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TSDJ BUG SP - 76111220400120220058300-(26-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111220400120220058300-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111220400120220058300

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO 194 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TULUÁ

(VALLE DEL CAUCA)

Aprobado Según Acta No.403 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado contra el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca) por la supuesta vulneración de sus derecho fundamental al debido proceso y “petición”.

HECHOS

El apoderado de FRANCISCO SAA OSPINA manifestó que su prohijado es víctima dentro del proceso penal que se lleva contra Uriel Antonio Marín Zúñiga por el presunto delito de homicidio agravado

HECHOS

El apoderado de FRANCISCO SAA OSPINA manifestó que su prohijado es víctima dentro del proceso penal que se lleva contra Uriel Antonio Marín Zúñiga por el presunto delito de homicidio agravado

Sostuvo que el 17 de mayo de este año en audiencia de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), la defensa del procesado alegó la falta de competencia de dicha autoridad dentro del asunto, pues, afirmó que la misma correspondía a la Jurisdicción Penal Militar. Por tal razón, el 19 de mayo siguiente se ordenó la remisión del expediente a l Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca).

Indicó que el 30 de agosto hogaño solicitó a la autoridad accionada información respecto al proceso de la referencia, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca) responder la aludida postulación.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 14 de octubre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220058300

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado.

Radicado: 76111220400120220058300

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO 194 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA)

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Control de Garantías de Candelaria (Valle del Cauca) y Juzgado Cu arto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que en efecto, el 18 de noviembre de 2018 le fue repartido el proceso radicado SPOA No. 761306000169201980036, seguido contra el señor Uriel Antonio Marín Zúñiga, por l a presunta comisión del delito de homicidio. Refirió que el 17 de mayo de este año en la audiencia de acusación la defensa del implicado manifestó que la Justicia Ordinaria carecía de competencia para conocer del asunto, dado que el Juzgado 194 de Instrucc ión Penal Militar de Tuluá, ya tenía el conocimiento de esta causa.

En tal sentido, afirmó que la Jurisdicción que debía seguir conociendo de esta actuación era la Penal Militar, razón por la cual se declaró incompetente para continuar con la misma, disp oniendo, inicialmente, la remisión de las diligencias ante la Corte Constitucional, para que, de acuerdo a lo normado en el Artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, se dirimiera el conflicto de competencia que pudiere surgir; ello de acuerdo a lo establecido por los pronunciamientos de la Corte

Constitucional, para que, de acuerdo a lo normado en el Artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, se dirimiera el conflicto de competencia que pudiere surgir; ello de acuerdo a lo establecido por los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, señaló que al verificar la jurisprudencia, estableció que no se cumplía con el presupuesto subjetivo para establecer la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que no había ninguna autoridad que reclamara el conocimiento del proceso; en este caso el Juzgado Penal Militar no se ha pronunciado en forma negativa.

Por tal razón, indicó que mediante providencia No. 033 del 19 de mayo de 2022, remitió el expediente de la referencia al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, para que procediera a pronunciarse al respecto o, en consecuencia, asumir el conocimiento del caso, si así lo consideraba pertinente. No obstante, afirmó que a la fecha no se ha recibido rechazo a la remisión o pronunciamiento alguno sobre el particular.

Finalmente, en cuanto a las manifestaciones hechas por el actor en el escrito de tutela, precisó que tiene falta de legitimación en la causa por pasiva , pues, agotó todo el procedimiento que en derecho corresponde respecto al proceso penal seguido contra el señor Uriel Antonio Marín Zúñiga; trasladándose la responsabilidad al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, para resolver la petición elevada p or el actor, objeto de disenso.

A su turno, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) indicó que el 16 de diciembre de 2019, correspondió por reparto,

objeto de disenso.

A su turno, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) indicó que el 16 de diciembre de 2019, correspondió por reparto, solicitud de formulación de imputación con CUI 761306000169201980036, contra del ciudadano Uriel Antonio Marín Zúñiga, presentada por la Fiscalía 131 Seccional de esa ciudad. Así, señaló que el 20 de agosto de 2020, se imputó al señor Uriel Antonio Marín Zúñiga la presunta comisión del delito de Homicidio, sin que ace ptara los cargos, imponiéndosele la prohibición de enajenar bienes conforme las disposiciones del artículo 97 C.C.P. En virtud de lo anterior, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220058300

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado.

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El Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca) manifestó que revisado su correo electrónico no evidenció solicitud presentada por el actor, pues de conformidad con los anexos de tutela evidenció que la misma fue remitida a deval.notificacion@policia.gov.co, dirección electrónica que no corresponde a esa autoridad, pues, los asignados a ese despacho son: deval.juz194@policia.gov.co y juez194delpmpol@justiciamilitar.gov.co, situación que se l e informó al petente a

autoridad, pues, los asignados a ese despacho son: deval.juz194@policia.gov.co y juez194delpmpol@justiciamilitar.gov.co, situación que se l e informó al petente a través del email suministrado en este diligenciamiento. A la par, sostuvo que no ha recibido reparto del proceso aludido, motivo por el cual, aduce, que en la actualidad no tiene conocimiento de ello. En tal sentido, alegó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con l o dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado contra el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca) vulneró los derechos fundamentales de FRANCISCO SAA OSPINA al no responder su solicitud elevada el 30 de agosto del año en curso, encaminada a obtener información respecto al proceso No. 761306000169201980036 donde funge como víctima.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía

1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220058300

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO 194 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA)

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Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO 194 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA)

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fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asunt os relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes

[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexi stencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de ampa ro constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo ha n expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una

garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo ha n expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión co metida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea proce dente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220058300

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Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra

hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos evento s, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”5

6. Caso concreto.

FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tul uá (Valle del Cauca) emita respuesta a su solicitud elevada el 30 de agosto del año en curso, encaminada a obtener información respecto al proceso No. 761306000169201980036 donde funge como víctima.

Pues bien, de cara a las pruebas obrantes en el plenario se observa FRANCISCO SAA OSPINA el 30 de agosto de este año presentó ante el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca) la aludida postulación que fue remitida a los correos electrónico s deval.notificacion@policia.gov.co y justiciamilitar.gov.cojuez194pmpol@justiciamilitar.gov.co.

correos electrónico s deval.notificacion@policia.gov.co y justiciamilitar.gov.cojuez194pmpol@justiciamilitar.gov.co.

Sin embargo, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza de la demandante constitucional, pues, dichas direcciones electrónicas no pertenecen a la autoridad cuestionada, en tanto, de lo informado durante este diligenciamiento los email asignados a ese despacho son: deval.juz194@policia.gov.co y juez194delpmpol@justiciamilitar.gov.co.

En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca) no ha existido, pues, como pasó de verse, el actor no envió en debida forma la solicitud que hoy reclama su contestación, en tanto, erró en los correos electrónicos, por lo que se podrí a afirmar que la autoridad demandada no tiene conocimiento de la petición objeto de este trámite tutelar.

En consecuencia, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado se torna improcedente, pues se reitera, que el j uez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de la accionada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, toda vez que se reitera, la solicitud de la cual se reclama respuesta p or esta senda no fue remitida a las direcciones electrónicas asignadas al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca).

fundamental, toda vez que se reitera, la solicitud de la cual se reclama respuesta p or esta senda no fue remitida a las direcciones electrónicas asignadas al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca).

5 CC. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220058300

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO 194 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA)

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado, por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constituc ional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120220058300

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120220058300

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120220058300

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120220058300

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