TSDJ BUG SP - 7611122040012022-0056000-(13-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 7611122040012022-0056000-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012022-0056000
Accionante: JUAN DAVID SOTO CALERO.
Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta No.380 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JUAN DAVID SOTO CALERO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “petición”.
HECHOS
JUAN DAVID SOTO CALERO indicó que el 2 de septiembre de este año solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la extinción de la sanción penal, esto dentro del CUI No. 76111-60-00-000-2017-00019-00, sin embargo, alegó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita se
de la sanción penal, esto dentro del CUI No. 76111-60-00-000-2017-00019-00, sin embargo, alegó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 4 de octubre del presente año, en el que se dispuso correr el r espectivo traslado al despacho accionado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Docume ntal, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056000
Accionante: JUAN DAVID SOTO CALERO.
Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Buga solicitó se declare la carencia actual de objeto, pues, mediante auto interlocutorio No. 1397 del 5 de octubre de este año decretó la extinción de la pena JUAN DAVID SOTO CALERO , providencia que fue notificada en esa misma data al accionante. Igualmente, libró y remitió vía correo electrónico los correspondientes oficios a las autoridades nacionales a través del cual les informó la mentada decisión con el fin de que éstas actualizaran sus bases de datos respecto a los antecedentes del tutelante.
La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que realizó búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, el cual está dispuesto como canal oficial para las comunicaciones allegadas a la entidad, y no evidenció registro alguno del derecho de petición, que se mencionan en el escrito tutelar por parte de la accionante.
El Oficina Jurídica y el Jefe de Registros de Sanciones y Causas de InhabilidadDRSCIde la Procuraduría General de la Nación sostuvo que revisado el sistema SIRI a nombre de los tutelantes, reporta un registro de antecedentes vigente, a saber, el 76111-60-00-000-2017-00019-00, reportado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca).
76111-60-00-000-2017-00019-00, reportado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca).
Afirmó que a la fecha 1 no se encontró reporte sobre el cumplimiento o extinción de las condenas, dado que ninguna autoridad judicial ha efectuado tal reporte y, por tanto, no existe justificación para realizar la actualización en las bases de datos del Sistema SIRI.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que mediante resolución 27421 del 6 de octubre de 2022 actualizó las bases de datos de la entidad, y se esta forma, se restableció la vigencia del cupo numérico a nombre de SOTO CAL ERO, ordenando igualmente a su favor el levantamiento de la pérdida o suspensión de los derechos políticos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID SOTO CALERO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe vulneró las garantías
1 7 de octubre de 2022, fecha en la cual realizó la respuesta de tutela.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe vulneró las garantías
1 7 de octubre de 2022, fecha en la cual realizó la respuesta de tutela.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056000
Accionante: JUAN DAVID SOTO CALERO.
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fundamentales invocadas de JUAN DAVID SOTO CALERO al no resolver su solicitud de extinción de la sanción penal elevada el 2 de septiembre de este año.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. Derecho de postulación como parte integrante del debido proceso.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3
afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. Derecho de postulación como parte integrante del debido proceso.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del pr oceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes q ue presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un
con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes q ue presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los juece s y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
2 CC.T-010 de 2017. 3 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 4 CC T-377 de 2002 5 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056000
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5. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional6.
6. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.
El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derech o se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-067 de 2007, que:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad . En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se constituiría en el
caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales7.” (Negrillas fuera de texto).
Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad8.
7. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales están signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo9.
o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo9.
6 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 7 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 8 Corte Constitucional C-1011/08. 9 C.C. ST-1085/01, C-1011/08.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056000
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8. Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia SU -458 de 2012 precisó que los anteced entes judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales s on propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”.
Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de
personales”.
Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los respectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los registros delictivos sobre iniciación, tramitación, terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Pena l, esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.
En tal sentido, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, artículos 93 y 94, se suprimió el denominado certificado judicial y se autorizó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a implementar “…un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -458 de 2012, estableció que cuando en la consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” , se vulneran el habeas data de la s personas que se han visto inmersas en procesos judiciales. Al respecto precisó:
consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” , se vulneran el habeas data de la s personas que se han visto inmersas en procesos judiciales. Al respecto precisó:
“(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle a utonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros” De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional q ue aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD
10 CSJ. STP6754 – 2019. Radicado 104603.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056000
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JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente disc riminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal pun to que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los regis tros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”.… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien
consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”.… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respect o de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberac ión definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumpli da la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346). Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos con las autoridades judiciales” (…)11.
9. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”12. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias13:
11 Ibídem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tut ela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier or den, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056000
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3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro14. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente
orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro14. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es impro cedente cuando se ha consumado la vulneración 15 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidenc ia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afe ctación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 18. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
10. Caso concreto.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que JUAN DAVID SOTO CALERO el 2 de septiembre del año en curso, solicitó la
10. Caso concreto.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que JUAN DAVID SOTO CALERO el 2 de septiembre del año en curso, solicitó la extinción de la pena ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, esto dentro del CUI No. 76111-60-00-000-2017-00019-00.
Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, JUAN DAVID SOTO CALERO formuló acción de tutela contra la referida autoridad judicial 19 y, en virtud del presente mecanismo la misma profirió el auto interlocutorio No. 1397 del 5 de octubre de este año, mediante el cual declaró la extinción de la pena, providencia notificada al en esa misma fecha, por los correos electrónicos realforlife1234ok@gmail.com y jazur1215@hotmail.com, el cual suministró en su postulación y escrito tutelar. De igual forma, el despacho ejecutor libró y remitió los correspondientes oficios a la Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Po licía Nacional, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para los fines pertinentes.
Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que si bien el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del
14 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho
14 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugn ada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 18 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 19 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue presentada y repartida el 3 de octubre de 2022ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056000
Accionante: JUAN DAVID SOTO CALERO.
Radicado: 76111220400120220056000
Accionante: JUAN DAVID SOTO CALERO.
Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA
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Cauca), en principio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de JUAN DAVID SOTO CALERO , lo cierto es que durante este trámite tutelar resolvió d