TSDJ BUG SP - 76111 -31-07-001-2016-0008601-(29-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111 -31-07-001-2016-0008601-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
O F_
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ERES ¡É t i ca
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76111 -31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Buga, Valle, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018) Aprobado según Acta No. 134 1.-OBJETIVO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor JOSÉ JOAQUÍN DÍAZ ACOSTA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, a través del cual lo sentenció a la pena principal de SEIS (6) AÑOS de prisión y multa de DOS MIL (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2 .1 Fueron reseñados por el juez Aquo así: "Surge la investigación mediante documento suscrito por ei señor EVERT VELOZA GARCÍA, como miembro representante del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia quien el día 19 de diciembre de 2004, en la municipalidad de Galicia V., reconoce como miembros de dicha organización a través det listado que respalda con su firma a 564 personas... y en la que aparece acreditada la pertenencia a la organización AUC bloque Calima al señor José Joaquín Díaz Acosta en el
reconoce como miembros de dicha organización a través det listado que respalda con su firma a 564 personas... y en la que aparece acreditada la pertenencia a la organización AUC bloque Calima al señor José Joaquín Díaz Acosta en el puesto 146 del listado”.Radicación: 76111-31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Díaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado 2.2. -El 13 de marzo de 2008 la Fiscalía 92 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz dispuso la apertura de la investigación previa conforme a lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 (fl 10). 2.3. - El 16 de marzo de 2012 se dio apertura a la instrucción en contra del señor José Joaquín Díaz Acosta por los presuntos delitos de Concierto para delinquir agravado y conexos con Porte de armas de fuego, Utilización ilegal de uniformes e insignias (fl 27). Se dispuso su localización para diligencia de indagatoria, sin embargo la misma fue infructífera. Se ordenó la respectiva captura y posteriormente mediante auto del 27 de junio de 2016 se declaró persona ausente (fls 43 al 116). 2.4. - El 13 de julio de 2016, la Fiscalía Ciento Treinta Especializada adscrita a la Justicia Transicional, resolvió la situación jurídica del procesado imponiendo medida de aseguramiento contra José Joaquín Díaz Acosta por el delito de Concierto para delinquir agravado (fl 118 al 132). 2.5. - El 16 de agosto de 2016 se dictó resolución de acusación contra José Joaquín
aseguramiento contra José Joaquín Díaz Acosta por el delito de Concierto para delinquir agravado (fl 118 al 132). 2.5. - El 16 de agosto de 2016 se dictó resolución de acusación contra José Joaquín Díaz Acosta por el delito de Concierto para delinquir agravado, la cual quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de ese mismo año (fls 144 al 169). 2.6. - Correspondió por reparto el conocimiento de la actuación al al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual dispuso lo concerniente al traslado del artículo 400 de la Ley 600 del 20001. Ni ¡a Defensa pública ni la Fiscalía pidieron pruebas; el despacho solicitó lo referente a los antecedentes penales. Cumplido el término respectivo llevó a cabo la audiencia preparatoria el 21 de junio de 20172 y la audiencia pública de juzgamiento se llevó en una sola sección el 15 de diciembre de ese mismo año3, en esa misma diligencia se escucharon los alegatos de conclusión. 1 Folio 169 2 Folio 180 3 Folio 197 2Radicación: 76111-31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Díaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado 2.7. - El 29 de abril de 2018 se hizo efectiva la captura del señor José Joaquín Díaz Acosta según informe $-2108-185 visto a folio 203. 2.8. - El 2 de mayo de 2018 se dictó sentencia condenatoria contra José Joaquín Díaz Acosta en calidad de autor de! delito de Concierto para delinquir agravado
Acosta según informe $-2108-185 visto a folio 203. 2.8. - El 2 de mayo de 2018 se dictó sentencia condenatoria contra José Joaquín Díaz Acosta en calidad de autor de! delito de Concierto para delinquir agravado contemplado en el artículo 340 inciso 2 del Código Pena! a la pena de 6 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión fue recurrida por la Defensa técnica. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA De manera concreta el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, señaló que conforme a la prueba documental ingresada a la actuación por la Fiscalía, esto es, el listado de miembros pertenecientes ai Bloque Calima de las Auto Defensas Unidas de Colombia dirigidas por Ever Veloza en el cual estaba el señor José Joaquín Veloza García era suficiente para edificar la responsabilidad de! procesado en el delito de Concierto para delinquir agravado. 4 .-EL RECURSO La Defensa por su parte, concreta su censura en una petición esto es, la nulidad del proceso para que sea la Justicia Especia! para la Paz la encargada de juzgar a su prohijado, por lo cual consideró vulnerado el Debido proceso de José Joaquín Díaz Acosta.
NO RECURRENTES.
Ninguna de las partes hizo uso del término. 3Radicación: 76111-31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Díaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado
5.- CONSIDERACIONES
5.1.■ Competencia. Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a los criterios de funcionalidad y territorialidad contenidos en el numeral 1o del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 que ritúa esta actuación "Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1.- En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito, ( ■ ■ ■ ) '■ 5.2.- Problema jurídico. De acuerdo con la tesitura propuesta por el recurrente le compete a esta sección de la Sala Penal determinar si en efecto, se vulneró el derecho al debido proceso del sentenciado José Joaquín Díaz Acosta por la inaplicación de la Ley de Justicia Especial para la Paz. 5.3.- El debido proceso y la Justicia Especial para la Paz. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (...). ” La Defensa, solicita la nulidad de la actuación por la vulneración al Debido proceso ante la inaplicación de la Ley de Justicia Especial para la Paz para a su representado.
4Radicación: 76111-31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Diaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado Al respecto debe señalarse que los artículos 3o y 17 determinan el ámbito de aplicación general y persona!, de la Ley 1820 de 2016 -Justicia Especial para la Paz-.
Esto es, señala de entrada, que la ley es diferenciada y va dirigida a quienes pertenezcan, hayan pertenecido, o se encuentren condenados -rebelión-, por haber integrado un grupo delincuencia! para el caso específico, las FARC EP. Observemos: Artículo 3o. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de! acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los m iem bros de un grupo arm ad o en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firm ado un acuerdo de paz con el gobierno, en los térm in o s que en esta lev se indica. A rtículo 17. Á m b ito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos
indica. A rtículo 17. Á m b ito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Fina! de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP. aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron
5Radicación: 76111-31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Díaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC-EP.
En este supuesto e! interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará ai Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando ¡as providencias o evidencias que acrediten lo anterior". De la aplicación de la esta Ley para otros grupos ilegales como los miembros de las AUC, ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en radicado 97.493 del 15 de marzo de 2018, en sede de tutela expresó la imposibilidad de la aplicación de esta normatividad para otras organizaciones criminales, por cuanto la Ley 1820 de 2016 fue creada exclusivamente para las FARC-EP, con el objetivo de finalizar el conflicto con este grupo armado como se hizo en algún tiempo con la desmovilización a través de la Ley 975 de 2005 creada exclusivamente para las Autodefensas Unidas de Colombia y la 1424 de 2010 -marco de la Justicia Transicionak Esto dijo el alto Tribunal. “3. Sobre el derecho a la igualdad De otro lado, Leonardo Fabio M éndez García, solicita, a través de esta vía excepcional, se le otorguen beneficios similares a los que les otorgó el Gobierno Nacional a los integrantes de las FARC, pues en su criterio, la concesión de prerrogativas especiales a los integrantes de ese grupo guerrillero, es lesiva de la garantía de igualdad que les asiste de forma individual, y a la población carcelaria de modo general.
concesión de prerrogativas especiales a los integrantes de ese grupo guerrillero, es lesiva de la garantía de igualdad que les asiste de forma individual, y a la población carcelaria de modo general. 3.1, Pues bien, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional. En ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta varias dimensiones: i) una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige». 6Radicación: 76111-31-0 7-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Díaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado ii) una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos». iii) otra, que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (T030/2017).
También ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida». Tales escalas fueron explicadas como sigue:
simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida». Tales escalas fueron explicadas como sigue: El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución. Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional. Por último . el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios a potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos
discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7o y 13 C.P.). En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, 1Radicación: 76111-31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Díaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso I o del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de
personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales» (CC T-030-2017). [Subrayas y negrillas fuera de texto original], 3.2. Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso concreto, pues la Ley 1820 de 2016 -cuya validez, en últimas, es lo que reprochan el accionante - regula «las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (art. 2o), y de conformidad con el artículo 3o ejusdem, su ámbito de aplicación se concreta en el siguiente sentido: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el
públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica». [Negrillas fuera de texto original]. En cuanto al alcance de la citada Ley 1820, el artículo 4° de ese texto legal, prevé que en el mismo: Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna». 8Radicación: 76111-31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Díaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado Es decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en contra de la población privada de la libertad por la comisión de delitos comunes, de la cual él forma parte, es una manifestación de la denominada justicia transicional, que la jurisprudencia constitucional ha definido como: [...] un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran
transicional, que la jurisprudencia constitucional ha definido como: [...] un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos ” [CC C579-2013], Y en el marco de la cual, la aplicación del derecho penal: [...] tiene características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario , sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas» [CC C-579-2013] -Negrillas fuera de texto original-. Bajo ese entendido, no puede concluirse la afectación de la garantía fundamental de igualdad del demandante por vía de un presunto trato discriminatorio, pues la Lev 1820 de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos jurídicos que permitan la imple mentación progresiva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera . que como se indicó en precedencia, tiene como destinatario a un grupo social
consiste en crear instrumentos jurídicos que permitan la imple mentación progresiva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera . que como se indicó en precedencia, tiene como destinatario a un grupo social especifico y diferenciado, es decir, incluye a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa , con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo finabu condición que el aquí accionante no acreditó reunir, según lo advirtió el Tribunal a quo dentro del presente trámite.” En el subjúdice, el señor José Joaquín Díaz Acosta, cometió la conducta en la condición de integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo tanto, al ser la Ley 1820 -Justicia Especial para la Pazcreada para un grupo delincuencia! 9Radicación: 76111-31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Díaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado específico y diferenciado FARC-EPJ la aplicación de esa iey a su favor es inoperante, pues como ¡o señalan ias normas antes indicadas, ia iey es excluyente y por ende al permitirse ei trato diferenciado, no se vulnera el Debido proceso, como erradamente lo considera la Defensa del sentenciado.
En cuanto a la “Favoralidad”, tampoco opera en este caso, pues conforme se ha establecido, este principio se da con ocasión del tránsito de legislación; en este
como erradamente lo considera la Defensa del sentenciado. En cuanto a la “Favoralidad”, tampoco opera en este caso, pues conforme se ha establecido, este principio se da con ocasión del tránsito de legislación; en este asunto, no hay tal hecho jurídico, se dio la creación de normas que como se dijo con antelación, permiten la finalización del conflicto armado con un grupo ilegal específico y como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, le Ley de Justicia para la Paz es excluyente. Tampoco prospera la nulidad solicitada por el recurrente desde la resolución de acusación por falta de claridad táctica, pues en ia acusación está señalado que su vinculación al proceso obedeció al listado que ofreció el señor Ever Veloza de ¡os integrantes de ias Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente al Bloque Calima que operaba en el centro del Valle del Cauca. De ahí entonces que exista una congruencia táctica y jurídica. Sin ser otro ei objeto del recurso, ¡a Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, contra el señor JOSÉ JOAQUIN DÍAZ ACOSTA como autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (art.
10Radicación: 76111-31-07-001-2016-00086-01/P-016-18
Procesado: José Joaquín Díaz Acosta Delito: Concierto para delinquir agravado 340 irte. 2o del C.P.) a la pena de SEIS (6) AÑOS, y multa de DOS (2000) smlmv, por las razones expuestas en esta providencia.
Esta decisión se notificará personalmente y en su defecto por edicto a los sujetos procesales por la Secretaría de la Sala Penal. Contra la misma, procede el recurso extraordinario de Casación conforme a los lineamientos fijados en los artículos 205 y siguientes de la Ley 600 de 2.000, dentro de los quince (15) días contados a partir de la última notificación y en un término posterior, común de treinta (30) días, deberá presentarse la demanda, de acuerdo con las causales legales.
P-016-18
Fernando ador Vaca Secretar . la Penal ii