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TSDJ BUG SP - 76111-22-04-002-2023-00040-00-(07-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76111-22-04-002-2023-00040-00-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

Accionante: Carlos Marino Escobar Vásquez

Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago y otros

Guadalajara de Buga, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 40

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada el 2 5 de enero de 2023 por el señor Carlos Marino Escobar Vásquez, en calidad de gerente y apoderado de la Regional Valle del Cauca de Coosalud EPS SA, contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago debido a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, con la sentencia de tutela No. 152 del 9 de agosto de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física de la señora María Elena Guzmán Toro contra Coosalud EPS SA. En

sentencia de tutela No. 152 del 9 de agosto de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física de la señora María Elena Guzmán Toro contra Coosalud EPS SA. En consecuencia, ordenó lo siguiente:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

Accionante: Carlos Marino Escobar

Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago y otros

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“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de COOSALUD EPS, o quien haga sus veces, que de manera inmediata, si no lo hubieren hecho, autorice y garantice a la señora MARIA ELENA GUZMÁN TORO, la realización del control con NEUROCIRUGÍA FUNCIONAL en NEUROCENTRO de la ciudad de Pereira, para revisión de dispositivo NEUROESTIMULADOR ESPINAL, o en su defecto con un prestador activo que cuente con el servicio y oportunidad de cita, para lo cual deberá proveer a la usuaria el transporte en ambulancia ida y vuelta, con acompañante desde el lugar de su residencia hasta la IPS donde sea direccionado el servicio, teniendo en cuenta su condición médica, sin que se le exija la realización de trámites administrativos dilatorios.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de COOSALUD EPS, o quien haga sus veces, que en lo sucesivo procure a favor de la señora MARIA ELENA GUZMÁN TORO el tratamiento integral que sea necesario para solventar

las patologías “DOLOR CRONICO INTRATABLE, TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO Y SINDROME POST LAMINECTOMIA”, procurando lo necesario para su total recuperación, como

las patologías “DOLOR CRONICO INTRATABLE, TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO Y SINDROME POST LAMINECTOMIA”, procurando lo necesario para su total recuperación, como citas de control, exámenes, procedimientos, citas con especialistas, insumos, etc. La orden de integralidad mantiene su vigencia en tanto la actora permanezca vinculada a la EPS Coosalud, se traten de ordenamientos dispensados por los médicos tratantes adscritos y tengan que ver con los diagnósticos ya mencionados.

CUARTO: ORDENAR al representante legal de COOSALUD EPS, o quien haga sus v eces, que de manera INMEDIATA, si aún no lo ha hecho, autorice y suministre a la señora MARIA ELENA GUZMÁN TORO, el transporte con acompañante ida y regreso, para el desplazamiento a las citas dispuestas por el médico tratante adscrito a la entidad y pendi entes de realizar en la ciudad de Pereira o Cali, así como también todas aquellas que fueran direccionadas a una ciudad diferente a la de su residencia, en este caso Cartago Valle, para el seguimiento y recuperación

de los diagnósticos “DOLOR CRONICO INTRA TABLE, TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO Y SINDROME POST LAMINECTOMIA” que le aquejan”.

Posteriormente, mediante la sentencia No. 103 del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia No. 152, de agosto 9 de 2022, proferida por la Juez Cuarta Penal Municipal con Función

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia No. 152, de agosto 9 de 2022, proferida por la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, con la excepción de la orden dada de proveer a la accionante e l servicio de transporte en ambulancia ida y vuelta, con acompañante desde el lugar de su residencia hasta la IPS donde sea direccionado el servicio.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto, de la sentencia No. 152, de agosto 9 de 2022, proferida por la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”.

Luego, la señora María Elena Guzmán Toro inició incidente de desacato porque Coosalud EPS SA no au torizó los servicios médicos ordenados por el juez de tutela en la IPS Neurocentro. Sin embargo, el accionante le informó al juez de tutela que esa IPS no estabaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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contratada en su red de cobertura, atendía a la paciente, porque la señora Guzmán Toro fue cedida de Coomeva EPS SA y era aquella EPS la que tenía el convenio con la IPS Neurocentro. Por tanto, dentro de su cobertura, ofreció la IPC Clínica Imbanaco de Cali para cumplir con el fallo, pero la ciudadana se negó a asistir en varias oportunidades en que fue citada por ese centro médico, alegando que necesitaba fuera

su cobertura, ofreció la IPC Clínica Imbanaco de Cali para cumplir con el fallo, pero la ciudadana se negó a asistir en varias oportunidades en que fue citada por ese centro médico, alegando que necesitaba fuera en Neurocentro.

Debido a esto, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago lo sancionó por desacato con 3 días de arresto y multa de 1 SMMLV, por medio del auto No. 617 del 23 de diciembre de 2022. En consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago confirmó la sanción a través del auto No. 1 del 16 de enero de 2023.

Para el señor Carlos Marino Escobar, las decisiones antes mencionadas configuran una vía de hecho porque (i) desconocieron que la orden de tutela facultaba a Coosalud EPS SA a cumplir el fallo a través de una IPS diferente a la requerida por la actora y, además, (ii) porque se ignoró la idoneidad y oportunidad de cita , de la IPS Imbanaco de Cali con argumentos como una presunta restricción que tendría la señora María Elena Guzmán Toro para movili zarse en “furgonetas, camionetas, camiones y buses”.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la nulidad del trámite incidental, así como la inaplicación de la sanción impuesta en su contra. Por otro lado, como medida provisional deprecó la suspensión provisional de la sanción, mientras se resuelve la acción de tutela.

2.2. A través de auto del 26 de enero de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y les corrió traslado a los despachos judiciales

mientras se resuelve la acción de tutela.

2.2. A través de auto del 26 de enero de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y les corrió traslado a los despachos judiciales accionados. Del mismo modo, vinculó como litisconsortes necesarios a la señora María Elena Guzmán Toro, a la IPS Neurocentro y a la IPS

Clínica Imbanaco.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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También se accedió a la medida provisional invocada por el accionante, disponiéndose, por tanto, la suspensión provisional de la sanción por desacato impuesta en su contra mediante el auto No. 617 del 23 de diciembre de 2022 y confirmada con el auto No. 1 del 16 de enero de 2023. Igualmente, como prueba se requirió copia en formato PDF del expediente No. 76147-4004-004-2022-00166.

2.3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, en primer lugar, acreditó el cumplimiento de la medida provisional. Después, reseñó brevemente lo actuado en la acción de tutela presentada por la señora María Elena Guzmán Toro, tanto en primera como en segunda instancia. Afirmó que, t ras la revocatoria parcial de su decisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circui to de Cartago, “ la única orden judicial que permaneció exigible a Coosalud EPS fue la de autorizar y garantizar a la señora Maria Elena Guzmán Toro , la realización del control con neurocirugía funcional en la IPS Neurocentro

orden judicial que permaneció exigible a Coosalud EPS fue la de autorizar y garantizar a la señora Maria Elena Guzmán Toro , la realización del control con neurocirugía funcional en la IPS Neurocentro de la ciudad de Pereira, para revisión de dispositivo ‘Neuroestimulador Espinal’, o en su defecto con un prestador activo que cuente con el servicio y oportunidad de cita ” (negrillas y subrayas del documento original).

Bajo el entendido de que Coosalud EPS tenía la facultad de garantizar el cumplimiento de la orden mediante una IPS de su red de cobertura, lo cual efectuó con la IPS Clínica Imbanaco de Cali, procedió a archivar el incidente de desacato por medio del auto interlocutorio No. 467 del 28 de septiembre de 2022. Sin embargo, la señora María Elena Guzmán Toro interpuso acción de tutela contra esa determinación, mecanismo que fue declarado improcedente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en sentencia del 31 de octubre de ese mismo año. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con providencia del 9 de diciembre de 2022, ordenó lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, en el incidente de desacato solicitado por la señora MARÍA ELENA GUZMÁN TORO.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de

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TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, profiera nueva decisión, en la que debe considerar la verificación de la idoneidad del especialista y servicio autorizado por COOSALUD EPS S. A. para atender los controles de la accionante del NEUROESTIMULACION ESPINAL y determine si dicha entidad incumplió la orden consistente en prestar a la accionante el servicio de NEUROCIRUGÍA

FUNCIONAL. (…)”

A fin de cumplir la orden impartida, por medio del auto interlocutorio No. 594 del 14 de diciembre de 2022 se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: ABRIR A PRUEBAS el presente trámite incidental, por el término de cinco (5) días, por los motivos expresados en el acápite que antecede. Disponer como medios de convicción que deben recaudarse dentro del término indicado, los siguientes:

  1. Establecer comunicación directa con la señora María Elena Guzmán Toro por el medio más expedito, para conocer si aún persiste el incumplimiento de la Sentencia de tutela No. 152 del 9 de agosto de 2022, decisión que fue confirmada parcialmente y revocada por Sentencia de Tutela de Segunda Instancia No. 103 del 15 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, detallando si le han prestado los servicios requeridos por la afiliada respecto al padecimiento amparado.

Instancia No. 103 del 15 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, detallando si le han prestado los servicios requeridos por la afiliada respecto al padecimiento amparado.

  1. Oficiar a Coosalud EPS, a través del funcionario responsable, o quien haga sus veces, a fin de que, dentro de los cinco (5) días seguidos al recibo de la comunicación, remita al Despacho un informe detallado y conc reto de la idoneidad de los especialistas y los servicios de salud que han autorizado para la atención de los controles con Neurocirugía Funcional de la accionante, señora María Elena Guzmán Toro, y la revisión del dispositivo neuroestimulador espinal. (…)”

Posteriormente, el representante de Coosalud EPS insistió en la idoneidad de la IPS Clínica Imbanaco de Cali para suministrar la atención médica que necesitada la señora Guzmán Toro, añadiendo que la usuaria se negó en reiteradas oportunidades a aceptarlo. Esto llevó al juzgado a proferir el auto interlocutorio No. 617 del 23 de diciembre de 2022, providencia mediante la cual concluyó que el señor Carlos Marino Escobar Vásquez, gerente en el Valle del Cauca de Coosalud EPS, no acreditó plenamente la idoneidad de la IPS Clínica Imbanaco de Cali para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y que, por tanto, su omisión constituyó un desacato. Lo sancionó, por tanto, con sanción de 3 días de arresto y multa de 1 SMMLV.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

Accionante: Carlos Marino Escobar

tanto, con sanción de 3 días de arresto y multa de 1 SMMLV.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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2.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago confirmó la información plasmada en la demanda de tutela y en la contestación del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago en relación con el trámite de la tutela y del incidente de desacato. Después, señaló que confirmó la sanción por desacato impuesta al acciona nte con el auto interlocutorio N. 1 del 16 de enero de 2023 , para lo cual, incluso, valoró los argumentos expuestos en sede de consulta relacionados con la presunta idoneidad de la IPS Clínica Imbanaco de Cali para prestar los servicios médicos requeridos por la señora María Elena Guzmán Toro. Al respecto, expuso que la facultad de libre contratación de las EPS debía ceder frente al est ado de salud de la ciudadana afectada, máxime cuando sus médicos tratantes le prohibieron desplazamientos prolongados para evitar una mayor afectación a la salud. Por tanto, afirmó que su decisión se ajustó al debido proceso y a la valoración crítica de los medios de convicción aportados, de modo que la tutela es improcedente.

2.5. La señora María Elena Guzmán Toro reconoció que Coosalud EPS la remitió a la IPC Clínica Imbanaco de Cali, pero tal desplazamiento contrariaba las recomendaciones del doctor Hans Carmona de la anterior Ips y podría aparejarle problemas en la columna. En tal virtud, aseguró que no se niega a recibir el

desplazamiento contrariaba las recomendaciones del doctor Hans Carmona de la anterior Ips y podría aparejarle problemas en la columna. En tal virtud, aseguró que no se niega a recibir el tratamiento en dicha IPS en forma caprichosa, sino por evitar un riesgo para su salud y su vida , de modo que es necesario recibir el tratamiento médico por parte de la IPS Neurocentro de Pereira.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al r espectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La tutelaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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se dirige contra e l Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , despachos judiciales respecto de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional. Por tanto, se cumple el factor de competencia funcional.

3.2.- Problemas jurídicos.

3.2.1. La Sala estudiará si la acción de tutela bajo estudio cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en los casos donde se atacan providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato.

3.2.1. La Sala estudiará si la acción de tutela bajo estudio cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en los casos donde se atacan providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato.

3.2.2. Igualmente estudiará , si los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico al momento de valorar las pruebas suministradas por el accionante en virtud de acreditar la idoneidad de la IPS Clínica Imbanaco de Ca li o si, por el contrario, las decisiones reprochadas se sustentan en las restricciones médicas de la señora María Elena Guzmán Toro para efectuar desplazamientos prolongados.

3.3.- Solución del primer problema jurídico.

Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales en virtud de los principio de autonomía judicial y cosa juzgada, valores normativos que la Constitución de 1991 erigió como pilares de nuestro ordenamiento jurídico. La f uerza de esta premisa es todavía mayor cuando se trata de otras decisiones de tutela o de providencias que resuelven incidentes de desacato. Por tanto, la Corte Constitucional ha reiterado que, en estos últimos eventos, la procedencia de la tutela es excepcionalísima y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es

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“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos)”1.

El primer requisito se cumple porque la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante auto interlocutorio No. 1 del 16 de enero de 2023, fue la que consultó la determinación del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, el auto interlocutorio No. 617 del 23 de diciembre de 2022. Es decir, se trata de decisiones ejecutoriadas y que finalizan el trámite incidental.

La segunda condición de procedibilidad tamb ién se satisface porque el accionante, tanto en el incidente como en este asunto, afincó sus reparos contra las decisiones (i) en el alcance de la orden que le

La segunda condición de procedibilidad tamb ién se satisface porque el accionante, tanto en el incidente como en este asunto, afincó sus reparos contra las decisiones (i) en el alcance de la orden que le fuera impartida en la sentencia de tutela , (ii) la idoneidad de la IPS Clínica Imbanaco de Cali para cumplirla y (iii) la renuencia de la señora María Elena Guzmán Toro a recibir el tratamiento en dicha IPS debido a las restricciones médicas que le impiden largos desplazamientos. Así que no se están introduciendo argumentos novedosos o desconocidos por los despachos judiciales accionados.

Frente al tercer requisito, cabe recordar que la prosperidad general de la tutela contra providencias judiciales necesita de la concurrencia de todos los siguientes postulados: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y ex traordinarios—; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una

1 Corte Constitucional, SU-034/2018.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate

vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela” (Corte Constitucional, SU-090 de 2018).

En el caso concreto, (a) la cuestión discutida por el accionante está relacionada con el debido proceso y, además, con decisiones con la capacidad de limitar eventualmente su derecho a la libertad, motivo por el cual tiene relevancia constitucional. Antes de acudir a la tutela, (b) se llevó a cabo el grado de consulta de la sanción y, por ende, se agotó el único medio de control diseñado para estos casos. La tutela fue interpuesta el 25 de enero de 2023, es decir, pocos días después de la decisión de la consulta, (c) de modo que se cumple el requisito de la inmediatez. El carácter de determinante o decisivo de las irregularidades señaladas por el demandante deviene del hecho de que, en caso de haberse atendido sus argumentos, (d) posiblemente se hubiera declarado el cumplimiento del fallo de tutela y se hubiese archivado el trámite incidental. Por lo demás, (e) los cargos del reproche fueron identificados con claridad y (f) no se enfilan contra sentencias de tutela, sino contra providencias que resuelven un incidente de desacato.

El estudio de esos elementos, en consecuencia, nos permiten afirmar que la acción de tutela bajo estu dio cumple las reglas tradicionales o generales de procedibilidad contra providencias judiciales, de modo que el mecanismo es procedente. La cristalización

El estudio de esos elementos, en consecuencia, nos permiten afirmar que la acción de tutela bajo estu dio cumple las reglas tradicionales o generales de procedibilidad contra providencias judiciales, de modo que el mecanismo es procedente. La cristalización de alguno de los defectos, no obstante, se examinará en el siguiente apartado de la decisión, pues tiene relación inescindible con el fondo de la controversia.

3.4.- Solución del segundo problema jurídico.

Los argumentos que configur an el reproche, según vimos en precedencia, apuntan hacia una presunta irregularidad en la valoración de las pruebas aportadas por el accionante en el incidenteRadicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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de desacato adelantado en su contra, con las cuales intentó demostrar la idoneidad de la IPS Cl ínica Imbanaco de Cali para suministrar los servicios en salud necesitados por la señora María Elena Guzmán Toro y, de ese modo, cumplir el fallo de tutela. También cuestiona que no se respetara el alcance de la orden, el cual le permitía acudir a una IPS de su red de cobertura, y que se interpretasen erradamente las restricciones médicas de desplazamiento de la ciudadana afectada.

Esto nos ubica en el defecto fáctico, concretamente en la dimensión negativa de este, un tema sobre el cual la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:

“El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando el funcionario judicial al momento de valorar la

dimensión negativa de este, un tema sobre el cual la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:

“El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

(…)

Cuando en el defecto fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva se pueden presentar dos hipótesis: (i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.

(…)

Sólo es dable fundamentar una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la configuración de un defecto fáctico cuando es posible verificar que la valoración probatoria realizada por el juez del caso es manifiestamente errónea o arbitraria, ya sea por omitir solicitar o decretar una prueba esencial

alegando la configuración de un defecto fáctico cuando es posible verificar que la valoración probatoria realizada por el juez del caso es manifiestamente errónea o arbitraria, ya sea por omitir solicitar o decretar una prueba esencial en el juicio, porque a pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valora, o porque a pesar de haber sido examinada se hace de manera defectuosa”2.

La actividad probatoria , en cualquier escenario judicial , tiene como objetivo alcanzar una “verdad procesal” frente a hechos concretos. En el incidente de desacato adelantado por los despachos judiciales accionados , la finalidad de las pruebas recol ectadas y

2 Corte Constitucional, SU-448/2016.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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valoradas era establecer el cumplimiento de la orden de tutela impartida al señor Carlos Marino Es cobar Vásquez, en calidad de gerente para el Valle del Cauca de Coosalud EPS. Los componentes para esta clase de valoraciones son esencialmente dos: uno objetivo y otro subjetivo , de modo que ante la ausencia de uno o de ambos elementos no es procedente la imposición de la sanción por desacato.

El objetivo consiste en establecer a quién se dirigió la orden, en qué término debía ejecutarse, el alcance de la misma y, además, si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia. El subjetivo, en cambio tiene que ver con “(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió

efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia. El subjetivo, en cambio tiene que ver con “(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento” (ibidem, SU-034/2018 y T315/2020).

La orden impartida al señor Carlos Marino Escobar Vásquez por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ca rtago, tras la revocatoria parcial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartag o, que en segunda instancia, suprimió el servicio de transporte y el tratamiento integral—, quedó conformada por los siguientes elementos objetivos: (a) un término de cumplimiento inmediato ; (b) la obligación de garantizar el “ control con neurocirugía funcional ” a la señora María Elena Guzmán Toro para la “revisión de dispositivo neuroestimulador espinal”; y (c) la facultad de hacerlo a través de la IPS Neurocentro de Pereira o “ en su defecto, con un prestador activo que cuente con el servicio y oportunidad de cita”.

Tanto en el incidente como en el este proceso, el funcionario de Coosalud EPS informó que la señora María Elena Guzmán Toro venía recibiendo el tratamiento en la IPS Neurocentro de Pereira en virtud del convenio que tenía con Coomeva EPS. Sin embargo, desde el 1° de febrero de 2022, la ciudadana fue cedida a Coosalud EPS, entidad en cuya red de cobertura no figura aquella IPS. Por tanto, ofreció la alternativa de la IPS Clínica Imbanaco de Cali, una IPS con capacidad

febrero de 2022, la ciudadana fue cedida a Coosalud EPS, entidad en cuya red de cobertura no figura aquella IPS. Por tanto, ofreció la alternativa de la IPS Clínica Imbanaco de Cali, una IPS con capacidad de nivel 4 de atención —es decir, el más alto nivel de complejidad,Radicación: 76111-22-04-002-2023-00040-00

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según la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud — y la disponibilidad de varios profesionales de la salud relacionados con la especialidad de neurocirugía. Entre ellos destacó al doctor Carlos Antonio Llanos Lucero, especialista en cirugía de columna y deformidades vertebrales3.

Por otro lado, aportó una certificación del 21 de septiembre de 2022, suscrita por el director médico de la I PS Imbanaco Grupo Quirónsalud, en donde aseguró que dicha entidad cuenta con la especialidad de “ Neurocirugía – cirugía de Epilepsia ”. Cabe precisar que toda esta información fue incorporada al incidente de desacato, de modo que los despachos judiciales accionados la conocían.

Como medida propia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago decretó las siguie

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