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TSDJ BUG SP - 7611122040012022-0053300-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 7611122040012022-0053300-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012022-0053300

Accionante: JESÚS HERNANDO CASTILLO VARGAS

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE DEL

CAUCA)

Aprobado Según Acta No.359 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JESÚS HERNANDO CASTILLO VARGAS contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e imparcialidad dentro del proceso penal No. 76-834-6000-000-202100027 seguido en su contra.

HECHOS

El accionante JESÚS HERNANDO CASTILLO VARGAS expuso que en su contra y de Claudia Lorena Moscoso Gilon se encuentra en curso un proceso por el presunto delito de con cusión, en principio, rotulado bajo el radicado, No. 76 -834-6000-188-2016Claudia Lorena Moscoso Gilon se encuentra en curso un proceso por el presunto delito de con cusión, en principio, rotulado bajo el radicado, No. 76 -834-6000-188-201600262, sin embargo, refirió que, en atención a los constantes aplazamientos requeridos por su compañera de causa, solicitó la ruptura de la unidad procesal, correspondiéndole el radicado No. 76-834-6000-000-2021-00027.

Sostuvo que ambos radicados quedaron bajo el conocimiento del despacho judicial accionado, por lo que en su criterio “va a existir doble valoración de cada medio de conocimiento que se allegue a juicio oral” violando así el principio de imparcialidad . Así, consideró que uno de los radicados debió pasar al Centro de Servicios para reparto y ser asignado a otro juzgado por convertirse en una nueva carpeta.

Afirmó que durante el desarrollo del proceso, el ente acusador “mantuvo ocultos los datos de ubicación de la presunta víctima Diana Milena Vivas Guzmán, lo cual impidió que mi abogado pudiera entrevistarla”; y, el pasado 17 de junio de este año cuando se instaló el juicio oral para la práctica de pruebas, la víctima se presentó a rendir declaración a través de medios tecnológicos, diligencia que alegó “fue evidente que la testigo fue ayudada a contestar por terceras personas, pues se nota como mira hacía los lados cuando le preguntan algo, en ocasiones apaga la cámara, para muy seguramente pedirle ayuda a alguien, entre otras actitudes que ponen en duda la imparcialidad en la recepción de su declaración en juicio oral”.

En tal senti do, manifestó que su abogado defensor solicitó a la titular del Juzgado

alguien, entre otras actitudes que ponen en duda la imparcialidad en la recepción de su declaración en juicio oral”.

En tal senti do, manifestó que su abogado defensor solicitó a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que la práctica de pruebas y testimonios se realizaraACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220053300

Accionante: JESÚS HERNANDO CASTILLO VARGAS Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA)

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de forma presencial, ello, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 1, sin embargo, afirmó que la funcionaria judicial continuó la etapa probatoria de manera virtual, vulnerando así sus derechos fundamentales, en tanto, resaltó que “cuando mi abogado estaba ejerciendo el interrogatorio, no pudo continuarlo porque la testigo dijo estar conectada desde un celular y que por eso no era capaz ni si quiera de leer lo que se le ponía de presente, generando con ello que la diligencia tuviere que reprogramarse para el próximo 22-09-2022, lo que evidentemente genera una pérdida de inmediatez pues el contrainterrogatorio versa sobre el interrogatorio y entonces ¿Cómo preguntarle a alguien en Septiembre solo lo que manifestó en Junio? Muy seguramente la testigo dirá

“NO ME ACUERDO””.

Señaló que pese a las constantes irregularidades que se presentaron en la diligencia del 17 de junio de 2022 y la declaración de la víctima, el despacho accionado negó nuevamente la solicitud de realizar la práctica probatoria de manera presencial para la

Señaló que pese a las constantes irregularidades que se presentaron en la diligencia del 17 de junio de 2022 y la declaración de la víctima, el despacho accionado negó nuevamente la solicitud de realizar la práctica probatoria de manera presencial para la próxima audiencia programada para el 22 de septiembre hogaño.

En el anterior contexto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, (i) se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) remita el proceso al Centro de Servicios Judiciales con el fin de que sea repartido a otro despacho judicial, con ocasión a la ruptura de la unidad procesal suscitada en el asunto en cuestión y en aras de evitar una doble valoración de los mismos EMP con el proceso de Claudia Lorena Moscoso Gilon, y así no afectar el principio de imparcialidad , (ii) decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral realizada el 17 de junio de 2022, (iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación ejercer vigilancia especial en el presente caso por no garantizarse la transparencia en la práctica probatoria.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 20 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al despacho accionado y vincular al Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá (Valle del Cauca), la Procuraduría General de la Nación, las señoras Claudia Lorena Moscoso Gilon y Diana Milena Vivas Guzmán, así como a todas las

Acusatorio de Tuluá (Valle del Cauca), la Procuraduría General de la Nación, las señoras Claudia Lorena Moscoso Gilon y Diana Milena Vivas Guzmán, así como a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 76-834-6000-000-202100027.

En esa misma pro videncia esta Corporación concedió la medida provisional requerida por el accionante, encaminada se ordenara la suspensión de la próxima audiencia programada para el 22 de septiembre de 2022, mientras se determine si existe o no irregularidad dentro del proceso penal seguido en su contra, en relación con la práctica probatoria de manera virtual, ello, tras estimar que de acuerdo con el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y conforme a los lineamientos consignados en el pronunciamiento CC -T-100-19982 la misma se ofrecía urgente y necesaria , para

1 “Artículo 7. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridade s judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permiti rse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trat a el parágrafo 2. del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cual quier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y

empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al Despacho judicial. La presencia física en la se de del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual” 2 Además, consideró esta Corte que el alcance que debía darse a los artículos mencionados era el siguiente: "a) El sentido de las medida s previas que puede adoptar el juez constitucional, con miras a la protección de los derechos fundamentales en juego, parte del supuesto de que con el acto o los actos susceptibles de ser suspendidos tales derechos resu lten

"a) El sentido de las medida s previas que puede adoptar el juez constitucional, con miras a la protección de los derechos fundamentales en juego, parte del supuesto de que con el acto o los actos susceptibles de ser suspendidos tales derechos resu lten vulnerados o afectados de modo irremediable;ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220053300

Accionante: JESÚS HERNANDO CASTILLO VARGAS Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA)

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proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor y el principio de inmediación durante el proceso penal cuestionado. Lo anterior, para evitar un perjuicio irremediable, pues, recuérdese que la Ley 2213 de 2022 es clara en indicar que “Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al D espacho judicial. La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual”.

abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Profesional Universit ario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicita se declare improcedente la acción de amparo, respecto a la entidad que representa, en tanto, revisada sus bases de datos el actor no ha solicitado la vigilancia judicial que alude por esta senda.

A su turno, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) indicó que le correspondió por reparto el 6 de agosto de 2019 la acusación seguida contra el accionante y Claudia Lorena Moscoso Gilon, por los delitos de concusión y tráfico de influencias de particular, radicado 76 8346000188201600262, diligencia que se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2019.

Refirió que la defensa del accionante el 29 de julio de 2020 solicitó cambio de radicación, debido a que en su criterio existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales de su prohijado y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, al igual que las maniobras dilatorias de su compañera de causa, en principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 2 de septiembre de 2020 se abstuvo de conocer dicha petición, tras considerar que el asunto primero debe ser examinado por esta Corporación, en tal sentido, mediante decisión del 7 de octubre siguiente, con ponencia

Justicia, a través de providencia del 2 de septiembre de 2020 se abstuvo de conocer dicha petición, tras considerar que el asunto primero debe ser examinado por esta Corporación, en tal sentido, mediante decisión del 7 de octubre siguiente, con ponencia del magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo fue negada la aludida solicitud.

Afirmó que el 9 de febrero de 2021 la defensa de CASTILLO VARGAS solicitó la ruptura de la unidad procesal, la cual, fue concedida por el despacho, decisión que no objeto de ninguna observación que le impidiera como funcionaria judicial continuar con el conocimiento del asunto. Sostuvo que el ordenamiento jurídico no existe norma que indique la obligatoriedad de someter la causa a la que se le asigna nuevo código, a reparto o remisión a juez diferente a aquel que la concedió.

Por tal razón, alegó que no le es dable al señor JESÚS HERNANDO CASTILLO VARGAS, en la fecha solicitar un nuevo reparto cuando han trascurrido 2 años, 7 meses y 12 días, sin siquiera manifestarlo a esa oficina judicial a través de su defensor, convalidando lo actuado al guardar silencio . Señaló que “no es posible que una

b) La ejecución de una medida judicial dentro de un proceso en curso no puede ser interrumpida por el juez de tutela, a no ser que de manera ostensible, evidente e indudable, entrañe la comisión de una vía de hecho por cuya virtud se lesionen los derechos fundamentales sobre los cuales se reclama protección. De lo contrario, la medida provisional carece de sustento y debe esperarse al momento del fallo. Todo ello debe ser apreciado y evaluado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso;

derechos fundamentales sobre los cuales se reclama protección. De lo contrario, la medida provisional carece de sustento y debe esperarse al momento del fallo. Todo ello debe ser apreciado y evaluado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; c) Entre la medida cuya suspensión se ordena y la violación de los derechos fundamentales afectados debe existir, claramente establecido, un nexo causal que el juez establezca sin género de dudas. De lo contrario, invade la órbita del juez ordinar io y lesiona su autonomía funcional, garantizada en el artículo 228 de la Constitución; d)La apreciación del juez en estos casos no implica prejuzgamiento. Tiene lugar prima facie y sobre los elementos de los que dispone en ese momento, sin que ello le impida adoptar una decisión distinta al resolver de fondo sobre el proceso en cuestión".ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220053300

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actuación convalidada po r la parte, dos años después se señale como vulneradora de derechos, máxime que en el trámite procesal se le ha rodeado de todas las garantías procesales y ha estado acompañado por su abogado defensor, ignorándose la inmediatez del perjuicio que hoy se depreca”.

Respecto a la audiencia del 17 de junio de 2022, expuso que ante la solicitud del abogado defensor del implicado de practicar en audiencia presencial el testimonio de la señora Diana Milena Vivas, “esta Juez resguardando los derechos a la vida, int egridad física y

defensor del implicado de practicar en audiencia presencial el testimonio de la señora Diana Milena Vivas, “esta Juez resguardando los derechos a la vida, int egridad física y avizorando que no se estaba ante una causal justificada para escuchar a la testigo de forma presencial, especialmente atendiendo el artículo 7 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, normatividad que privilegia la virtualidad en los trámit es procesales, si bien se indica que serán presenciales las audiencias y diligencias, en el inciso tercero del artículo en comento que ante circunstancias excepcionales de seguridad, inmediatez y fidelidad se “dispondrá” por el Juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes, es decir que queda a arbitrio y autonomía del Juez, atender la audiencia de manera presencial o virtual. Es por ello que esta Juez despacho desfavorable la petición”

Manifestó que si bien el togado se esforzó, por demostrar que era necesario la recepción del testimonio de la citada testigo de forma presencial, no logró su cometido, así, el testimonio hasta donde se practicó fue fluido, concreto y sin ninguna circunstancia que ameritara la recepción del mismo de man era presencial, en consecuencia, adujo que durante la audiencia realizada en 17 de junio de 2022, no se presentó ninguna anomalía o irregularidad, ni se vulneraron derechos y garantías del hoy accionante.

Señaló que el procesado está utilizando este mecanismo constitucional para dilatar aún más el proceso, pues, “después de tres meses de fijarse la fecha y hora de manera consensuada con las partes, se tenga que dos días antes de la fecha señalada se presente una acción de tutela con medida cautelar”.

más el proceso, pues, “después de tres meses de fijarse la fecha y hora de manera consensuada con las partes, se tenga que dos días antes de la fecha señalada se presente una acción de tutela con medida cautelar”.

En consecuencia, indicó que dentro del proceso penal al tutelante se le han garantizado todos sus derechos fundamentales y se ha imparte el correspondiente trámite.

La señora Claudia Lorena Moscoso Gilon relató que en efecto ambos procesos son conocidos por el despacho accionado, dentro de los cuales se han practicado las mismas pruebas, es decir, que la juez titular ha valorado “doblemente” las pruebas presentadas por el delegado de la Fiscalía, vulnerándose así el principio de imparcialidad, pues se ha “contaminado de los dos procesos”

El profesional del derecho Daniel Neira Ríos abogado defensor del actor dentro del proceso penal censurado, adujo que solicitó cambio de radicación con el fin de evitar que la oficina judicial accionada realizara una doble valoración de las pruebas que se practican en los diferentes proceso, petición que negada. Sostuvo que no ha recusado a la funcionaria judicial, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) no ha remitido copias del juicio oral de los radicado 2016 -00262 y 202100027, pese haberlas solicitado.

Alegó que no ha podido entrevistarse con la víctima, pues lo que se ha indicado en las distintas audiencias, en especial, la celebrada en control de garantías es que “la señora Vivas Guzmán se encuentra protegida en un lugar especial con ocasión a un atentado sicarial que presuntamente sufrió el 2 de febrero de 2017 en la ciudad de Tuluá, es decir

Vivas Guzmán se encuentra protegida en un lugar especial con ocasión a un atentado sicarial que presuntamente sufrió el 2 de febrero de 2017 en la ciudad de Tuluá, es decir 2 años antes del inicio del proceso”, sin embargo, refirió que “por arte de magia” la víctima concurrió a la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de junio de 202 2 y declaró por medios tecnológicos, diligencia que en su criterio no existió transparencia y seguridad, pues, entre otras situaciones se obstaculizó el contrainterrogatorio por la “repentina perdida de visión de la testigo”, por lo que se solicitó nuevamente la práctica de pruebas y la respuesta de la titular del despacho fue: “lo que podemos hacer doctor es suspender la diligencia y que la ciudadana Diana Milena se pueda conectar desde un computadorACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220053300

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en la próxima sesión, porque sabemos que está haciéndolo desde un celular, conocido es que desde un celular es bastante engorroso leer máximo cuando estamos con la aplicación lifesize, que todos conocemos que desde el celular es diferentes” , por tal razón, consideró que la declaración de la víctima siempre existirán inconvenientes por el mal servicio de internet con el que cuenta.

En virtud de lo anterior, solicitó “no solo la anulación del juicio oral 17 -06-2022 sino de todo lo actuado desde el momento en que se ordenó la ruptura de la unidad procesal

mal servicio de internet con el que cuenta.

En virtud de lo anterior, solicitó “no solo la anulación del juicio oral 17 -06-2022 sino de todo lo actuado desde el momento en que se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que así al retrotraer la actuación, se procesa a remitir la carpeta penal 76-834-6000000-2021-00027 al Centro de Servicios Judiciales para que sea sometida al respectivo reparto”, ello para salvaguardar las garantías fundamentales de su defendido y el principio de imparcialidad.

La Fiscalía 55 Seccional de Buga indicó que el accionante utiliza este mecanismo de amparo para impedir el cabal desarrollo del juicio oral, toda vez que dejó de transcurrir tres meses desde la última audiencia -17-06-2022y al faltar un día para celebrar la siguiente vista pública acudió a la acción de amparo, evidenciándose interés en “interés de truncar la audiencia de juicio oral a celebrar”.

A la par, adujo que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que requerir la nulidad de la audiencia del 17 de junio de 2022, cuando no ha agotado todas las herramientas para ello, pues, el proceso se encuentra en curso y al interior de éste bien puede solicitarlo si considera vulneración a sus derechos fundamentales.

Señaló que el 9 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) dispuso la ruptura de la unidad procesal del radicado 2016 -00262, decisión que si bien resultó acertada o no, lo cierto es que ninguna de las partes se opusieron a

del Cauca) dispuso la ruptura de la unidad procesal del radicado 2016 -00262, decisión que si bien resultó acertada o no, lo cierto es que ninguna de las partes se opusieron a la misma. En este caso, lo viable era que la juez se declarara impedido en uno de los dos asuntos, situación que no aconteció y ninguna de las partes e intervinientes lo han alegado durante el transcurso del proceso, por lo que, tampoco se cumpliría el requisito de la subsidiariedad, pues no se ha requerido al interior del diligenciamiento penal.

Manifestó que “aterrizados en el caso en concreto, esa pérdida de imparcialidad, o lo que mal llamado se dice “contaminación del juez”, no se ha presentado ni quebrantado en ese asunto, por una básica y sencilla razón, que la juez q ue adelantó la primera y única sesión de juicio oral celebrada hasta ahora en el radicado 2016 -00262, procesada Claudia Lorena Moscoso Gilon, lo fue la dra Alba Nelly Rengifo Parra y quien adelantó la primera y única sesión de juicio oral en el radicado 20 21-00027, acusado Jesús Hernando Castillo Vargas, lo fue la Dra. Sara Eugenia Madrid Solano, es decir, dos jueces diferentes que han estado como titular del Juzgado 1° Penal del Circuito, quiere significar que las audiencias de juicio oral que se han dado en los radicados 2016-00262 y 2021-00027, han sido atendidas garantizándose la inmediación de la prueba pero por funcionarios diferentes, de ahí que, no sean de recibo los argumentos del accionante (…) pues se itera, la actual titular del juzgado accionado dra Sara Eugenia Madrid Solano

funcionarios diferentes, de ahí que, no sean de recibo los argumentos del accionante (…) pues se itera, la actual titular del juzgado accionado dra Sara Eugenia Madrid Solano realizó audiencia de juicio oral en el radicado 2021 -00027, pero NO ha intervenido ni realizado sesión de audiencia de juicio oral en el SPOA 2016-00262 (…)”

Resaltó que en la actualidad no ha existido doble valoración de los EPM, pues la próxima diligencia de juicio oral en el radicado 2016 -00262 se llevará a cabo el 30 de setiembre de 2022 dentro de la cual la juez bien pueda declararse impedida y en caso de no hacerlo procedería la figura jurídica de la recusación, así, al no haberse agotado aún esa etapa, reiteró la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad.

Precisó que la recepción del testimonio de la víctima fue virtual, en razón a que ella y su familia sufrieron un atentado sicarial, por lo que teme por su vida, así someterla a comparecer presencialmente podría exponer su vida.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220053300

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Argumentó que no es cierto cuando el accionante indica que el ente acusador mantuvo oculto los datos de la señora Diana Milena Vivas Guzmán, en tanto, el descubrimiento probatorio se hizo de manera oportuna y en la etapa procesal correspondiente, y en los

oculto los datos de la señora Diana Milena Vivas Guzmán, en tanto, el descubrimiento probatorio se hizo de manera oportuna y en la etapa procesal correspondiente, y en los mismos EPM, iba relacionado la denuncia, entrevistas, declaraciones juradas, todas rendidas por la víctima, y donde se encontraban relacionado los datos de ubicación de la misma, así consideró que dichas aseveraciones faltan a la verdad y lealtad, aunado a que ni el procesado ni su defensor realizaron dicho requerimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JESÚS HERNANDO

CASTILLO VARGAS contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

TULUÁ (VALLE DEL CAUCA).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) vulneró los derechos fun damentales al debido proceso, legalidad e imparcialidad de JESÚS HERNANDO CASTILLO VARGAS dentro del proceso penal No. 76 -834-6000-000-2021-00027 seguido en su contra al no remitir el aludido expediente al Centro de Servicios Judiciales con el fin de que s ea repartido a otro despacho judicial, con ocasión a la ruptura de la unidad procesal suscitada en el asunto en cuestión y en aras de evitar una doble valoración de los mismos EMP con el

otro despacho judicial, con ocasión a la ruptura de la unidad procesal suscitada en el asunto en cuestión y en aras de evitar una doble valoración de los mismos EMP con el proceso de Claudia Lorena Moscoso Gilon, y así no afectar el principio de imparcialidad.

A la par corresponde verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para ordenar la nulidad de la audiencia de juicio oral realizada el 17 de junio de 2022 dentro del proceso penal seguido contra JESÚS HERNANDO CASTILLO VARGAS.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 3.

4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.

Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “ sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional

Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “ sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es p ropio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la

3 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220053300

Accionante: JESÚS HERNANDO CASTILLO VARGAS Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA)

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fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”4.

En ese orden de ideas, la Corte “ ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”5.

Por otro lado, cuando no se han agot ado todos los mecanismos ordinarios, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “ constituye un requisito ineludible que el juez de tutela

ordenamiento jurídico”5.

Por otro lado, cuando no se han agot ado todos los mecanismos ordinarios, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “ constituye un requisito ineludib

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