TSDJ BUG SP - 76111-22-04-003-2025-00378-00-(05-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111-22-04-003-2025-00378-00-(05-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICADO No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
ACCIONANTE JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 214
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
Accionante: José Heber Lenis Salcedo Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira
Decisión: Concede Amparo
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2. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO expresa que estuvo privado de su libertad dentro del proceso radicado al número SPOA 76520 -31-04-0032
2. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO expresa que estuvo privado de su libertad dentro del proceso radicado al número SPOA 76520 -31-04-0031999-00078-01, en el que asegura cumplió “la totalidad de su condena el día 18 de octubre de 2024”.
Agrega ha autorizado a sus “familiares” para recibir la suma de $2.000.000 producto de la caución en dinero que le fue fijada, sin que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, haya autorizado su devolución.
A través del auto de sustanciación No. 106 del 25 de abril de la corriente anualidad se admitió la demanda constitucional, notificando a las partes para lo de su competencia y disponiendo la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado, para que se pronunciaran sobre el escrito introductorio de tutela.
Ni el Despacho accionado, o alguno de los vinculados brindaron respuesta al requerimiento constitucional, a pesar de que fueron notificados en debida forma a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia para decidir
clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO , enRad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
Accionante: José Heber Lenis Salcedo Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira
Decisión: Concede Amparo
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contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
3.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales del señor JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO, ante la presunta mora para resolver su solicitud de devolución de caución prendaria.
Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Del Debido Proceso
derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Del Debido Proceso
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
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Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.1
Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
1 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
1 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
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Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”2
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones
condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.3
2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
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Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de
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Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).4
Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
3.4. Solución al caso concreto
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al ciudadano JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO a presentar demanda de tutela radica en la presunta mora para la resolución de su solicitud de devolución de caución en dinero, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado accionado tiene conocimiento , según se lee de la ficha técnica a la que la Sala tuvo acceso al verificar el link correspondiente dispuesto en la página
en dinero, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado accionado tiene conocimiento , según se lee de la ficha técnica a la que la Sala tuvo acceso al verificar el link correspondiente dispuesto en la página institucional de la Rama Judicial , la cual viene peticionada meses atrás , esto es, desde el 12 de febrero de 2025.
El anterior aserto se corrobora con lo registrado en la ficha técnica del expediente, según se lee:
4 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
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Tanto el accionado como los vinculados guardaron silencio al requerimiento constitucional, por lo que de entrada se debe dar aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.5
Debe recordarse que la mencionada norma , consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información6 y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dado el silencio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dado el silencio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , se presume que hasta la fecha no ha dado resolución a lo peticionado por el actor.
La omisión del accionado, en realiza r pronunciamiento y realizar lo de su carga respecto a la solicitud elevada por el sentenciado desde el día 12 de febrero de 2025, vulnera no solo su derecho fundamental de petición , sino, además, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por mora judicial, tal como se vio en los puntos 3.3.2 y 3.3.3 ut supra.
5 ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 6 (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991)Rad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
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Así las cosas y ante la pretensión del reclamante, la cual está encaminada a que se le resuelva petición de devolución de dinero , se tiene entonces, nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una
encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámite, para el caso en particular se encuentra regido por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000, 65 de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.
Y es que, se insiste, está quebrantado no solo el debido proceso , sino también el acceso a la administración de justicia , en tanto, al momento de interponerse la acción constitucional, habían transcurrido cuando menos 2 meses, tiempo más que suficiente para resolver de fondo la solicitud que interesa al demandante, sin embargo, ello no ocurrió.
Se colige que está en curso lo pedido por el demandante en su escrito de tutela, advirtiendo que, con el silencio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, se le debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado por JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO.
Bajo los anteriores razonamientos la Sala amparará los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados del señor JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Conforme lo anterior, se ordenará en la parte resolutiva de la providencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en cabeza de su titular o de quien legalmente haga sus veces, para que en
Palmira.
Conforme lo anterior, se ordenará en la parte resolutiva de la providencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en cabeza de su titular o de quien legalmente haga sus veces, para que en el término improrrogable de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del presente proveído , resuelva de fondo la solicitud de devolución de caución , notificando su decisión en debida forma al señor
JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
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Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. R E S U E L V A
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en cabeza de su titular doctor Jairo de Jesús Vásquez Martínez , o de quien legalmente haga sus veces, si aún no lo hubiese realizado para que en el término improrrogable de cinco (05) días,
de Seguridad de Palmira en cabeza de su titular doctor Jairo de Jesús Vásquez Martínez , o de quien legalmente haga sus veces, si aún no lo hubiese realizado para que en el término improrrogable de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva de fondo la solicitud de devolución de caución en el expediente radicado 765203104003199900079, notificando su decisión en debida forma al
señor JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00378-00
Accionante: José Heber Lenis Salcedo Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira
Decisión: Concede Amparo
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-00378-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-00378-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2025-00378-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretaria Sala Penal