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TSDJ BUG SP - 76111220400120220056300-(14-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111220400120220056300-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012022-0056300

Accionante: OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A., GRUPO PORTUARIO S.A. a través de apoderado.

Accionados: FISCALÍA 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL

CAUCA)

Aprobado Según Acta No. 384de la fecha Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por Carlos Sánchez Cortés en calidad de apoderado de las sociedades OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A., GRUPO PORTUARIO S.A. contra la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

Sostuvo el apoderado judicial que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventuraen adelante SPRBUNfue constituida mediante escritura pública No. 3306 del 21 de diciembre de 1993 la cual ten ía como objeto social realizar la debida administración

Sostuvo el apoderado judicial que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventuraen adelante SPRBUNfue constituida mediante escritura pública No. 3306 del 21 de diciembre de 1993 la cual ten ía como objeto social realizar la debida administración del puerto de Buenaventura y de acuerdo a lo estatutos de la misma se estableció que ésta sería administrada por la asamblea general de accionistas, la junta directiva y la gerencia general.

Al día 18 de noviembre de 2014 la SPRBUN tenía incorporado a sus activos sociales el 52% de las acciones de la Terminal de Contenedores de Buenaventura -TECSA-, teniendo el otro 48% las sociedades MARITRANS S.A., GRAN PORTUARIA

BUENAVENTURA LTDA., ELEQUIP S.A., Y NAUTISERVICIOS S.A.

Sin embargo, el 19 de noviembre de 2014 la Junta Directiva de SPRBUN, bajo la aprobación de ocho miembros realizó compra de un millón setenta y nueve mil dólares (1.079.000 USD) acciones de la sociedad TECSA, las cuales representaban el 23.98% de su capital social a los accionistas de la SPRBUN que la operaban en el momento, las sociedades NAUTISERVICIOS S.A.S. y ELEQUIP S.A. , por un valor de veintinueve millones setecientos treinta y siete mil doscientos cuarenta dólares (29.737.240 USD).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056300

Accionante: OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A., GRUPO PORTUARIO S.A. a través de apoderado.

Radicado: 76111220400120220056300

Accionante: OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A., GRUPO PORTUARIO S.A. a través de apoderado.

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Señaló que frente a dicha determinación la Junta Directiva de la SPRBUN favoreció el interés particular de los accionistas de la TECSA, las sociedades de NAUTISERVICIOS S.A.S. y ELEQUIP S.A., quienes fueron altamente beneficiados con la celebración del negocio, en virtud del pago recibido en su favor por la mencionada multimillonaria operación.

Afirmó que para la fecha en que se aprobó el mencionado negocio jurídico -19-112014el señor Antonio José Rodríguez Martínez era el Representante Legal de ELEQUIP S.A y el señor Manuel Isaac Parody D’ Echeona representaba los intereses de NAUTISERVICIOS S.A.S., es decir, éstos, no solo ostentaban la calidad de administradores y accionistas de la sociedad TECSA respectivamente, sino la calidad de miembros de la junta directiva de la SPRBUN, sin embargo, no manifestaron conflicto de intereses alguno, transgrediendo los estatutos, el código de ética y buen gobierno de la SPRBUN.

Adujo que la compra autorizada por la junta directiva de la SPRBUN generó graves perjuicios económicos a la mayoría de sus accionistas, toda vez que benefició exclusivamente a los accionistas de NAUTISERVICIOS S.A.S. y ELEQUIP S.A.; causando un detrimento p atrimonial significativo a la pluricitada Sociedad Portuaria

exclusivamente a los accionistas de NAUTISERVICIOS S.A.S. y ELEQUIP S.A.; causando un detrimento p atrimonial significativo a la pluricitada Sociedad Portuaria Regional.

Igualmente, indicó que la compañía que intermedió la compraventa fue CAPITAL ADVISORY LTDA cuyo propietario y accionista mayoritario es el señor Rudolf Hommes, quien también es miembr o de la Junta Directiva de SPRBUN y asesor comisionista de la compra de las acciones, que se cerró en 29 dólares por acción, por encima del precio que se había avaluado las acciones de TECSA en el que había quedado tasado en 15 dólares. (perdida para los minoritarios).

En virtud de las anteriores irregularidades, manifestó que el 14 de julio de 2016 los señores Pedro José Gutiérrez y Alonso Lucio Escobar interpusieron denuncia contra los señores Bartolo Valencia, Víctor Julio González Riascos, Manuel Isaac Parody D’ Echeona, Rudolf Hommes Rodríguez, Fernando Eduardo Urdanetawiesner, Alfonso Ocampo Gaviria, Carlos Mira Velásquez, Rosa Adriana Martínez y Antonio José Rodríguez Martínez; accionistas y miembros de la junta directiva de la SPRBUN por el delito d e administración desleal y otros por determinar , cuyo conocimiento le ha correspondido a varios despachos Fiscales, y en la actualidad está a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura bajo el radicado 761096000164201601196.

Alegó que han transcurrido más de seis años desde la radicación de la citada denuncia penal, sin que la Fiscalía accionada haya emitido decisión de fondo, ya sea imputar

Alegó que han transcurrido más de seis años desde la radicación de la citada denuncia penal, sin que la Fiscalía accionada haya emitido decisión de fondo, ya sea imputar cargos, precluir o archivar la i ndagación, situación que evidentemente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la debida administración de justicia, a las víctimas entre los cuales se encuentran los accionistas minoritarios y pequeños operadores portuarios. Igualmente, sus representados se encuentran perjudicados y solicitaron ser reconocidos como víctimas dentro del asunto, debido a que sigue habiendo una administración desleal de las acciones por parte de la junta directiva de SPRBUN.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056300

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En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ord ene a la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura emitir decisión de fondo al interior de la indagación No. 761096000164201601196, dentro de un término máximo de quince días, ello por cuanto, el 19 de noviembre de este año opera la prescripción de la acción penal.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 4 de octubre del presente año, en el que se dispuso correr el respec tivo traslado a la

de la acción penal.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 4 de octubre del presente año, en el que se dispuso correr el respec tivo traslado a la Fiscalía accionada y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Coordinador de Fiscalías de Buenaventura, Junta Directiva de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (Valle del Cauca), Sociedad Terminal de Contenedores de Buenaventura (Valle del Cauca), Sociedades ELEQUIP, MARITRANS, NAUTISERVICIOS, GRANPORTUARIA, PANAMERICAN CAPITAL PARTNERS, CAPITAL ADVISORY LTDA, los señores Pedro José Gutiérrez y Alonso Lucio Escobar, Fiscalía General de la Nación, Procu raduría General de la Nación, los señores Bartolo Valencia, Víctor Julio González Riascos, Manuel Issac Parody D’ Echeona, Rudolf Hommes Rodríguez, Fernando Eduardo Urdanetawiesner, Alfonso Ocampo Gaviria, Carlos Mira Velásquez, Rosa Adriana Martínez y Ant onio José Rodríguez Martínez; accionistas y miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A, así como a todas las partes e intervinientes de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado 761096000164201601196, vinculación que deberá efectuar la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, quien detenta el conocimiento del asunto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

El titular de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) indicó que

detenta el conocimiento del asunto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

El titular de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) indicó que los hechos jurídicamente relevantes de la indagación son: “el día 19 de noviembre de 2014, la Junta Directiva de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, bajo la aprobación de ocho miembros realizó la compra de Un Millón Setenta y Nueve Mil (1.079.000) acciones, las cuales representaban el 23.98% de su capital social, a los accionistas propietarios que la operaban en ese momento, las sociedades NAUTISERVICIOS S.A.S. y ELEQUIP S.A. y que la Transacción de compra de las dos empresas navieras fue por un valor total de Veintinueve Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cuarenta ($29.737.240) dólares. En razón de ello la acción penal ha sido el escenario a través del cual se pretende demostrar y establecer que con este negocio jurídico, la Sociedad portuaria de Buenaventura, se vio altamente afectada por la millonaria inversión, con beneficio para las empresas NAUTISERVICIOS S.A.S. y ELEQUIP S.A., ocasionándose un detrimento en contra de la sociedad portuaria y los intereses de sus asociados, pues se pagó, por cada acción, una cifra exagerada que no correspondía al valor de las acciones y se formalizó ese negocio aun cuando en asambleas anteriores se había determinado que ello iría en contra de los intereses de la sociedad portuaria.”

Refirió que por reestructuración al interior de la Fiscalía, a partir del mes de marzo de

asambleas anteriores se había determinado que ello iría en contra de los intereses de la sociedad portuaria.”

Refirió que por reestructuración al interior de la Fiscalía, a partir del mes de marzo de 2021, recibió como carga laboral, más de 3.000 procesos en etapa de indagación, provenientes de las Fiscalías 37 Seccional de Buga y 27 y 44 Local de Buenaventura, sumándole a lo anterior, las actuaciones que diariamente ingresan las que debeACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056300

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revisar y proceder a presentar escritos de acusación, o solicitar preclusión según corresponda.

Señaló que el referido asunto penal es complejo y cuenta con casi 2000 folios , a los cuales se les debe hacer un estudio juicioso con el fin de proferir la decisión qu e en derecho corresponda, sin embargo, afirmó que el programa metodológico ya se encontraba casi cumplido

Sostuvo que en atención a la necesidad procesal e institucional, de tomar una decisión ajustada a la Constitución y la Ley, comunicó la situación a l a Dirección Seccional de Fiscalías y se conformó para esta indagación un Comité Técnico Jurídico, dirigido por la Directora y el subdirector Seccional de Fiscalías de Buga, y quienes consideraron prudente realizar una nueva reunión a fin de tomar la decisión consensuada y que en

Fiscalías y se conformó para esta indagación un Comité Técnico Jurídico, dirigido por la Directora y el subdirector Seccional de Fiscalías de Buga, y quienes consideraron prudente realizar una nueva reunión a fin de tomar la decisión consensuada y que en derecho corresponda respecto al asunto, esto es si se opta por la formulación de imputación o solicitud de preclusión, posición jurídica que se comunicara a quienes tienen interés jurídico y legítimo en el caso.

Expuso que los actos de investigación con los que cuenta son:

“Informe de Investigador de Campo del PJ James Aguilar, de fecha 25 de octubre de 2018, dando cuenta de la recolección de gran parte de la documentación requerida por la investigadora Angélica Ramírez para el estudio contable, pero quedando pendiente la recolección de la otra parte, de la cual sugiere se ordene a la investigadora para que esta recolecte los documentos de la cámara de comercio de Bogotá D.C.-

Informe Investigador de Campo, de fecha 24 de abril de 2019, – Angélica Ramírez Pachón, Informa la recolección de documentos de la Cámara de Comercio de Bogotá de las entidades VALFINANZAS; ARGANEO S.A.S.; INVERSIONES EGEO I S.A.S., entre otras.

Informe Investigador de CampoElsa Marina Castro, de fecha 8 de Julio de 2019, Informa la recolección de documentos de la Cámara de Comercio de Buenaventura de la Sociedad Portuaria de Buenaventura.

Informe Investigador de CampoElsa Marina Castro, de fecha 8 de Julio de 2019, Informa la recolección de documentos de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, como soportes financieros y contables del negocio de compra de acciones y las

Informe Investigador de CampoElsa Marina Castro, de fecha 8 de Julio de 2019, Informa la recolección de documentos de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, como soportes financieros y contables del negocio de compra de acciones y las sociedades implicadas.

Se realizó y practico la Búsqueda Selectiva en Bases de Datos, de fecha 3 de septiembre de 2019, mediante la cual ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Buenaventura se solicitó la B.S.B.D. de la sociedad portuaria de Buenaventura para obtener documentos de contabilidad, entre otros, sometidos a reserva. El Juez se declara impedido para tomar decisión en el asunto porque él y su esposa tienen acciones en la Sociedad Portuaria. Conforme al art. 56 Numerales 1 y 9 del C.P.P. Así las cosas, remite para reparto la solicitud.

Ante solicitud a la Entidad “Superfinanciera”, esta determina que no es posible que dicha entidad revise un informe de Banca de inversiones porque la entidad vinculada Sociedad Portuaria de Buenaventura, no es vigilada por esa autoridad.

Con fecha 10 de septiembre de 2019, La Delegada de Fiscalías locale s de Buenaventura, en su momento remite solicitud para que la Fiscalía General de laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056300

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Nación, asuma mediante un experto, en Bancas de Inversiones o una Banca de

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Nación, asuma mediante un experto, en Bancas de Inversiones o una Banca de Inversiones, realice por su intermedio un análisis de un informe de estas entidades, recibien do como respuesta que los funcionarios expertos para ese procedimiento los tiene la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras, ante la cual se debería solicitar dicho apoyo.

La Fiscalía Local en su afán de contar con una experticia técnica envía, petición de apoyo a los organismos de investigación de la Policía Nacional, sobre si tienen peritos en Banca de inversiones, frente a la cual se recibe informe de fecha 19 de septiembre de 2019, donde se indica que dicha institución no cuenta con peritos especializados en materia de Banca de Inversiones.

Procedimentalmente se solicitó la Búsqueda Selectiva en Bases de Datos, con fecha 6 de noviembre de 2019, Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, para que autorizara Búsqueda selectiva en Base de datos, ante la sociedad portuaria de Buenaventura para obtener documentos de contabilidad, entre otros, sometidos a reserva legal, a lo cual accedió el despacho autorizándola por un término de 30 días desde la fecha.

Mediante Informe Investigador de CampoFrancisco Javier Martínez, de fecha 5 de diciembre de 2019, Da cuenta de la solicitud de B.S.B.D. requerida a la sociedad portuaria en la que a la fecha aún no se obtenía la información por parte de esta, por lo que solicita se prorrogue la orden.

diciembre de 2019, Da cuenta de la solicitud de B.S.B.D. requerida a la sociedad portuaria en la que a la fecha aún no se obtenía la información por parte de esta, por lo que solicita se prorrogue la orden.

Con fecha 03 de Enero de 2020, Ante el Juzgado 5 con Funciones de Control de Garantías se legalizó la búsqueda selectiva realizada en la sociedad portuaria y que fuera informada por parte del CTI, el día 2 de enero de 2020, cuando fue allegada la información por parte de dichos técnicos investigadores.

Con fecha 12 de junio de 2020, El Juzgado 3 Penal Municipal de Garantías de Buenaventura autorizó por 30 días la Búsqueda en Bases de datos de la Sociedad Portuaria para obtener los códigos de ética y buen gobierno vigentes para los años 2013 y 2014. Y ante el Juzgado 7 Penal de Garantías de Btura se solicitó y obtuvo autorización de prórroga de dicha búsqueda el 11 de julio de 2020, por un términ o igual a la inicial.

Se allego informe de Investigador de Campo, suscrito por la Perito Angélica Ramírez Pachón, dando informe técnico del análisis realizado a toda la documentación recolectada hasta este punto de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, las entidades involucradas en el negocio de compra y venta de acciones que dio origen a la denuncia y del informe de la banca de inversiones Valfinanzas, en el que se indica y concluye entre otras, que este último es ajustado a los protocolos para esa c lase de informes, que las variables tomadas son indicadores inestables y no se encuentran irregularidades en este aun cuando el

Valfinanzas, en el que se indica y concluye entre otras, que este último es ajustado a los protocolos para esa c lase de informes, que las variables tomadas son indicadores inestables y no se encuentran irregularidades en este aun cuando el mismo es de carácter subjetivo, como suelen ser estos informes. Así mismo que no es posible establecer que las pérdidas económi cas de la sociedad portuaria correspondan directamente a la compra de acciones por las que se inició la denuncia. Además, que dicha compra no significó un desfalco o una gran pérdida económica para la sociedad portuaria y al contrario representa un porcent aje mínimo del total de los gastos de la sociedad en ese año y fue sufragada con préstamos. También indica la existencia de hallazgos que pueden dar cuenta de un conflicto de intereses pero que se debe estudiar el código de ética y buen gobierno de la sociedad para corroborar.

Se allego un informe de fecha 14 de Julio de 2021, Presentado por el Policía Judicial, CHANTRÉ, en el que da cuenta de entrevistas a socios indeterminados de la sociedad portuaria, quienes manifestaron que el negocio de compra de lasACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056300

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acciones no necesariamente es la causa de los problemas de la SPRB, para ese momento, pues existen múltiples factores; así mismo aporta decisión de la Supertransporte respecto a la sanción impuesta a uno de los miembros de la junta

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acciones no necesariamente es la causa de los problemas de la SPRB, para ese momento, pues existen múltiples factores; así mismo aporta decisión de la Supertransporte respecto a la sanción impuesta a uno de los miembros de la junta por hallar conflicto de competencia.(…)”

En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, la denuncia se ha tramitado y si bien ha transcurrido 6 años, lo cierto es que no ha sido una situación caprichosa, toda vez que se encuentra acreditado los actos de investigación realizados aunado a que que no es sencillo adelantar una investigación de esta naturaleza.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse re specto de la acción de tutela interpuesta por Carlos Sánchez Cortés en calidad de apoderado de las sociedades OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A., GRUPO PORTUARIO S.A. contra la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca), transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las sociedades OPP GRANELES

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca), transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las sociedades OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A., GRUPO PORTUARIO S.A. al no definir la situación jurídica de la indagación con CUI 761096000164201601196 en la cual obran como víctimas, principalmente porque han transcurrido 6 años sin que se determine el destino de la instrucción.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056300

Accionante: OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A., GRUPO PORTUARIO S.A. a través de apoderado.

Radicado: 76111220400120220056300

Accionante: OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A., GRUPO PORTUARIO S.A. a través de apoderado.

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5. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resu ltado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado ac ceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el

la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una m ora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al ju ez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así loACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220056300

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ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un

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ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales co mprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).

6. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía,

no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

7. Caso concreto.

En el caso bajo examen, lo primero que se ver ifica es que la noticia criminal 761096000164201601196, cuyo génesis fue la denuncia instaurada por los señores Pedro José Gutiérrez y Alonso Lucio Escobar contra Bartol

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