron que el señor Jairo Vargas Uribe, en efect o, es un adulto mayor que presenta algunas complicaciones de salud; empero, también hicieron énfasis en que recibe una pensión y, además, cuenta con familia extensa a la cual acudir en busca de apoyo, especialmente, la hija del sentenciado. Por tanto, concluyeron que el señor Luis Eduardo Vargas Tabares no tiene la calidad de padre cabeza de familia frente al accionante, así que negaron el subrogado.
Los demandantes se apartan de tal criterio esbozando que la nieta del señor Jairo Vargas Uribe solo tiene 20 años, es estudiante universitaria y depende económicamente de sus padres, motivos por los cuales no le sería exigible legalmente cuidar de su abuelo. Tal afirmación, sin embargo, ignora que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la obligación de cuidados y alimentos consagrada en el Código Civil vincula a las personas, incluso, si hayRadicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
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distancia o abandono de las relaciones familiares. Es decir: se trata de una obligación legal y, por tanto, no puede ser desconocida de facto por los ciudadanos sin más. Al respecto, se destaca el siguiente precedente:
“Puede admitirse, el tribunal desconoció que, en la entrevista con la sicóloga, Blanca Luz Restrepo indicó que la relación con su familia es “distante”. Sin embargo, ello no releva a sus familiares de asistirla y, en cuanto a sus padres, no los exime del deber de proporcionarle alimentos, de darse las circunstancias legales para ello (arts. 411-2 y 422 del C.C.), en vista de la ausencia de su compañera permanente.
(…)
De suerte que las conclusiones probatorias fijadas por el tribunal carecen de yerros de apreciación o valoración capaces de invalidar el escrutinio probatorio, el cual tampoco se ve removido por los reproches formulados por la demandante. En consecuencia, habiéndose descartado que la compañera permanente de la sentenciada esté en incapacidad para trabajar y habiéndose probado que, en todo caso, aquélla cuenta con otras personas que legalmente están en la obligación de apoyarla y asistirla tanto económicamente como en sus cuidados, no es dable afirmar la condición de cabeza de familia en CLAUDIA PATRICIA GAMBA MEDINA, pues ésta no es su único soporte . Entonces, existe razón suficiente para negar la prisión domiciliaria, por lo que la decisión del ad quem, al revocar la
condición de cabeza de familia en CLAUDIA PATRICIA GAMBA MEDINA, pues ésta no es su único soporte . Entonces, existe razón suficiente para negar la prisión domiciliaria, por lo que la decisión del ad quem, al revocar la indebida concesión de la sustitución de la pena, fue del todo correcta”2.
Según el artículo 37 del Código Civil, “el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo”, así que la joven Andrea Vargas Pinzón tiene esa relación jurídica con el señor Jairo Vargas Uribe por ser la hija de Luis Eduardo Vargas Tabares.
Conforme a los numerales 3.° y 6.° del artículo 411 del Código Civil, la obligación de alimentos es exigible frente a los ascendientes naturales. Por otro lado, el artículo 422 ibidem precisa que “los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario”.
Siendo así, es claro que la nieta del accionante, a pesar de ser una estudiante universitaria que depende de sus padres, le debe cuidados y alimentos a este por disposición legal. De modo que los argumentos de la parte accionante son insuficientes para esb ozar la vía de hecho
2 CSJ, Sala Penal, Rad. 55614, SP1251-2020 del 10 de junio de 2020.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
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planteada, pues las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de
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planteada, pues las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y Tercero Penal del Circuito de Buga se ajustaron a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso, amén de partir de una válida valoración de las pruebas.
Es oportuno recordar que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para remover los efectos de cosa juzgada de decisiones judiciales , sino para corregir arbitrariedades que estructuren una o varias de las hipótesis de la vía de hecho, representadas en los defectos específicos antes estudiados. La Corte Constitucional, sobre esta cuestión, ha dicho lo siguiente:
“La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”3.
Hasta el momento, queda claro que el abogado del accionante no
debido proceso. Solo así se garantiza la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”3.
Hasta el momento, queda claro que el abogado del accionante no ha invocado la acción de tutela para resolver una controversia de orden constitucional o ius fundamental ; lo que pretende en realidad es conseguir un criterio favorable para sus intereses, uno que le permita remover los efectos de cosa juzgada de los autos reprochados y acceder obtener el sustituto penal negado por los despachos demandados. Esto no solo desborda la naturaleza y las finalidades del mecanismo, sino que además atenta contra la independencia judicial y la seguridad jurídica. Algo que el juez constitucional debe evitar a como dé lugar.
Al margen de tal conclusión, tampoco es claro que el señor J airo Vargas Uribe se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, entendido como un evento cuya urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad habilitan la intervención del juez de tutela de manera
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transitoria. En el informe visita socio familiar del 27 de julio de 2022 se plasmó que el señor Jairo Vargas Uribe recibe una mesada pensional y reside en una casa de su propiedad, de modo que puede soportar los gastos mensuales por servicios públicos y alimentación sin afectar su mínimo vital.
plasmó que el señor Jairo Vargas Uribe recibe una mesada pensional y reside en una casa de su propiedad, de modo que puede soportar los gastos mensuales por servicios públicos y alimentación sin afectar su mínimo vital.
Adicionalmente, las afectaciones de salud del señor Jairo Vargas Uribe, según la historia clínica del 28 de febrero de 2020 4, consisten en “E119 Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, I10X hipertensión esencial primaria y E039 hipotiroidismo no especificado". Ninguno de estos padecimientos médicos, conforme a la prueba, representa un escenario de riesgo de perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el señor Jairo Vargas Uribe tiene el ingreso económico que representa su pensión y el apoyo de una de sus nietas para continuar con su vida en condiciones dignas ante la ausencia del señor Luis Eduardo Vargas Tabares , de modo que no está dado el riesgo de perjuicio irremediable que faculta la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por tanto, al no cumplirse esta condición y tampoco configurarse uno de los requisitos específicos de la vía de hecho judicial, se negará la p rotección de derechos fundamentales invocados por tanto no han sido vulnerados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Negar el amparo pretendido con la acción de tutela ejercida por el abogado del señor Jairo Vargas Uribe contra el Juzgado
República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Negar el amparo pretendido con la acción de tutela ejercida por el abogado del señor Jairo Vargas Uribe contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado Tercero Penal del
4 Cfr. documento “06Anexos”, folio 70 y ss.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00702-00
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Circuito de Buga ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su prohijado.
SEGUNDO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.
Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados