TSDJ BUG SP - 76111220400120220039400-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220400120220039400-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111220400120220039400
Accionante: BRAYAN STIVEN OBANDO.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO,
AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta No.272 de la fecha Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por BRAYAN STIVEN OBANDO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “petición”.
HECHOS
Del confuso escrito de tutela, se extrae que BRAYAN STIVEN OBANDO
(Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “petición”.
HECHOS
Del confuso escrito de tutela, se extrae que BRAYAN STIVEN OBANDO pretende ser clasificado en la fase de mediana seguridad para así poder acceder a los beneficios a que haya lugar, como lo es el permiso administrativo de hasta por 72 horas, razón por cual sostuvo que solicitó ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) cambio de fase de seguridad y sus “antecedentes” para lograr obtener el mencionado beneficio, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna.
Por otra parte, señaló que presentó ante las accionadas solicitud de redención de pena1 y afirmó que a la fecha que no le han resuelto la misma.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda resolver sus solicitudes de (i)
1 De acuerdo a los anexos del escrito tutelar se observa que la referida solicitud fue presentada el 13 de febrero de
2021.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220039400
Accionante: BRAYAN STIVEN OBANDO.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO, AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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redención de pena y, (ii) cambio de fase de seguridad y sus “antecedentes” para lograr obtener el permiso administrativo de hasta por 72 horas.
ACTUACIÓN PROCESAL
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redención de pena y, (ii) cambio de fase de seguridad y sus “antecedentes” para lograr obtener el permiso administrativo de hasta por 72 horas.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 4 de julio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a las accionadas y se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcel ario y Penitenciario, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues, afirmó que en la actualidad no se encuentran pendientes solicitudes por resolver. Al respecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas así:
“El 18 de diciembre de 2020 se repartió el proceso El 21 de diciembre de 2020 se ingresa al despacho El 30 de diciembre de 2020 se avoca el conocimiento y libra boleta de encarcelamiento No.409 El 15 de abril de 2021 se reciben documentos para redención de pena remitidos por el INPEC, siendo ingresado al despacho el 20/abril/21. El 29 de abril de 2021 se profiere el Auto No.702 que reconoce redención de pena al actor, que fue notificado al penado el 22/06/21. El 26 de octubre de 2021 el INPEC remite documentos para estudio de
El 29 de abril de 2021 se profiere el Auto No.702 que reconoce redención de pena al actor, que fue notificado al penado el 22/06/21. El 26 de octubre de 2021 el INPEC remite documentos para estudio de redención de pena, que se ingresaron al despacho el 29/oct/2021. El 5 de noviembre de 2021 se reciben documentos para redimir pena, remitidos por el INPEC, que se pasan a despacho en la misma fecha. El 27 de diciembre de 2021 se profiere el Auto No.1783, que concede redención de pena al accionante, el cual le fue notificado en forma personal el 4/01/22, electrónicamente se notificó al Ministerio público y defensoría el 9/01/2022, cobró ejecutoria el 28/01/2022. El 8 de junio de 2022 se reciben documentos para redención de pena remitidos por el INPEC, que ingresaron a despacho el 9/06/22 El 13 de junio de 2022 se profiere el auto No.1087 mediante el cual se reconoce redención de pena al actor, siendo notificado en forma personal el 13/06/2022, al Ministerio Público y defensor en forma electrónica el 21/06/2022 y cobró ejecutoria el 24/06/2022.”
El Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) afirmó que no haACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220039400
Accionante: BRAYAN STIVEN OBANDO.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO
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vulnerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto, en la actualidad no cuenta con solicitud de redención de pena pendiente por resolver, igualmente, indicó que durante el tiempo que ha tenido a cargo la ejecución de la pena ha reconocido al accionante un total de 13 meses y 24 días de redenciones de pena así:
La Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira (Valle del Cauca) , pese a que fueron debidamente vinculados y notificados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 resp ectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por BRAYAN STIVEN OBANDO a través de apoderada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debidoACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debidoACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220039400
Accionante: BRAYAN STIVEN OBANDO.
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proceso y “petición” de BRAYAN STIVEN OBANDO al no resolver sus solicitudes de (i) redención de pena y, (ii) cambio de fase de seguridad y sus “antecedentes” para lograr obtener el permiso administrativo de hasta por 72 horas.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida c omo “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para q ue la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexis tencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo ha n expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión co metida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea proce dente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea proce dente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay c onducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
2 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220039400
Accionante: BRAYAN STIVEN OBANDO.
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Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna
para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”3
5. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).
28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de
previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, co nforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno
3 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220039400
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a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”4
6. Presunción de veracidad.
El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra que se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo5.
La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero,
sobre las razones que tengan para no hacerlo5.
La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “ encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.
En consideración a lo anterior, la corporación en cita ha determinado que:
“(…) la presunción de veracidad puede ap licarse en dos escenarios: “ (i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…)
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos ” cuando el juez requiera inf ormes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos
presumir como “ciertos los hechos ” cuando el juez requiera inf ormes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuand o el
4 C.C ST-044 de 2019. 4 C.C. ST-631 de 2008.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220039400
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demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tie ne facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestió n, quien deba asumir dicha carga procesal”.6
7. Caso concreto.
ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestió n, quien deba asumir dicha carga procesal”.6
7. Caso concreto.
BRAYAN STIVEN OBANDO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a las entidades accionadas resolver sus solicitudes de se ordene a quien corresponda resolver sus solicitudes de (i) redención de pena y, (ii) cambio de fase de seguridad y sus “antecedentes” para lograr obtener el permiso administrativo de hasta por 72 horas.
Pues bien, la Sala aprecia que el accionante en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de Palmira, esto en virtud de la condena impuesta dentro d el proceso penal con CUI Nº.760016000193201642727, asunto que actualmente vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.
Revisado el expediente tutelar y sus anexos se observa que el 17 de febrero de 2021 el actor presentó solicitud de redención de pena, con el fin de que le reconocieran desde febrero de 2020 a enero de 2021, por lo cual se infiere que es a esta a la cual hace referencia de la presunta omisión de respuesta en la que incurrieron las autoridades accionadas.
Del informe allegado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, advierte la Sala que la mencionada postulación fue allegada a esa oficina judicial el 15 de abril de 2021 e ingresada al despacho ejecutor accionado el 20 de abril siguiente,
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, advierte la Sala que la mencionada postulación fue allegada a esa oficina judicial el 15 de abril de 2021 e ingresada al despacho ejecutor accionado el 20 de abril siguiente, misma que fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 702 del 29 de abril de 20217 y, debidamente notificada al petente el 22 de junio de 2021, tal y como se observa en la misma providencia la cual contiene su firma y huella8.
Igualmente, se percibe que le han sido resueltas todas las solicitudes de redención de penas presentadas y, en la actualidad no se encuentra pendiente por resolver postulación alguna, tal y como lo manifestó el despacho ejecutor accionado y como se verificó en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.
6 C.C. ST-260 de 2019. 7 Providencia que resolvió: “RECONOCER al condenado BRAYAN STIVEN OBANDO, redención de pena de NUEVE (9) MESES y ONCE (11) días, por 1808 horas de trabajo y 2013 horas de estudio (…)” 8 Folio 57 – Expediente de Ejecución de Penas (Archivo PDF)ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220039400
Accionante: BRAYAN STIVEN OBANDO.
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En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrier on las
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En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrier on las autoridades judiciales accionadas, respecto a la solicitud de redención de pena, no ha existido, pues, como paso de verse, la misma fue resuelta mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2021, es decir, antes de la interposición de este trámite preferente y sumario.
Sin embargo, se advierte una afectación de las garantías fundamentales por parte de la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, en relación con las solicitudes de presentadas por el tutelante encaminadas a obtener el cambio de fase de seguridad y sus “antecedentes” para acceder el permiso administrativo de hasta por 72 horas , las cuales fueron elevadas el 6 de abril de este año, ta l y como se acreditó dentro del plenario.
Al respecto, la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira , pese haber recibido debidamente la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional no realizó pronunciamiento alguno para confutar los argumentos expuestos por el accionante. Así, las afirmaciones de BRAYAN STIVEN OBANDO en lo atinente a la omisión injustificada de respuesta, deberán tenerse por ciertas, en virtud de lo establecido en el art ículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
establecido en el art ículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”
Por tal razón , y teniendo en cuenta que han transcurrido 3 meses y aún se mantiene en vilo la solicitud elevada por el actor el 6 de abril de este año, palmaria resulta la vulneración de la garantía fundamental de BRAYAN STIVEN OBANDO, motivo por el que se advierte necesaria la injerencia del juez constitucional en aras de conjurar la afectación advertida.
Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición deprecado por BRAYAN STIVEN OBANDO y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo ha hecho, a emitir decisión en la que resuelvan de fondo lo pertinente frente a la solicitud elevada por el accionante encaminada a obtener el cambio de fase de seguridad y sus “antecedentes” para acceder el permiso administrativo de hasta por 72 horas, so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220039400
Accionante: BRAYAN STIVEN OBANDO.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO
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RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el d erecho fundamental de petición de BRAYAN STIVEN OBANDO por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo ha hecho, a emitir decisión en la que resuelvan de fondo lo pertinente frente a la solicitud elevada por el accionante encaminada a obtener el cambio de fase de seguridad y sus “antecedentes” para acceder el permiso administrativo de hasta por 72 horas, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por BRAYAN STIVEN OBANDO, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120220039400
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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