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TSDJ BUG SP - 76111-2204-002-2025-00219-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111-2204-002-2025-00219-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2025-00219

Accionante: César Julio Mendoza Mondragón Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y la oficina jurídica del centro carcelario de Buga.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Acta N° 135

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Proferir la decisión concerniente a la demanda de tutela promovida por el ciudadano César Julio Mendoza Mondragón contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y la oficina jurídica del centro carcelario de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y la oficina jurídica del centro carcelario de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. El señor César Julio Mendoza Mondragón manifestó que hace varios días , sin especificar una fecha, solicitó al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga la redención de la pena por cómputos pendientes para poder acceder a la fase de mínima seguridad , sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la autoridad judicial no ha resuelto su petición.Radicación: 76111-2204-002-2025-00219

Accionante: César Julio Mendoza Mondragón Accionados: Juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y la oficina jurídica del centro carcelario de Buga

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Debido a la omisión denunciada, consideró conculcados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso . P ara su restablecimiento, solicitó la orden al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga para que se pronuncie respecto a su requerimiento y a la oficina jurídica del centro carcelario de Buga para que, en caso de no haber enviado la documentación al despacho judicial , lo realice inmediatamente.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La demanda de tutela

la oficina jurídica del centro carcelario de Buga para que, en caso de no haber enviado la documentación al despacho judicial , lo realice inmediatamente.

2.2.- Las actuaciones de instancia . La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 25 de marzo de 2025 . Mediante dicho proveído se ordenó el traslado de la demanda a la s entidades accionadas y la vinculación del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga.

2.2.1. El centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga informó que la solicitud de redención de pena elevada por el señor César Julio Mendoza Mondragón fue traslada el día 19 de febrero de 2025 al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, agencia judicial que resolvió de manera favorable la petición mediante el auto interlocutorio del 2 5 de febrero de 2025 y notificó al accionante tal determinación.

2.2.2. El juzgado tercero de ejecución de penas de Buga. Confirmó tener a su cargo la vigilancia de la pena de 239 meses y 17 días de prisión impuesta al actor mediante sentencia emitida el 11 de junio de 2019 por el juzgado veintidós penal del circuito de Cali , tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado dentro del proceso No. 76001600019320172465000 NI – 5699.

Contrario a lo referido por el accionante, consideró la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto profirió el auto interlocutorio No. 470 del 25 de febrero de 2025 ,

5699.

Contrario a lo referido por el accionante, consideró la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto profirió el auto interlocutorio No. 470 del 25 de febrero de 2025 , mediante el cual dispuso reconocer al señor César Julio MendozaRadicación: 76111-2204-002-2025-00219

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Mondragón la redención de pena equivalente a 4 meses y 23.5 días por 1.722 horas de estudio, decisión que fue notifica da personalmente al accionante el 10 de marzo de 2025 en las instalaciones del centro carcelario de Buga y a su defensa el día 7 de ese mismo mes y año.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, despacho judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de

constitucional se dirige contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, despacho judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Se debe decretar la improcedencia de la acción de tutela por demostrar el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga que no vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor César Julio Mendoza Mondragón , por haber realizado las actuaciones necesarias para atender la solicitud de redención de pena a él impuesta?

3.3. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de actuaciones trasgresoras de garantías fundamentales.

Previo análisis de fondo del caso concreto, se debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Conforme a lo establecido en los artículos 86 superior y 1° del decreto 2591 de 1991, losRadicación: 76111-2204-002-2025-00219

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requisitos de procedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:

“(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de

requisitos de procedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:

“(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado;

b) legitimación de las partes;

c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y

d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)”

Así las cosas, el objeto de la acción constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales; no obstante, dicho mecanismo se torna improcedente, entre otras causas, debido a la inexistencia de una actuación u omisión del agente accionado de la cual se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración.

El señor César Julio Mendoza Mondragón acudió al trámite constitucional en aras de que se garantice n sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , mismos que consideró trasgredidos por el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, por la presunta omisión de atender su solicitud de redención de pena , incluso temía que la oficina jurídica del centro carcelario de Buga no había remitido su solicitud.

Sin embargo, a la agencia judicial accionada le fue trasladada esa petición el 19 de febrero de 2025 por el centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas de Buga , la cual resolvió a través del auto interlocutorio No. 470 del 25 de febrero de 2025, que dispuso reconocer la redención de pena equivalente a 4

judiciales de los juzgados de ejecución de penas de Buga , la cual resolvió a través del auto interlocutorio No. 470 del 25 de febrero de 2025, que dispuso reconocer la redención de pena equivalente a 4 meses y 23.5 días por 1.722 horas de estudio, y tal determinación le fue notificada personalmente al peticionario el 10 de marzo de 2025,Radicación: 76111-2204-002-2025-00219

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es decir, el mismo día en que fue remitido el amparo constitucional a través del correo electrónico gomezvictormanuel493@gmail.com.

Bajo este escenario, no se identifican acciones atribuibles a la autoridad judicial accionada que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso sobre los cuales el actor reclamó protección, toda vez que el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga se ha pronunciado oportunamente sobre la solicitud de redención de pena presentada por el señor César Julio Mendoza Mondragón , quien tiene pleno conocimiento de la decisión adoptada.

Así las cosas, se debe decretar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos. En dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado:

la decisión adoptada.

Así las cosas, se debe decretar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos. En dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”1

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Decretar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor César Julio Mendoza Mondragón contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y la oficina jurídica del centro

1 Corte Constitucional T-130/2014Radicación: 76111-2204-002-2025-00219

Accionante: César Julio Mendoza Mondragón Accionados: Juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y la oficina jurídica del centro carcelario de Buga

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carcelario de Buga debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

La notificación de la decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00219

-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2025-00219

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2025-00219

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